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CE-11001-03-15-000-2018-03951-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03951-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Requisitos de procedencia El Tribunal, en el acápite “Caso concreto”, determinó que no se cumplía con todos los supuestos requeridos para la existencia de un conflicto de competencias, dado que no existía actuación en curso, tanto así que la sociedad actora ya había pagado el tributo. Por lo que concluyó que era improcedente la solicitud de la Sociedad Coordinadora de Bienes Raíces S.A.S. Además, advirtió que lo pretendía esa sociedad, debía plantearlo y ser decidido a través de otro medio judicial. (…) De otra parte, no le asiste razón a la parte actora, de considerar que el Tribunal accionado debía haber hecho un pronunciamiento de fondo, determinando hacia el futuro cuál de los dos entes territoriales es el sujeto activo respecto del impuesto de Industria y Comercio por la actividad comercial que desarrolla. (…) No le asiste razón, toda vez que, como acertadamente lo indicó el Juez de tutela de primera instancia, otro de los requisitos exigidos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, es que la controversia recaiga sobre un caso concreto, en tanto que ese mecanismo no está concebido para fijar posiciones sobre eventuales tributos sucesivos. (…) Sumado a lo dicho en precedencia, debe recordarle esta Sala a la sociedad actora, que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las

mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante. (…) Por eso, la simple disparidad de criterio -en sí mismano constituye una vulneración a los derechos fundamentales que alega como presuntamente vulnerados. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. (…) Además, de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto, que la aplicación y/o interpretación normativa efectuada por la autoridad judicial accionada para asumir su decisión, resulte contraevidente irrazonable, caprichosa o arbitraria. (…) No obstante, la sociedad actora –en los términos del artículo 39 del CPACApodrá provocar un conflicto de competencias administrativas, solicitando a una de las autoridades administrativas, en este caso al Municipio de Medellín donde tiene su sede de negocios, definirle lo concerniente a la declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio, de manera que le advierta al Municipio de Itagüí abstenerse de iniciarle actuaciones por ese tributo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

39.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03951-01(AC)

Actora: COORDINADORA DE BIENES RAÍCES S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de noviembre 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces SAS, conforme a la parte motiva”.

ANTECEDENTES El 23 de octubre de 20181, actuando a través de apoderado, la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces S.A.S., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a una recta, oportuna y eficaz administración de justicia, ordenándose por tanto la REVOCATORIA de la decisión tomada por el

H. Tribunal Administrativo de Antioquia en Auto Interlocutorio No. 180

del 30 de agosto de 2018 mediante la cual determina como improcedente la actuación de conflicto de competencia administrativa.

2. En consecuencia, se ordene al H. Tribunal Administrativo de Antioquia resolver eficazmente el conflicto de competencia propuesto por la sociedad COORDINADORA DE BIENES RAÍCES S.A.S y suscitado entre el municipio de Medellín y el municipio de Itagüí, logrando establecer con certeza judicial, cuál de las dos autoridades administrativas es la competente para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria de industria y comercio derivada de la actividad comercial desarrollada por la accionante”.

2. Hechos 1 Ver fl.1.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone la sociedad actora, que se dedica a la intermediación comercial para el arrendamiento de apartamentos en los Municipios de Itagüí y Medellín, pero tiene su sede de negocios en Medellín, ciudad en la que efectúa todos los contratos con sus clientes, “independientemente si el inmueble se encuentra ubicado o no dentro de dicha jurisdicción”. 2.2. Anota que ha sido requerida por las secretarías de hacienda de esos dos Municipios “por concepto de impuesto de industria y comercio, sobre los ingresos que devenga por la prestación de [esos servicios]. Por tal motivo, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovió conflicto de competencias administrativas, conforme el artículo 39 del CPACA, solicitando que se defina a cuál de esos municipios le correspondía exigirle las obligaciones del referido impuesto, toda vez que ambos le cobraron por el periodo gravable 2016.

2.3. Por auto interlocutorio del 30 de agosto de 2018, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud, al estimar que no existía actuación administrativa pendiente por resolver en la cual mediara la falta de competencia. 2.4. Sostiene la actora que por “el hecho de existir resoluciones administrativas en firme no dirime el conflicto cíclico sobre la declaración del tributo, toda vez que este se causa de manera periódica, generando entonces un perjuicio por la doble tributación por un mismo hecho en ambas municipalidades”, lo que a su juicio, genera una constante incertidumbre jurídica para los sujetos pasivos del tributo. 2.5. Mediante la Resolución No. 65045 del 17 de septiembre de 2018, el municipio de Medellín determinó que su declaración de impuesto de industria y comercio era errónea, por haberlo pagado en Itagüí, lo que generaba una sanción por inexactitud al momento de tributar.

3. Fundamentos de la acción En resumen, sostiene la actora que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, ya que en su decisión remite “a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y no resuelve el conflicto de competencias presentado…, desconociendo… el mandato legal consagrado en el artículo 39 del CPACA”.

Por eso, considera que existe un desconocimiento de la norma procedimental, “al no dar trámite a la solicitud de conflicto de competencias sino denegarlo de plano, sin precaver el problema jurídico que es de tracto sucesivo”.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 26 de octubre de 2018, el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, a los alcaldes y secretarios de hacienda de Medellín e Itagüí (fls.11-12). 4.2. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia censurada (fls.3439). Solicitó negar la tutela, porque la decisión asumida por esa Corporación “se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial aplicable, realizando previamente un análisis específico de las circunstancias fácticas expuestas en el libelo petitorio”. Transcribió apartes de las consideraciones hechas en la providencia del 30 de agosto de 2018. Luego de esas transcripciones, indicó que “el mecanismo previsto en el artículo 39 del CPACA es procedente cuando dos entidades manifiesten en igual sentido, su competencia o incompetencia para conocer o llevar a cabo determinadas actuaciones previas al acto administrativo”. Y que en este caso no existía actuación administrativa en trámite, por lo tanto, si “lo que considera la parte accionante es que no se encuentra en la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio a ambas municipalidades, […] dicha inconformidad deber ser planteada en un proceso en el que se impugnen los respectivos actos administrativos en los que se le imponga dicho pago”. Por eso, aclaró que no es que se le haya vulnerado su derecho al debido proceso,

o que se le esté negando el acceso a la administración de justicia con la providencia que cuestiona, “sino que se le [advirtió] que el medio judicial interpuesto no es el procedente para el objeto que propone, esto es, para que se determine qué autoridad puede o no imponerle el impuesto de industria y comercio con ocasión del desarrollo de su actividad comercial, con el fin de no pagar el tributo a ambos entes territoriales”. 4.3. El Municipio de Medellín, se pronunció por medio de apoderada (fls.5155). Solicitó negar las pretensiones de la tutela. Expuso que lo alegado por la actora “no es una discusión en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales dentro de las actuaciones judiciales”, sino en lo que atañe “al factor territorial en la identificación del sujeto activo” del impuesto causado de industria y comercio generado por la actividad comercial. Por tanto, “debería ventilarse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que dentro del proceso de determinación del tributo se profirieron actuaciones administrativas”, y en ambos municipios presentó la respectiva declaración privada por concepto del referido impuesto y realizó el pago del Tributo. Sin que exista actuación administrativa pendiente de resolver, como se indicó en la providencia censurada. Que lo que busca es hacer de la tutela una instancia adicional. 4.4. El Secretario de Hacienda del Municipio de Itagüí (fls.24-30). Solicitó declarar improcedente la tutela, por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que para plantear sus reparos frente a la decisión tributaria de

ese ente territorial, la demandante ha debido “agotar la vía administrativa y posteriormente, en caso que la administración siguiera sosteniendo su decisión inicial de determinar la sujeción pasiva al Impuesto de Industria y Comercio…, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Destacó que “mediante Auto de Archivo No. 480 del 03 de noviembre de 2017, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo aceptó las declaraciones privadas de industria y comercio y complementarios y ordenó el archivo de la investigación tributaria”. Que a la actora no se le vulneró ninguno de los derechos que invoca, pues, “de manera libre cumplió con las obligaciones tributarias en los municipios de Medellín e Itagüí (Antioquia) y en caso de no estar conforme”, debió haber controvertido los actos administrativos mediante el procedimiento y medio de control judicial correspondientes, lo que no hizo.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018 (fls.62-71), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo.

Para arribar a esa determinación, resaltó los hechos que se hallaban probados en el expediente e ilustró lo que ha dicho en diversos pronunciamientos la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 sobre el conflicto de competencias administrativas, en particular, los requisitos que ha fijado para la existencia de un conflicto de competencias, entre ellos, que la actuación administrativa se halle en trámite.

Estableció que contrario a lo expuesto por la actora, la decisión cuestionada no solo no desconoció el artículo 39 del CPACA, sino que se halla ajustada a lo que 2 Citó providencias del 12 de marzo y 18 de junio de 2009, expedientes 11001-03-06-000-200900015-00 y 11001-03-06-000-2009-00032-00, CP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo y William Zambrano Cetina respectivamente. Al igual que auto del 22 de agosto de 2018, expediente 1100103-06-000-2018-00123-00, CP. Edgar González López. sobre el particular ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil, toda vez que en el caso analizado no existía actuación administrativa en trámite, y que lo que correspondía a la sociedad afectada era cuestionar las decisiones de los entes territoriales a través de otro medio judicial, como lo había advertido el Tribunal accionado. Culminó anotando que en nada incidía para el caso, “que este tipo de impuesto tenga carácter periódico, puesto que cada trámite de contribución puede presentar distinciones, de allí que no se pueda exigir a los señores magistrados accionados que emitan un pronunciamiento en el que fijen una posición sobre eventuales tributos sucesivos, pues tal definición tendría correspondencia con la función consultiva de esta jurisdicción, dada la generalidad del concepto que se pide, por lo que no podría ser atendida mediante la definición de competencias comoquiera que otro de sus requisitos es que la controversia recaiga sobre casos concretos”.

6. Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.80-83), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo. Luego de hacer mención a los requisitos para la procedencia de un conflicto de competencias administrativas, y de señalar, que “para evitar un cobro de intereses y sanciones, procedió a pagar a cada municipio”, dijo que el Tribunal no debió declarar improcedente su solicitud por el hecho que no hubiera una actuación administrativa en trámite, porque - en su sentirno “existe nada más lesivo para el contribuyente que se deje a merced de las administraciones tributarias municipales, decidir entre estas, quien es el sujeto activo respecto del impuesto de industria y comercio”. Por eso, considera que contrario a lo dicho en el fallo impugnado, el Tribunal sí podía haber definido -hacia el futurocuál de los municipios tiene la legitimación de exigirle a la sociedad el cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio, por las actividades que desarrolla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso 3.1. Pretende la sociedad actora se deje sin efectos la providencia del 30 de agosto de 20185, mediante la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de definición de competencias administrativas, porque supuestamente le vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y por lo tanto, se le ordene definir “cuál de las dos autoridades administrativas es la competente para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria de industria y comercio derivada de la actividad comercial desarrollada”. 3.2. En atención a la impugnación de la accionante, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar el fallo impugnado que negó la tutela, al establecer que con la providencia objeto de censura no se vulneró ninguno de los

derechos fundamentales invocados; o si, por el contrario, debe revocarse y en su lugar concederse el amparo. 3.3. Para esta Sala, una vez revisado la providencia objeto de censura, el fallo de tutela de primera instancia debe ser confirmado, por las siguientes razones: 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Copia de esta providencia obra a fls.33-39 del anexo que aportó la parte actora. 3.3.1. En la providencia cuestionada, el Tribunal indicó que la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces S.A.S., promovió conflicto de competencias administrativas, con el propósito que se esclareciera “la autoridad competente para exigir el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales del impuesto

de Industria y Comercio por la prestación de servicios en calidad de agentes inmobiliarios que presta […], ello en virtud del principio de territorialidad del tributo”6. En sus consideraciones7, además de transcribir el artículo 39 del CPACA, el Tribunal anotó que en reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha dicho, que la configuración de los conflictos de competencias administrativas susceptibles de ser resueltos a través del trámite establecido en ese artículo, “se presentan cuando dos entidades manifiestan en igual sentido, su competencia o incompetencia PARA CONOCER O LLEVAR A CABO DETERMINADAS ACTUACIONES PREVIAS AL ACTO ADMINISTRATIVO”. Por lo tanto, “el conflicto debe plantearse al inicio de la actuación con el fin de que la entidad competente avoque su conocimiento, y por consiguiente no se configura cuando se hayan expedido actos administrativos relativos al objeto de la disputa8”. Asimismo, transcribió los requisitos generales –que en diversos pronunciamientos ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil– p ara la existencia de un conflicto de competencias administrativas, motivo por el cual reiteró que “es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe conocerla o continuarla9”. (Mayúsculas y subrayas ajenas a los textos trascritos) 3.3.2. Teniendo en cuenta esas consideraciones, la prueba allegada al expediente y que expusieron los municipios de Medellín e Itagüí, el Tribunal, en el 6 Ver fl.34 cuaderno de anexos que aportó la parte actora.

7 Ver fls.36-37 ídem. 8 Cita de cita: “Providencia del 14 de julio de 2005. Conflicto de competencias. Expediente

11001030500020040148900. Consejero Ponente: Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. - Providencia del 2 de diciembre de 2005. Solicitud de definición de competencias administrativas.

Expediente 11001030600020050001000. Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo”. 9 Cita de cita: “conflicto 11001-03-06-000-2014-00206-00 del 19 de febrero de 2015, Consejero Ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR; y conflicto 11001-03-06-000-2016-00169-00 del 15 de diciembre de 2016, Consejero Ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR”. acápite “Caso concreto”10, determinó que no se cumplía con todos los supuestos requeridos para la existencia de un conflicto de competencias, dado que no existía actuación en curso, tanto así que la sociedad actora ya había pagado el tributo. Por lo que concluyó que era improcedente la solicitud de la Sociedad Coordinadora de Bienes Raíces S.A.S. Además, advirtió que lo pretendía esa sociedad, debía plantearlo y ser decidido a través de otro medio judicial.

Textualmente dijo el Tribunal: “[…] de la prueba documental obrante en el expediente así como de los escritos de alegaciones de las autoridades administrativas, se observa que no se encuentra suspendida ni se encuentra en trámite una actuación administrativa hasta tanto se defina la competencia de las entidades, sino que por el contrario en virtud de los respectivos

requerimientos, la sociedad resuelve cancelar los tributos previamente liquidados por cada uno de los municipios, facturas que se encuentran en el expediente”. Luego, hizo la siguiente observación: “[…] EL PROBLEMA JURÍDICO QUE SE DESPRENDE DE LA CONTROVERSIA NO VA ENCAMINADO A DIRIMIR UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS sino a determinar quién tiene la legitimación en la causa por pasiva para ser demandado en un eventual proceso judicial en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Y EN TODO CASO, RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO, lo cual es un asunto del resorte de un proceso judicial a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 en donde se demandará el acto administrativo respecto del cual la parte se encuentre inconforme , situación que deberá definir la parte interesada, no así a través de una solicitud de definiciones de competencias como lo pretende hacer ver la sociedad”. (Subrayas, resaltado y mayúsculas ajenos a los textos transcritos). Para finalmente, decir: “En conclusión, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio no se satisfacen íntegramente los requisitos legales para que se pueda conocer y decidir el conflicto de competencias administrativas puesto a su consideración en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, razón por la cual la Sala declarará la improcedencia de la solicitud elevada por el apoderado de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces S.A.S.”.

3.3.3. De otra parte, no le asiste razón a la parte actora, de considerar que el Tribunal accionado debía haber hecho un pronunciamiento de fondo, determinando hacia el futuro cuál de los dos entes territoriales es el sujeto activo 10 Ver fls.37-38 del cuaderno anexo. respecto del impuesto de Industria y Comercio por la actividad comercial que desarrolla No le asiste razón, toda vez que, como acertadamente lo indicó el Juez de tutela de primera instancia, otro de los requisitos exigidos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, es que la controversia recaiga sobre un caso concreto, en tanto que ese mecanismo no está concebido para fijar posiciones sobre eventuales tributos sucesivos. 3.3.4. Sumado a lo dicho en precedencia, debe recordarle esta Sala a la sociedad actora, que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante. Por eso, la simple disparidad de criterio -en sí mismano constituye una vulneración a los derechos fundamentales que alega como presuntamente vulnerados. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Además, de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto, que la aplicación y/o interpretación normativa efectuada por la autoridad judicial accionada para asumir su decisión, resulte contraevidente irrazonable, caprichosa o arbitraria.

3.3.5. No obstante, la sociedad actora –en los términos del artículo 39 del CPACApodrá provocar un conflicto de competencias administrativas, solicitando a una de las autoridades administrativas, en este caso al Municipio de Medellín donde tiene su sede de negocios, definirle lo concerniente a la declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio, de manera que le advierta al Municipio de Itagüí abstenerse de iniciarle actuaciones por ese tributo. 3.4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Confirmar el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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