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CE-11001-03-15-000-2018-03954-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03954-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción constitucional de la referencia no cumple con la inmediatez, propia de esta clase de trámites constitucionales. (…) [T]eniendo en cuenta que en el mes de febrero de 2017 tuvo conocimiento del sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunado al hecho de que los argumentos del escrito de tutela no evidencian la necesidad de esperar a que se decidiera la competencia. Lo anterior, debido a que la supuesta vulneración de los intereses de la accionante se centra en una indebida valoración probatoria; pruebas que fueron puestas en conocimiento del municipio en el trascurso del proceso, y su interpretación y valoración se encuentra en la parte motiva del fallo que hoy cuestiona, el cual le fue notificado, de forma definitiva, en el mes de mayo de 2017. (…) De acuerdo con los argumentos relacionados, la Sala concluye que el presente asunto deviene improcedente, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez y a que no se justificó la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03954-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de este medio de amparo por no cumplir con la totalidad de los requisitos formales.

1. La acción de tutela El señor Luis Alfonso Rodríguez Valbuena, alcalde y representante del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, para la protección del derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Conforme a las situaciones de hecho y las consideraciones jurídicas realizadas, previo elevar mis pretensiones, es importante recordar que el juez de tutela tiene la potestad de impartir órdenes suficientes y razonables para lograr que la situación de vulneración cese, y disponer medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. De acuerdo a ello, le solicitó (sic): PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales enunciados de manera no taxativa, los cuales resultan vulnerados con las sentencias del 31 de julio de 2013 y del 19 de febrero de 2017, dictadas en su orden, por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO: Que se deje sin valor y efecto los fallos proferidos. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante expuso como hechos relevantes los siguientes: En el año 1994, el municipio de Zipaquirá expidió una licencia de construcción al señor Juan Reyes Noguera para la urbanización del lote conocido como «Bosque de San Juanito». La anterior autorización fue condicionada por la Corporación Autónoma de Regional de Cundinamarca a la realización de una serie de estudios del suelo e impacto ambiental que nunca se llevaron a cabo.

Sin embargo, el 27 de junio de 1995 se autorizó a la empresa Silesia LTDA la edificación de 105 viviendas de interés social que se denominó «Bosques de Silesia» y que fueron vendidas a partir del permiso concedido por el municipio por medio de la Resolución 167 del 22 de julio de 1997. Las unidades habitacionales fueron adquiridas por conducto de créditos hipotecarios concedidos por el extinto Banco Colmena, entidad que constituyó la garantía real del proyecto. Por supuestas irregularidades en el terreno, que lo hacían inviable para la construcción, los propietarios iniciaron una demanda en uso de la acción popular, para que se protegieran sus derechos fundamentales y colectivos al medio ambiente y derechos de los consumidores, en contra del municipio de Zipaquirá, la Sociedad Inversiones Silesia y la Fiduciaria Tequendama S.A. debido a grietas, humedad, taponamientos, inestabilidad y remoción del terreno que ponían en peligro la vida de los inquilinos. El medio de amparo fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero

Administrativo de Zipaquirá bajo el radicado 25899-33-31-001-2007-00428-00, que profirió decisión de primera instancia por medio de sentencia del 9 de mayo de 2011, en la que amparó los intereses colectivos de los accionante y ordenó al municipio que, dentro de los 3 meses siguientes, realizara estudios técnicos que delimitaran el nivel de riesgo y adoptara las medidas necesarias para proteger a los interesados. La parte pasiva presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, en donde modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al municipio de Zipaquirá y a Inversiones Silesia LTDA. sufragar los gastos derivados de la reubicación inmediata y definitiva de los habitantes de Bosque de Silesia. Algunos propietarios de Bosques de Silesia también iniciaron una acción de grupo con la que buscaron que se les reparara por los perjuicios ocasionados a partir de los daños estructurales de sus viviendas, que fueron tazados en alrededor de $ 1.920.000.000. A esta nueva demanda se le registró con el radicado 25000-23-15000-2004-02563-00 y fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Zipaquirá. La sentencia de primera instancia data del 31 de julio de 2013, en ella se declaró, entre otras, la responsabilidad solidaria del municipio de Zipaquirá, la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca e Inversiones Silesia LTDA y se les condenó a pagar a los demandantes la suma de $ 1.604.396.958 correspondiente al valor, indexado, que pagaron por las viviendas. La anterior suma se elevó a $ 4.417.376.705 al incluir a aquellas personas que no participaron de la acción de grupo, pero a quienes se les extenderían los efectos de la decisión. Frente a la apelación presentada por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció por medio de fallo del 9 de febrero de 2017 y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, reliquidó los perjuicios en $ 5.180.270.488, denegó la indemnización por perjuicios morales y condenó en costas al municipio de Zipaquirá y a Inversiones Silesia LTDA. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Según el accionante, los fallos del 31 de julio de 2013 y 9 de febrero de 2017, proferidos dentro de la acción de grupo 25000-23-15-000-2004-02563-00 incurrieron en defecto fáctico y sustantivo e inobservaron el principio universal non bis in ídem, pues tanto en la acción popular como en la de grupo se le condenó por los mismos hechos. Explica que la orden dada en la acción popular, relacionada con la reubicación de los demandantes, implica reponer material y jurídicamente el inmueble, lo que comporta el reconocimiento de los derechos a la propiedad y, por contera, el valor

del inmueble. Pretensión que resulta idéntica a la solicitada en la acción de grupo. Lo anterior quiere decir que en cumplimiento de la primera orden constitucional, el municipio deberá entregar un predio a los interesados y, además, en virtud de la segunda, tendrá que pagar el valor indexado del bien inmueble a título de indemnización, es decir que se le condenó dos veces por la misma causa. La sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al errar en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo que se evidencia específicamente en las conclusiones a las que se llegó a partir de la interpretación del peritaje realizado por el ingeniero Joaquín Castillo Bustos y el informe rendido por Ingeominas. Frente al peritaje del ingeniero, el Tribunal aseguró que no podía ser tenido en cuenta para adoptar una decisión de fondo, pues dentro del documento se afirma que los inmuebles cumplían con la norma de sismoresistencia, pero, a la vez, que existen deficiencias en la construcción por un indebido amarre de los muros divisorios y de contención. Por su parte, la evaluación hecha por ingeominas (y que fue recaudada dentro de la acción popular) permite concluir que las viviendas amenazan con ruina y la integridad de los habitantes. Las anteriores inconsistencias pueden derivarse, como lo dijo el perito, en la «falta de trabas en la zona de patios y en los muros divisorios de alcobas y baños y a la mala calidad de sus muros de contención, que no fueron construidos técnicamente». De lo anterior se puede concluir que la inestabilidad de las viviendas se origina en

su construcción, es decir en la falta de diligencia del fabricante y no en circunstancias imputables al municipio de Zipaquirá. Ahora, en caso de que las deficiencias se originaran en el incumplimiento de las normas de sismoresistencia, la fuente del riesgo sería, precisamente, un sismo, el cual no ha sucedido. Así, frente a la falta de un movimiento de tierra «mal podría atribuirse los daños de las viviendas a la presunta omisión en exigir que las construcciones cumplieran la norma y ser ello el nexo causal que conecte el daño y las presuntas omisiones imputadas al Municipio de Zipaquirá». De las anteriores apreciaciones, surge el error más relevante en que incurrió el Tribunal, pues dentro de la sentencia de segunda instancia asegura que el informe de Ingeominas no puede ser tenido en cuenta porque fue recaudado dentro de la acción popular y no se hizo el debido traslado de la prueba a la acción de grupo, pero lo utiliza para desvirtuar el peritaje del ingeniero Joaquín Castillo Bustos; el Tribunal lo expresó en los siguientes términos: El informe de Ingeominas no fue un aprueba decretada por el Juzgado a quo y tampoco fue solicitada para ser valorada como prueba trasladada y por ende no podía ser usada por el juez como fundamento para emitir juicios al interior de la presente acción Con la anterior trascripción se prueba la evidente contradicción de la parte accionada, pues « no podía inicialmente excluir el informe de Ingeominas por ser una prueba ilegal, para luego utilizarla para controvertir el peritaje». 1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida en auto del 29 de octubre de 2018, en el que además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como demandado y vincular a los demandantes de la acción de grupo, para que dentro del término de 2 días rindieran el respectivo informe (folios 31 a 32). 1.5. Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá se pronunció a través de memorial del 7 de noviembre de 2018, en donde manifestó su inconformismo con las órdenes dadas en el auto admisorio del 29 de octubre de 2018, pues considera confuso que se le comisione para notificar a los demandantes de la acción de grupo, debido a que esa es una carga que debe imponerse al accionante. También estima ineficaz la comisión para notificar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la empresa Silesia LTDA cuando dichas entidades tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que resulta más eficiente que sea esta misma corporación la que adelante la diligencia de notificación. También precisa que «las comisiones para notificar ya no son viables» a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Respecto de los hechos de la acción de tutela solo indicó que no tiene ningún tipo de relación con el extinto Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Zipaquirá (folios 38 y vuelto). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aportó informe allegado por medio de correo electrónico el 8 de noviembre de 2018, en el que alegó el incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela

contra providencia judicial, principalmente el de inmediatez, pues el presente amparo constitucional se inició más de 17 meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia (folios 40 al 42). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A remitió informe del 9 de noviembre de 2018, por medio del cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos mínimos para su admisibilidad. Indicó que es claro que no se ha afectado el principio de non bis in ídem porque claramente se tratan de diferentes acciones constitucionales, con pretensiones distintas, por lo que no es correcto alegar una supuesta cosa juzgada, debido a que la acción popular busca proteger los derechos colectivos de los propietarios, mientras que en la acción de grupo se solicitó el resarcimiento de los daños ocasionados. Por otra parte, el municipio de Zipaquirá pudo ejercer el recurso extraordinario de revisión antes de iniciar una acción de tutela, circunstancia que evidencia el no agotamiento de todos los medios de defensa y, por contera, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la consecuente improcedencia de este medio constitucional. En ese mismo sentido, también resulta evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda fue proferida el 9 de febrero de 2017, es decir que ha trascurrido más de 1 año sin que el municipio acudiera a la justicia constitucional a alegar la supuesta vulneración de los derechos que hoy invoca. Por último, precisó que el municipio nunca alegó una doble condena dentro de la

acción de grupo y la acción de tutela no es la instancia adecuada para exponer nuevos argumentos que no fueron expuestos y discutidos dentro del proceso ordinario (folios 52 al 55 vuelto). De otra parte, el apoderado judicial de los demandantes de la acción de grupo también se pronunció sobre los hechos del presente trámite en memorial del 15 de noviembre de 2018, cuyo argumento principal gira en torno a la falta de inmediatez de esta solicitud de amparo. Alega que la sentencia de segunda instancia fue proferida y notificada en el mes de febrero del año 2017 y que el municipio solo acudió al juez de tutela 20 meses después de haber tenido conocimiento del sentido de la decisión de segunda instancia que hoy pretende cuestionar, como un claro mecanismo para dilatar el cumplimiento de la condena. Ahora, en la apelación presentada por el municipio de Zipaquirá dentro de la acción de grupo, «ni siquiera se controvertió (sic) o puso en tema de debate la existencia del fallo de la acción popular, el cual se encontraba en firme y en mora de cumplimiento». La parte accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de revisión eventual, argumento que refuerza la improcedencia del medio de amparo de la referencia (folios 57 al 70). 1.6. Sentencia impugnada En sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada por el municipio de Zipaquirá en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no cumplir con el requisito mínimo referido a la inmediatez.

El a quo tuvo en cuenta el 27 de febrero de 2017 como fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de grupo con radicado 25000-23-15-000-2004-02563-00, y el 23 de octubre de 2018 como día en que se interpuso la presente acción de tutela, de cuyo lapso se pudo concluir que el municipio de Zipaquirá superó el término de inmediatez para acudir al juez constitucional. Así, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la solicitud de amparo constitucional trascurrieron más de 1 año y 8 meses, sin que la parte accionante haya expuesto razón alguna para justificar la tardanza o alegar un estado de vulnerabilidad o cualquier otra circunstancia que le haya impedido interponer la acción dentro del término de 6 meses que ha sido fijado como inmediato (folios 72 al 77). 1.7. Impugnación El apoderado judicial del municipio de Zipaquirá presentó recurso de impugnación en oficio del 21 de junio de 2019, a través del cual esbozó los argumentos por los que considera que la presente acción de tutela sí cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia y debe ser fallada de fondo. El impugnante sostiene que la acción de tutela, consignada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, no tiene un término de caducidad por ser un medio de amparo de derechos fundamentales que se encuentren bajo inminente afectación, razón por la que puede ser interpuesta en cualquier tiempo, siempre y cuando se mantenga la amenaza de los intereses superiores deprecados.

Explica que, a pesar de lo anterior, la presente solicitud de amparo fue iniciada dentro de un término inmediato, pues a pesar de que la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2017, fue notificada el día 27 del mismo mes y año, el 15 de marzo de esa anualidad se presentó una solicitud de adición del fallo, que fue resuelta en auto del 18 de mayo, que fue notificado por estado del 22 de mayo de 2017. El mismo 22 de mayo de 2017, se remitió el expediente al Consejo de Estado, el cual solo fue devuelto hasta el 11 de octubre, para posteriormente ser enviado al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Zipaquirá el 19 de octubre de 2017, para que se diera cumplimiento al fallo. Posteriormente el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo, que provocó un conflicto negativo de competencias. El mencionado conflicto fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determinó que el expediente debía ser enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, quien recibió el proceso solo hasta el 26 de octubre de 2018, fecha en la que el municipio pudo tener acceso a todas las piezas procesales (folios 85 al 88).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la sentencia del 9 de febrero de 2017. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente

el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Liliana Cedeño y otros, presentaron demanda en uso de la acción de grupo en contra del municipio de Zipaquirá, para que se les repare por los daños causados a partir de las irregularidades configuradas en la construcción del conjunto residencial Bosques de Silesia (sistema de gestión). El 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la acción y se declaró solidariamente responsable al municipio de Zipaquirá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la empresa Inversiones Silesia LTDA al pago de $ 4.417.376.705 por concepto de reparación (sistema de gestión). Contra la anterior decisión, el municipio de Zipaquirá presentó recurso de apelación que fue resuelto en fallo del 9 de febrero de 2017, por parte del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, en el que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAR Cundinamarca y actualizó el monto de la condena a $ 5.180.270.488 (sistema de Gestión). 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras La sentencia de segunda instancia fue notificada el 27 de febrero de 2017 por medio de correo electrónico (sistema de gestión). Por medio de memorial del 15 de marzo de 2017, la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia y el municipio de Zipaquirá presentó solicitud de corrección (sistema de gestión). La anterior solicitud fue resuelta en auto del 18 de mayo de 2017, notificado por estado del mismo día (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala El municipio de Zipaquirá interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que se proteja el derecho al debido proceso, presuntamente afectado a partir de la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2017, dictado dentro del proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-15-000-2004-02563-00. En el mencionado proceso se le condenó a pagar a los propietarios de las

viviendas ubicadas en el conjunto residencial Bosques de Silesia el valor de las viviendas que amenazan con ruina, a pesar de que en una acción de grupo anterior ya se le había ordenado entregar a los afectados una nueva vivienda, circunstancia por la que considera que se le condenó 2 veces por los mismos hechos, debido a que debe hacer entrega material de una vivienda y, además, pagar su valor en dinero, es decir que los propietarios recibirán doble indemnización. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró la improcedencia de este medio de amparó y ordenó su rechazo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesto más de 6 meses después de que el municipio tuvo conocimiento de la decisión que considera contraria a derecho, sin exponer ninguna razón que justifique esa tardanza. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera, tal como determinó el a quo, que este medio de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que se condenó a la parte accionante al pago de una

indemnización por los daños ocasionados a los propietarios de las viviendas ubicadas en la urbanización Bosques de Silesia. Como puede observarse en el sistema de gestión de la Rama Judicial, la mentada sentencia fue notificada por medio de estado de 27 de febrero de 2017; sin embargo, tanto la parte demandante como la demandada presentaron solicitudes de adición y corrección a través de memoriales del 15 de marzo de 2017, las cuales fueron resueltas en auto del 18 de mayo de esa anualidad. El auto que resolvió las solicitudes de adición y corrección fue notificado en estado del día jueves 18 de mayo de 2017, lo que quiere decir que la decisión cobró ejecutoria a partir del día martes 23 de mayo de 2017 y, en consecuencia, el término de 6 meses para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir del miércoles 24 de mayo de ese mismo año. Dicho término debe computarse en meses y de forma continua, por lo que el amparo constitucional debió intentarse a más tardar el 24 de noviembre de 2017; sin embargo, la radicación del escrito de tutela se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018, esto es, exactamente, 17 meses después de ejecutoriada la sentencia discutida y 11 meses después de haberse vencido el plazo para su interposición. De acuerdo con lo anterior, la acción constitucional de la referencia no cumple con la inmediatez, propia de esta clase de trámites constitucionales; sin embargo, la parte accionante manifestó en su escrito de impugnación que sí atendió este requisito general, pues el expediente fue remitido a diferentes despachos y solo

hasta el 26 de octubre de 2018 pudo tener acceso a todas las piezas procesales. No obstante, tales afirmaciones no justifican de ninguna manera la tardanza del municipio de Zipaquirá en la interposición de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en el mes de febrero de 2017 tuvo conocimiento del sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunado al hecho de que los argumentos del escrito de tutela no evidencian la necesidad de esperar a que se decidiera la competencia3. Lo anterior, debido a que la supuesta vulneración de los intereses de la accionante se centra en una indebida valoración probatoria; pruebas que fueron puestas en conocimiento del municipio en el trascurso del proceso, y su interpretación y valoración se encuentra en la parte motiva del fallo que hoy cuestiona, el cual le fue notificado, de forma definitiva, en el mes de mayo de 2017. Así, las fechas que expuso el impugnante para excusarse por la tardanza en la interposición de la acción de tutela no pueden ser tenidas en cuenta, en tanto no refieren una situación especialísima que le haya impedido acudir al juez constitucional para procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados, más aún cuando se trata de una entidad territorial en pleno ejercicio de sus obligaciones judiciales.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos relacionados, la Sala concluye que el presente asunto deviene improcedente, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez y a que no se justificó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, por lo que se confirmará la sentencia impugnada del 12 de diciembre de

2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que advirtió improcedente este medio de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 3 Por medio de auto del 11 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió que el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá era el competente para hacerle seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2017, dentro de la acción de grupo con radicado 25000-23-37-000-2018-00066-00. Se confirma la sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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