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CE-11001-03-15-000-2018-03953-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03953-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[E]l presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la controversia jurídica de establecer si la disminución o no al incentivo al desempeño de Fiscalización y Cobranzas en términos porcentuales, constituía una violación al derecho a la moralidad administrativa, ya fue objeto de estudio y decidida por la autoridad judicial accionada, en donde además, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, para tomar la respectiva decisión judicial. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. (...) el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, entre otras cosas, respecto al contenido y alcance de la sentencia C-725 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de la acción popular y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (...) tampoco se cumple

con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que la autoridad judicial accionada, incurrió en una decisión sin motivación, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las razones jurídicas de como la decisión judicial fue proferida sin establecer o dar argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes, es decir, que no acreditó como la argumentación jurídica plasmada en la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue abiertamente insuficiente o defectuosa, o que la decisión judicial se profirió sin el debido sustento probatorio o jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03953-01(AC)

Actor: SINDICATO DE UNIFICACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA

DIAN - SIUNEDIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Decisión sin motivación/falta del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por el Sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la DIAN, en adelante SIUNEDIAN, contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante su presidente y revisor fiscal, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2018 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000234100020120049801, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN tienen un régimen específico de carrera, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, en donde las más importantes son: el i) recaudo impositivo y ii) garantizar la soberanía económica del país.

4. Expresó que en la DIAN funciona el Comité del Programa de Promoción e

Incentivos al Desempeño, que se encuentra regulado por el Decreto 4050 de 22 de octubre de 20081, en donde su función principal consiste en establecer las metas de gestión con el fin de i) reconocer y pagar los respectivos incentivos a la productividad y al desempeño, ii) determinar la asignación de dichos incentivos y iii) aprobar la distribución de los recursos del programa de promoción e incentivos al desempeño.

5. Manifestó que la fijación de las metas de gestión y de recaudo, su administración y objetivos le corresponde al Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN. 1 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales”.

6. Adujo que el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN, expidió el Acta núm. 008 de 29 de julio de 2010, por medio del cual se determinó que el porcentaje del incentivo del desempeño de fiscalización y cobranzas para el periodo comprendido entre agosto del año 2010 a enero del año 2011, sería del 10% mensual, en cumplimiento de la meta de recaudo nacional para el periodo de enero a junio de 2010, el cual fue efectivamente liquidado y pagado a los funcionarios correspondientes.

7. Sin embargo, señaló que el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN expidió el Acta núm. 009 de 14 de enero de 2011, en donde estableció que el porcentaje del incentivo del desempeño de fiscalización y

cobranzas para el periodo comprendido entre febrero a julio de 2011, sería del 5% mensual, en cumplimiento de la meta de recaudo nacional para el periodo de julio a diciembre de 2010.

8. Afirmó que dicha actuación administrativa implicó que a pesar de que se cumplieron las metas programadas para el año 2010, siendo además, superior a la de periodo anterior, el respectivo incentivo de fiscalización sufrió un decremento al ser solamente reconocido el 5%.

9. Indicó que llevó a cabo la reclamación correspondiente ante el Director de la DIAN el 13 de marzo de 2012, sin que obtuviera respuesta alguna, en donde con posterioridad, mediante escrito de 23 de abril de 2012 […] el sindicato reiteró la petición a la cual se le dio respuesta por la Dirección General de la DIAN, señalando que de su contenido, se ha reconocido en el escrito de respuesta que de acuerdo con el trabajo que realizan los funcionarios que laboran en las áreas de fiscalización y cobranzas que perciben el incentivo tienen méritos para recibir un incentivo superior. Pese a ello, la respuesta termina con la afirmación que no hay apropiación presupuestal, por lo tanto, el 5% se mantiene. Dicha decisión no fue corregida por la DIAN […]”.

10. Manifestó que la falta de disponibilidad presupuestal no es una razón suficiente para incumplir con la disposición legal que consagra dichos incentivos como remuneración a los empleados. En ese orden de ideas, el acta 009 de 14 de marzo de 2011 expedida por el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN, desconoció el principio de moralidad pública.

Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2012-0049800

11. La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2014, decidió: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de carencia del requisito de procedibilidad de la acción popular, contenido en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, propuesta por (sic) Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia, DECLÁRASE improcedente la acción popular presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e interés colectivos incoado […]”.

12. El Tribunal adujo que con fundamento en lo señalado por la parte demandada, con el respectivo escrito presentado por el Sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la DIAN a la administración el 15 de marzo de 2012, no se cumplió con lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, al no indicar el derecho colectivo que reclamaba, ni tampoco solicitó las medidas tendientes a la protección de dicho derecho, tomando así por sorpresa, a la parte demandada. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Mediante Oficio con radicado 2012ER22350 de fecha 15 de marzo de 2012, el sindicato demandante, a través de su representante legal, presentó derecho de

petición, solicitando el reconocimiento y cancelación del 10% del salario básico mensual como reconocimiento del incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas a que en su criterio tienen derecho los trabajadores que se desempeñan en las áreas misionales que realizan actividades relacionadas con la gestión de la entidad por contravenir el mismo lo señalado en el Decreto 046 de 1999, el cual, fue disminuido al reconocerse solamente el 5% como incentivo, pese a haber sido cumplidas las metas, debiendo ser determinado el cálculo del valor de los incentivos, antes de la prima de productividad, con observancia del principio de progresividad. Dicho derecho de petición fue respondido por la DIAN, mediante Oficio con radicado 1000000202-730 de fecha 23 de abril de 2012, dando respuesta en sentido negativo. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, 2 de julio de 2012, corresponde a quien pretenda interponer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos agotar el requisito de procedibilidad señalado por la misma, sin que se observe en el expediente la acreditación de tal requisito. Del contenido de la demanda visible a folios 1 a 22 del expediente, tampoco se encuentra indicado, acreditado o sustentado el advenimiento de un perjuicio irremediable que exonerase a la demandante del cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en la ley. Dado lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. Sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sección Tercera

Subsección B del Consejo de Estado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2012-00498-01

13. La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] REVOCAR la sentencia de 1° de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró probada la excepción de “carencia del requisito de procedibilidad de la acción popular, contenido en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

14. Expresó que con fundamento en la petición de 15 de marzo de 2012, presentada por la señora Nelly Montoya Castillo en su condición de presidenta de la organización sindical, mediante la cual solicitó al Director General de la DIAN […] Se reconozca y cancele el 10% del salario básico mensual como reconocimiento del Incentivo al Desempeño en Fiscalización y Cobranzas a que tienen derecho los trabajadores que se desempeñan en las áreas misionales que realizan actividades relacionadas con la gestión de la entidad […]”, y de los hechos del mismo escrito, es posible evidenciar de dicha petición, que no se hizo alusión al derecho o interés colectivo que el sindicato consideraba amenazado o vulnerado. Sin embargo, no se puede poner en duda o discusión, que las acciones y omisiones denunciadas en la respectiva actuación administrativa, tienen plena

conexión material con el tema objeto de discusión en el presente caso, esto es, la disminución del incentivo de cobranzas y fiscalización del 10 al 5% para el primer semestre del año 2011, a pesar del correlativo aumento en las respectivas metas de productividad fijadas para el mismo periodo, en donde el sindicato adujo que resultaba contraria tanto a las normas que regulan dicho emolumento, como a los principios constitucionales de progresividad y moralidad administrativa. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] De igual manera, en la petición se hizo expresa alusión a la medida que en criterio de la organización sindical es la idónea para conjurar la vulneración existente, que consiste en ordenar el reconocimiento y cancelación del 10% del salario básico mensual a título de incentivo al desempeño. En criterio de la Sala, dicha solicitud resulta armónica con el contenido del inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que se debe solicitar a la autoridad para que “adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado”. Inclusive la petición presentada resulta ajustada al artículo 144 del C.P.A.C.A., aún con la constatación de la siguiente circunstancia: cuando el sindicato presentó la solicitud encaminada al cumplimiento del requisito de procedibilidad (15 de marzo de 2012) aún no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 (02 de julio de 2012), que conmina la observancia de dicho presupuesto antes del ejercicio de la acción popular. No obstante, la demanda fue instaurada en el Tribunal cuando ya regía el nuevo código (26 de noviembre de 2012), por lo cual cabe preguntarse si una

reclamación presentada antes de la vigencia del C.P.A.C.A., es apta para dar por cumplido el requisito aludido. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la constitución de la renuencia en la acción de cumplimiento3, podría concluirse que la petición presentada por la parte actora resulta inhábil para tal fin, “como quiera que la acción anteriormente no estaba reglamentada y su ejercicio debe ceñirse al trámite establecido en la mencionada ley” 4. 3 Véase el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que a la letra establece: “Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del

derecho”. No obstante, la Sala considera que el ejercicio de las acciones de carácter constitucional y público, debe evitarse exigir a las personas un vasto conocimiento de las instituciones jurídicas, como tampoco una exposición erudita para dar por cumplidas ciertas exigencias de carácter instrumental. En esa medida, tratándose de la protección de derechos constitucionales lo esencial es llegar al fondo de los recursos, a lo que deben subordinarse decididamente las formalidades procesales, evitando su sustantivación5. En esos términos y contrario a la decisión de primer grado, la Sala considera que no existe obstáculo alguno para resolver el fondo del asunto, lo cual se realizará en los acápites que siguen […]”.

15. La Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al fondo del asunto, hizo referencia al contenido esencial del derecho colectivo a la moralidad administrativa, al indicar con fundamento en la jurisprudencia que, pese a la textura abierta de la previsión constitucional de esa garantía, “lo moral” en materia de administración pública no puede estructurarse desde la perspectiva de la concepción subjetiva de quien aprecia los hechos, ni ser objeto de una precisa determinación o delimitación de alcance conceptual restringido; con todo, ello no es óbice para que pueda afirmarse que el principio de legalidad se ha constituido en una herramienta eficaz, utilizada por el juez constitucional, toda vez que en todo caso, el estudio de su transgresión no puede ser ajeno al ordenamiento jurídico.

16. Señaló que el objeto de delinear el ámbito material del respectivo bien jurídico, se ha establecido también que lo “moral” para la administración, es aquello que

dentro del marco constitucional y legal logre garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública y de los fines del Estado. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Conforme a esos criterios, el concepto de moralidad administrativa se ligó en ocasiones al ejercicio de la función pública fundado en la legalidad y, en otras, a los principios constitucionales que la rigen y en busca de la satisfacción del interés general, sin perder de vista que ello no puede calificarse únicamente como una delimitación del alcance del derecho a las coincidencias entre lo moral y lo legal en sentido estricto, sino también a la luz de los principios y finalidades estatales de modo tal que “ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al 4 La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 1997, CP. Julio E. Correa Restrepo, expediente núm. ACU-006, actor: José Manuel Guevara Cuervo, concluyó sobre el particular: “[…] Lo cierto es, que la ley 393, reglamentaria del artículo 87 de la C.P., empezó a regir el 29 de julio de 1997, y debe tenerse en cuenta para su aplicación, las solicitudes presentadas desde su vigencia y no anteriores a ella, como quiera que la acción anteriormente no estaba reglamentada y su ejercicio debe ceñirse al trámite establecido en la mencionada ley”. En igual sentido, véase la sentencia proferida por la Sección Primera de 11 de diciembre del mismo año, CP. Juan Alberto Polo Figueroa, expediente núm. ACU-104, actor: sindicato de comerciantes de Colombia, que sentenció: “La demanda debió ser rechazada de plano al no haberse

aportado la prueba de la renuencia, en los términos de los arts. 8, 10, numeral 5 y 12 de la ley 393 de 1997. En efecto, habiendo entrado en vigencia esta ley el 29 de julio de 1997, la prueba de la renuencia, consistente en la demostración de haber pedido directamente a la autoridad su cumplimiento, sólo puede ser una solicitud presentada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, como lo ha sostenido la Corporación al manifestar [hace mención al anterior pronunciamiento]. A ese propósito, muestra con claridad que para constituir la renuencia se aporta una solicitud hecha el 26 de mayo de 1997, esto es, documentos fechados cuando aún no había entrado en vigencia la ley en mención”. 5 GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo. El principio de la interpretación más favorable al derecho de los administrados al enjuiciamiento judicial de los actos administrativos. Disponible en Revista de administración pública, ISSN 0034-7639, Nº 42, 1963, págs. 267-294. interés de la colectividad y, específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta”6. En esos términos, la moralidad administrativa también se ha identificado con la idoneidad de la acción estatal para la concreción de los fines que le son propios en sus diversos ámbitos de competencia, lo que aterrizado al ámbito de la contratación estatal corresponde a la necesidad de que esta persiga ciertamente fines de satisfacción del interés general en las mejores condiciones posibles para los intereses públicos. En reciente sentencia, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, se refirió a esos criterios normativos finalistas como el elemento objetivo que debe estar presente en el análisis de fondo, pero, de manera adicional, consideró que también debe estar presente un elemento subjetivo, que implica un juicio específico sobre la actuación del funcionario, para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias. Así lo analizó la Sala7: No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […]”.

17. Indicó que no toda lesión al orden jurídico, trae como consecuencia la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en donde además, el juez no puede limitarse a la verificación silogística del desacato frente a un precepto legal o a un principio constitucional, sino que se debe estudiar, si detrás

de esta se esconde una práctica inmoral de los involucrados.

18. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, afirmó que: “[…] De acuerdo con lo analizado en los acápites que anteceden, fuerza concluir que la disminución al incentivo al desempeño de Fiscalización y Cobranzas en términos porcentuales no constituye una violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. De hecho, conforme a la sentencia C-725 de 2000, esa tipología de "estímulos económicos" es extraña al ordenamiento constitucional y por lo tanto el pago por concepto de este emolumento sea cual fuere su porcentaje, constituye un desconocimiento de los efectos de cosa juzgada 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2008, Exp. 24715, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2015, Exp. 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP), CP. Luís Rafael Vergara Quintero. constitucional que prohíbe a cualquier autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo (art. 243 C.P.).

Nótese que ese mismo criterio fue el adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al anular parcialmente el acto administrativo que regulaba el pago de ese incentivo. Aunque dicho pronunciamiento recae sobre un acto de carácter reglamentario, sí es explícito en señalar que la consagración de estímulos

monetarios a favor de los servidores públicos por el desempeño de sus funciones, es contrario a la Constitución Política, pues de ellos se espera el cumplimiento de las labores encomendadas con diligencia, eficiencia, rectitud y ética en aras de garantizar los principios que regulan el ejercicio de la función pública. En estas condiciones, mal podría la Sala reconocer que la desmejora en el incentivo resulta contraria a la moralidad administrativa, cuando la existencia misma del emolumento en la DIAN es cuestionable a la luz de la Constitución Polítca. En ese sentido, resulta inocuo referirse a si la administración contaba con la potestad de variar su porcentaje en términos negativos, sin incurrir en la violación del derecho colectivo y los demás principios constitucionales indicados en la demanda […]”.

19. Consideró que el carácter problemático del emolumento salarial en términos constitucionales, debe analizarse si la moralidad administrativa fue vulnerada en este caso. Se debe hacer énfasis, que el análisis de legalidad es un paso necesario, pero no suficiente para determinar o no la violación de este derecho colectivo, toda vez que debe ir acompañado de una prueba que acredite una conducta, amañada, corrupta, desviada o arbitraria, que tenga como propósito principal, otorgar un beneficio propio o a terceros, y en detrimento del interés general o colectivo, o de la vulneración grave de principios y valores constitucionales.

20. Concluyó manifestado que revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente, no se encuentra evidencia alguna que permita deducir que detrás del pago del incentivo al desempeño en el área de fiscalización y cobranzas, existió la

voluntad de un servidor público o un grupo de servidores encaminado a obtener un provecho indebido para ellos mismos o para un tercero, por medio de conductas que puedan calificarse como corruptas. Además, se […] constata que en el ordenamiento jurídico aún subsisten algunas disposiciones que permiten el pago del incentivo al desempeño en las áreas de Fiscalización y Cobranzas en la DIAN, como por ejemplo el artículo 6° del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada ante el juez competente […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

21. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvanse Honorables Magistrados revocar la sentencia del 7 de febrero de 2018, de la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la cual se resolvió la segunda instancia, dentro de la acción popular de Siunedian contra la DIAN, N° 2012-498, MP. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, en lo relativo a que niega las peticiones de la acción popular interpuesta por Siunedian.

Ordenar a la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que en un plazo perentorio fijado por la Corporación, contados desde la notificación de la sentencia, profiera sentencia de fondo dentro de la acción popular del Sindicato de Unificación Nacional de de(sic) Empleados de la Dian contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN […]”.

22. La parte actora en su escrito de tutela señaló que […] Debemos hacer la aclaración que tanto los incentivos como las prestaciones de los servidores de la

DIAN sociales (sic) se encuentran previstos en el presupuesto nacional como gasto. No tienen carácter secreto. El reconocimiento de los incentivos tiene como causa el cumplimiento de metas o logros, por lo tanto es un trabajo distinto al trabajo ordinario, el cual se remunera con el salario básico. Mucho menos son una donación simulada, en vista su inobjetable naturaleza retributiva y onerosa. La prima de producción, o de eficiencia, hoy denominados incentivos, fueron creados con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia C-725 de 2000. El análisis de su fuente de creación, finalidad y contenido demuestra que son constitucionales y reúnen el requisito de legalidad. La Corte Constitucional declara inexequible los estímulos especiales porque no aparecen como gastos en la correspondiente ley de apropiaciones; al contrario, los incentivos salariales de la DIAN tienen estipulados los recursos en el artículo 88 del Decreto 1072 de 1999 así: “DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de los Servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán destinados por el Director General de la entidad, al pago de los incentivos al desempeño que se establezcan para los servidores públicos de carrera de la entidad, conforme con los criterios que se adopten para su aplicación y de acuerdo con la magnitud que se defina para su reconocimiento […]”.

23. Expresó que los incentivos salariales de la DIAN están constituidos legalmente, en donde además no han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, no se puede afirmar que operó el

fenómeno de la cosa juzgada.

24. Concluyó manifestando que la autoridad judicial accionada incurrió en falsa motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que trajo como consecuencia que se le vulneraran sus derechos fundamentales.

Actuación

25. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 29 de octubre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

26. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

27. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante escrito aportado el 13 de noviembre de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] La presente acción de tutela invoca como yerros de la providencia judicial que ataca (i) la Transgresión (sic) de normas Constitucionales (sic), respecto

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