CE-11001-03-15-000-2018-03952-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03952-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio, por falta de señalización y no remoción de deslizamiento de tierra en vía nacional / CONTRATO DE SEGURO - Póliza y llamamiento en garantía [E]n relación con el desconocimiento del principio de congruencia, (…) la Sala advierte que, (…) tanto en el demanda del proceso de reparación directa como en el recurso de apelación (…) se alegó la configuración de la falla en el servicio por la presencia de un deslizamiento de tierra y piedra en la vía que de Zipaquirá conduce Ubaté, (…) [se concluye] que el Tribunal demandado no incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia (…). Asimismo, la Sala encuentra que el Tribunal sí se pronunció sobre las excepciones propuestas por Liberty S.A., tal como se concluyó en el fallo objeto de tutela, (…) Finalmente, en lo relacionado con el error en la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela, al condenar a la aseguradora al reembolso del dinero que debían pagar la ANI y la U.T.Concesión Vial hasta el límite del valor asegurado, cuando esta fue llamada en garantía por la unión temporal, la Sala observa que sí existe un desacuerdo entre lo dicho en la parte motiva y la resolutiva, pero, al igual que la Sección Cuarta de esta Corporación, considera que la parte actora contó con otro
medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la aclaración de sentencia (…) y ante la falta de agotamiento, no era procedente (…) la Sala observa que no está acreditado que la autoridad judicial hubiera incurrido en defecto fáctico (…) la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, (…) razón por la cual confirmará la sentencia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03952-01(AC)
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por Liberty Seguros S.A. contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Pretensiones El 23 de octubre de 2018 (fl. del c. ppal), Liberty Seguros S.A. y la Unión Temporal Vial Concesión Los Comuneros presentaron acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto
estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 33 del c. ppal):
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa y cualquier otro derecho de estirpe constitucional que el juez de tutela encuentre probadamente vulnerado.
2. En consecuencia, revocar el fallo de fecha 28 de junio de 2018 notificado por estado el 12 de septiembre de 2018 y en su lugar, proferir el fallo que en derecho corresponda, realizando un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso y los argumentos expuestos por los demandados y el llamado en garantía, resolviendo así mismo, cada una de las excepciones propuestas.
2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Josefina Jaimes Martínez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor César Ariolfo Hernández Leal, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2011, en la vía que de Zipaquirá conduce a Ubaté.
Al respecto, se sostuvo que el INVÍAS incurrió en una falla del servicio, pues no hizo el mantenimiento debido de la vía y, además, porque no existía la correspondiente señalización de advertencia o medida de seguridad. En el trámite del proceso se vincularon de oficio, en calidad de litisconsortes
necesarios, a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, y a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, que estaba conformada por la Concesión Vial de Cartagena S.A., Álvarez Collins S.A. y Valores y Contratos S.A. Posteriormente, la U.T. Concesión Vial Los Comuneros llamó en garantía a Liberty Seguros S.A, a lo cual se accedió, en auto del 17 de noviembre de 2015. Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y eficiente en la producción del daño, pues existía señalización de velocidad y advertencia de zona de derrumbe. Agregó que estaba acreditada la actuación diligente del concesionario encargado de la remoción y limpieza de la vía en la que se presentó el accidente, decisión contra la que la parte actora presentó recurso de apelación. En fallo del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que el contrato de concesión y el informe rendido por la ANI permitían concluir que las labores de mantenimiento, sostenimiento, intervención y prevención en la vía donde ocurrió el accidente estaban a cargo de la U.T
Concesión Vial Los Comuneros, bajo la vigilancia de la ANI. Sostuvo que los informes rendidos por el representante legal del concesionario a la ANI, demostraban que conocía de los derrumbes, pues los días 12, 15, 16 y 18 de abril de 2011 realizó las labores de limpieza y de despeje del material del talud que se desprendió en la vía Zipaquirá - Ubaté. De modo que debió realizarse un mantenimiento diario. Indicó que, el 17 de abril de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, la U.T Concesión Vial Los Comuneros no reportó que hubiera realizado tales labores, a pesar de que en el contrato de concesión se pactó un mantenimiento de carácter permanente y el inicio de labores de remoción en el menor tiempo posible. Por otro lado, manifestó que las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no estaba probado un exceso de velocidad o la impericia de la propia víctima. Consideró que estaba demostrada la falla en el servicio en la que incurrió la U.T Concesión Vial Los Comuneros, toda vez que no cumplió con la obligación de mantener en adecuadas condiciones de transitabilidad de la vía en la que se produjo el hecho dañino, así como de la ANI, porque omitió la obligación de vigilancia y control sobre el contrato de concesión. Por consiguiente, condenó (i) a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales y (ii) a Liberty Seguros S.A., a pagar <<las sumas de dinero que en virtud de la sentencia debía cancelar
la ANI y los integrantes de la U.T. Concesión Vial Los Comuneros, hasta el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. LB328295 del 14 de octubre de 2010>>.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la parte actora manifestó que el Tribunal accionado no se pronunció sobre las excepciones planteadas por Liberty Seguros S.A., junto con el escrito de contestación de la demanda, esto es: i) la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, pues el deslizamiento no se podía prever y sucedió momentos antes del accidente; ii) la inexistencia de responsabilidad del concesionario, porque se cumplieron las obligaciones del contrato; iii) la culpa exclusiva de la víctima, al no portar casco y chaleco refractivo; iv) la inexistencia de los elementos que conforman la responsabilidad; v) la imposibilidad de afectar la póliza, toda vez que los hechos de la demanda no se derivan de una obligación a su cargo, y vi) la aplicación de exclusiones pactadas en el contrato de seguro.
Explicó que, en el fallo del 28 de junio de 2018, se incurrió en error en la parte resolutiva, al condenar a Liberty Seguros S.A. a pagar la condena impuesta a la ANI y a la U.T. Concesión Vial Los Comuneros, puesto que esta fue llamada en garantía al proceso por la última de las mencionadas sociedades. En ese contexto, la obligación de la aseguradora solo recaía frente a la obligación a cargo de la unión temporal, en virtud del contrato de seguro suscrito, y no respecto de la ANI.
Adujo que el Tribunal no valoró en debida forma el informe mensual No. 27, proferido por la interventoría de la obra, en el que se especificó que la concesionaria realizó remoción de material de deslizamiento y limpieza de elementos de seguridad de la vía y señalización; así como los documentos expedidos por la ANI que demostraban que la concesionaria no fue sancionada ni multada durante la vigencia del contrato. Según se narró, pasó por alto la obligación pactada en el contrato de concesión, que estableció un término de 2 horas para la remoción de material de deslizamiento, la que fue debidamente cumplida por parte del concesionario, mas no se pactó como obligación mantener la maquinaria y el personal de trabajo a lo largo de 370 kilómetros de la vía para remover los derrumbes diariamente, como lo afirmó el Tribunal de instancia. Arguyó que si bien el concesionario conocía el estado de la vía, esto no implicaba tener la certeza que el 17 de abril de 2011, se presentaría un deslizamiento, pues corresponde a un evento de fuerza mayor, que es imprevisible e irresistible, como en efecto aquí sucedió y, por tanto, constituye un hecho que exonera de responsabilidad al concesionario. Dijo que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo conocimiento del momento exacto en el que ocurrió el deslizamiento, condenó al concesionario, sin valorar el informe del agente de tránsito, que demostraba que el deslizamiento ocurrió momentos antes del accidente.
Indicó que estaba acreditado que el 17 de abril de 2011 transitaron 7640 vehículos, de modo que el corredor vial se encontraba en adecuadas condiciones de transitabilidad, máxime si no hubo reportes de emergencia. Advirtió que la falla en el servicio que se imputa a las entidades demandadas se ocasionó por una presunta falta de señalización en la vía y no de la remoción del deslizamiento. Por ello, consideró que no existe congruencia entre lo solicitado en la demanda y la decisión atacada. Cuestionó que, para el reconocimiento de los perjuicios, el Tribunal valoró las declaraciones de renta de los años 2009, 2010 y 2011 allegadas por los demandantes, sin tener en cuenta que formuló tacha contra esos documentos y, además, que fueron aportados de manera extemporánea, pues se radicaron ante la DIAN con posterioridad al fallecimiento del señor Hernández Leal. Finalmente, sostuvo que, al momento de reconocer el daño emergente, no se tuvo en cuenta que la Compañía de Seguros QBE S.A. pagó, mediante seguro obligatorio de accidentes de tránsito, una indemnización por muerte y gastos médicos a los demandantes.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 30 de octubre de 2018 (fl. 46 del c. ppal), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de parte demandada, y ii) al INVÍAS, a la ANI, al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y a los demandantes del proceso
ordinario, como terceros interesados. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Los demandantes en el proceso de reparación directa solicitaron que se negara la acción de tutela, dado que lo decidido obedeció a un estudio de las normas aplicadas al caso concreto y de las pruebas que obraban en el expediente. De igual forma, sostuvo que el Tribunal explicó las razones por las cuales revocó la decisión del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en la configuración de la presunta culpa exclusiva de la víctima, para, en su lugar, señalar que el comportamiento de esta no incidió en la producción del hecho dañoso, de ahí que este punto ya fue resuelto por el accionado. Por último, argumentó que si Liberty S.A. consideraba que existió un error en la parte resolutiva de la sentencia, contó con la posibilidad de hacer uso de las figuras de adición o corrección de la misma, tal como lo señala el artículo 285 del Código General del Proceso.
5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2019
(fls. 98 – 106 del c. ppal), negó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que no se configuró defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que tanto en la demanda de reparación directa como en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se alegó
la configuración de la falla del servicio por la presencia de un deslizamiento de tierra y piedra en la vía en la que ocurrió el accidente que generó la muerte del señor César Ariolfo Hernández, la cual fue analizada en el fallo cuestionado. El a quo no hizo pronunciamiento sobre el precedente jurisprudencial que, a juicio de la parte actora, no se aplicó para liquidar los perjuicios materiales y morales reconocidos a los demandantes en la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto la parte actora incumplió con la carga de identificar el precedente judicial que supuestamente no se acogió. En lo atinente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de las excepciones planteadas por Liberty Seguros S.A., la Sección Cuarta de esta Corporación observó que la autoridad judicial demandada, en sentencia del 28 de junio de 2018, estudió las pruebas obrantes en el proceso ordinario y se pronunció frente a cada uno de los argumentos que aquí se exponen como no resueltos. De igual forma, afirmó que el Tribunal demandado analizó la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y encontró que las pruebas aportadas al expediente no demostraban la configuración de esta. A su juicio, los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponden a una diferencia interpretativa, lo cual no constituye ningún defecto fáctico, pues hace parte de la autonomía del juez natural que, en todo caso, fue
razonable, por manera que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. Ahora bien, frente a la imposibilidad de valorar las declaraciones de renta de la víctima directa para calcular los perjuicios materiales, la Sala advirtió que esa prueba fue pedida por la U.T Concesión Vial Los Comuneros y se decretó por el juez de primera instancia, en la audiencia inicial celebrada el 3 de junio de 2015; empero, Liberty Seguros S.A. no alegó tacha contra esa prueba documental dentro de la oportunidad procesal pertinente, por lo que esa prueba podía ser evaluada. En lo que tiene que ver la falta de valoración de la constancia expedida por la Compañía QBE seguros S.A. en la que acreditó que, con ocasión del seguro obligatorio de accidentes, pagó una indemnización por la muerte y los gastos médicos, sostuvo que, por concepto de daño emergente, la autoridad judicial condenó a la parte demandada al reconocimiento de la suma de $3’700.000, correspondiente a los gastos funerarios en los que incurrieron los familiares del señor Hernández Leal, suma que fue objeto de actualización. No obstante, la certificación de QBE Seguros S.A, obrante a folio 682 del expediente, daba cuenta de que, por la póliza correspondiente al ramo de SOAT, pagó a favor del señor César Ariolfo Hernández Leal únicamente <<gastos médicos>>. Por lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación encontró que la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico frente a ese tema, puesto que la condena por
daño emergente se realizó respecto de los gastos funerarios, esto es, una erogación que no fue cubierta por el SOAT. Respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Liberty Seguros S.A., por la condena impuesta en el fallo objeto de tutela, se concluyó que esta contó con otro medio de defensa judicial dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de aclaración contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso, con el propósito de que el Tribunal aclarara la discrepancia que existe entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de ahí que, ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no era posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre este punto.
6. Impugnación Liberty Seguros S.A. impugnó el fallo de primera instancia (fl. 116 – 122 del c. ppal), para cuyo efecto reiteró lo expuesto en la tutela.
Manifestó que la Sección Cuarta de esta Corporación señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia en el fallo atacado, lo cual, en su sentir, era equivocado, porque la parte actora en el proceso ordinario sostuvo que la responsabilidad de las demandadas a título de falla en el servicio devenía por la falta de señalización de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, mas no por la existencia de un derrumbe. Reiteró que no resolvieron las excepciones propuestas frente al llamamiento en garantía que formuló la unión temporal en el proceso de reparación directa.
Señaló que en la demanda de la referencia sí se aludió al precedente que se desconoció para liquidar los perjuicios materiales, especialmente, en lo relacionado con las declaraciones de renta que se allegaron al proceso. Refirió que no pretende reabrir un nuevo debate probatorio, sino que busca demostrar que el Tribunal concluyó que la U.T. Concesión Vial Los Comuneros incurrió en una falla en el servicio, toda vez que, el 17 de abril de 2011, no removió los escombros de la vía, sin contar con algún elemento de juicio, y desconociendo las obligaciones derivadas del contrato de concesión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,
la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
3. Problema jurídico 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte actora. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por Liberty S.A, en la sentencia del 28 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
4. Análisis de la Sala 4.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.
Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de
la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”6 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. constituye la base de la decisión judicial”7. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”8 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual
“únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejant
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