CE-11001-03-15-000-2018-03956-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03956-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a parte actora no explicó de qué manera la respuesta a ese interrogante, ya fuese en forma afirmativa o negativa, hubiese influido en el sentido de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionó la responsabilidad del Estado por la captura del [actor] teniendo en cuenta que dentro del proceso penal fue absuelto. Con todo, la Sala considera que entrar a estudiar de fondo esta acusación, implicaría reabrir el debate ya concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativa por el órgano de cierre, y obliga al juez constitucional a efectuar un nuevo estudio de la problemática sujeta a estudio a través de la demanda de reparación directa, y como una suerte de instancia adicional revisar si ese aspecto que propone la parte actora, podría llevar a modificar la decisión adoptada, lo cual resulta claramente improcedente y contrario al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (...) existe carencia argumentativa que se exige de quien acude al mecanismo de protección constitucional para controvertir una sentencia proferida por una Alta Corporación y que no se cumple con una propuesta de la interpretación que más favorece los intereses de los accionantes, pues resulta necesario que se expresen las razones por las cuales el estudio empleado por la autoridad judicial accionada resultaría contraria a las garantías fundamentales. Sobre esta acusación, la Sala encuentra que la misma está basada en aspectos propios del debate ordinario que le correspondió resolver al juez natural del conflicto, bajo un estudio integral de todas
las circunstancias que rodearon la captura del [actor] en el momento en que recibía un sobre que simulaba contener dinero de otra persona que momentos previos lo denunció ante las autoridades respectivas por el presunto delito de extorsión. En efecto, la autoridad judicial accionada presentó un estudio sobre todas esas circunstancias y, observa la Sala, que frente al mismo el actor no explicó las razones que lo llevaron a considerar que aquél resulta contrario al ordenamiento jurídico, vulnerando los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03956-00(AC)
Actor: YEISON ALEJANDRO CASTAÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación.
Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela que promovieron los señores Yeison Alejandro Grisales Castaño, quien a su vez actúa en representación de la menor María José Grisales García; Irene Tobón Berrio, quien a su vez actúa en representación del menor Brayhan Tobón Tobón; Gloria Esneda Castaño Salazar, Rodrigo Grisales Henao, Mauricio Alexander Grisales Castaño, Jhojan Alexis Grisales Castaño, Johana Andrea Grisales Castaño, Beatriz Adriana Grisales Castaño y Luis Ángel Grisales Torres, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en sentencia de 14 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el actor principal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 28 de enero de 2010, Yeison Alejandro Grisales Castaño fue capturado en el momento que recibía un paquete que simulaba tener un dinero, entregado por Osman Gustavo Saldarriaga Vergara, quien momentos previos había denunciado ante las autoridades respectivas que dicha entrega era producto de una extorsión.
Según el relato de la solicitud de amparo, en el proceso penal que se adelantó por este hecho mediante sentencia de 25 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Girardota, Antioquia, la persona capturada fue condenada a 96 meses de prisión. No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y, en su lugar, absolvió al procesado, por medio de la providencia dictada el 14 de enero de 2011. Yeison Alejandro Grisales Castaño y otros familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el objeto de que se reconociera la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto, pues a su juicio, la misma fue injusta. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, a través de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró administrativamente responsable a las demandadas de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Yeison Alejandro. Encontró probado que en el transcurso del proceso penal se había demostrado la inocencia del actor. Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron. La parte demandante reprochó que no se hubiere accedido al reconocimiento de perjuicios respecto de María Amanda Castaño Salazar, en tanto se había acreditado el parentesco como tía de la víctima directa. A su turno, la Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la detención había sido ordenada por el juez de control de garantías. La Rama Judicial manifestó que las decisiones
adoptadas en la audiencia de legalización de captura, aceptación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respetaron el ordenamiento jurídico. Agregó que el hecho de que el actor hubiese sido absuelto en segunda instancia no conlleva concluir que las decisiones que se adoptaron fueron irrazonables o desconocieron el principio de la sana crítica. Mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, revocó la decisión recurrida. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que “la conducta del accionante fue injustificada, pues al margen de que su intención fuera ayudar a su compañera sentimental para obtener un dinero supuestamente adeudado, lo cierto es que la amenaza y la intimidación no eran los mecanismos apropiados para lograr dicho fin”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al encontrar demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Concretamente, acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los defectos sustantivo y fáctico “por (i) no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, (ii) por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto, (iii) un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y (iv) por una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que para el caso concreto el Juez Contencioso tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto1”. Señalaron que no se tuvo en cuenta que para que la actuación de la víctima pudiera llegar a exonerar de responsabilidad al Estado, esta debía ser proporcional, adecuada y dar lugar a la restricción de la libertad. De esta manera, controvirtió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que hubiese encontrado demostrada la eximente de responsabilidad, a partir del “comportamiento amenazante”, al cobrar una “supuesta deuda”. Acusaron que se omitió un estudio integral de las condiciones específicas que rodearon la captura de Yeison Alejandro Grisales Castaño, en tanto no tenía antecedentes penales y presenta un nivel bajo de escolaridad. Además, aseveraron que se ignoró que en el proceso penal se acusó al procesado de que “amenazó e intimidó” al denunciante para el pago de una deuda, sin embargo, solo se logró probar que empleó la expresión “usted no sabe con quien se está metiendo”, pero no se encontraron probadas amenazas en concreto. 1 Folio 4 del cuaderno de tutela.
Reprocharon el argumento de la autoridad judicial accionada expuesto en la sentencia, en relación con el comportamiento del acusado que habría provocado la privación de la libertad, consistente en las formas empleadas por aquél para cobrar una deuda. Al respecto, señaló que correspondía tenerse en cuenta “el nivel educativo y condición socioeconómica del privado de la libertad”, en la medida que esos elementos, a su juicio, le hubieren permitido preguntarse si bajo estas condiciones le era exigible otro comportamiento2. Finalmente, manifestaron que Yeison Alejandro Grisales Castaño no tenía que soportar la privación de la libertad durante casi un año basándose en el “requerimiento continuo de una deuda”. Añadió que de haberse adelantado el proceso por constreñimiento ilegal y no tentativa de extorsión, no se hubiese podido tampoco ordenar la detención, pues “hubiera sido beneficiario de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (artículo 63 y siguientes del Código Penal) por lo que, ni siquiera en este caso se habría dado una proporcionalidad entre el actuar y la consecuencia”.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del 14 de marzo de 2018 emitida por el H.
CONSEJO DE ESTADO, SECCÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en
consideración las particularidades del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Copia de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Copia de la sentencia del 25 de mayo de 2010, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardota. Copia de la providencia de 14 de enero de 2011, emanada de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, se allegó el expediente Nº 05001233100-2011-01896-01, en calidad de préstamo, contentivo del trámite del proceso de reparación directa promovido por Yeison Alejandro Grisales Castaño y otros familiares, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.
5. Trámite procesal 2 Folio 5 del cuaderno de tutela. 5.1. Previo a admitir la acción de tutela, por medio de auto de 6 de noviembre de 2018, se requirió a Yeison Alejandro Grisales Castaño y a Irene Tobón Berrio, para que acreditaran la calidad de representantes legales de los menores, María José Grisales García y Brayhan Tobón Tobón. 5.2. Cumplido el anterior requerimiento, mediante auto de 26 de noviembre 2018 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de
esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la autoridad que haya asumido el conocimiento de los procesos de la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como terceras interesadas, a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, y a los señores José Jesús Castaño y María Amanda Castaño Salazar. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 05001233100-2011-01896-01, que contiene el trámite del proceso de reparación directa promovido por el actor. 5.3. Posteriormente, en escritos radicados en la Secretaría de esta Corporación el 7 de diciembre de 20183 y el 11 de diciembre de 20184, el apoderado pidió que se efectuara un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda respecto de los herederos de José Jesús Castaño, representados por Gloria Esneda Castaño y de María Eva Henao Osorio, representados por Rodrigo Grisales Henao, quienes obraron como demandantes dentro del proceso de reparación directa correspondiente.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que pretenden reabrir el debate superado en el trámite del proceso ordinario. Al respecto, explicó que conforme a la jurisprudencia constitucional las discrepancias interpretativas sobre el sentido de una decisión judicial “no hacen parte de los asuntos que deban ser resueltos por el juez de tutela”.
Aseveró que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad derivó de la conducta injustificada del accionante, pues la amenaza y la intimidación no eran los mecanismos apropiados para cobrar una deuda. Advirtió que contrario a lo manifestado por los accionantes, la sentencia no basó sus argumentos en una transcripción literal de las “afirmaciones del juez penal” sino de lo dicho por el propio defensor del procesado que en la audiencia de juicio oral admitió que Yeison Alejandro Grisales Castaño “sí realizó las amenazas y que actúo mal” y que “existían otras maneras de cobrar la deuda”. Agregó que fueron esas expresiones las que permitieron encontrar demostrado que el actor tuvo un comportamiento inapropiado y reprochable aunque no haya sido tipificado como delito. 3 Folio 94 del cuaderno de tutela. 4 Folio 109 del cuaderno de tutela. Reprochó que los accionantes pidieran considerar su nivel de escolaridad para sostener que “no le era exigible otro comportamiento”, pues esto nunca fue una circunstancia alegada dentro del proceso penal como causal de ausencia de responsabilidad o atenuante de la pena. Desestimó que los accionantes no expusieron la forma en que la decisión pudo haber vulnerado el derecho a la igualdad, en tanto no demostraron que en un caso similar se hubiese fallado diferente. Por último, adujo que no se fundamentó el cargo de tutela relacionado con el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto no expresaron la razón por la cual al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa constituye causa de vulneración de esa garantía fundamental.
6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta El Magistrado del despacho que elaboró la providencia revocada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque los accionantes acuden al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que “el tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo”. Concretamente no señaló cuál es ese mecanismo que, a su juicio, resulta procedente para controvertir la decisión adoptada en segunda instancia. Finalmente, consideró que no se sustentaron las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la medida que no identificó una irregularidad en el fallo objeto de tutela y lo que pretende es que se realice una nueva valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Frente a la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes en relación con
la necesidad de que se efectuara un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de tutela respecto de los herederos de José Jesús Castaño, representado por Gloria Esneda Castaño, y de María Eva Henao Osorio, representada por Rodrigo Grisales Henao, quienes obraron como demandantes dentro del proceso de reparación directa correspondiente, y posteriormente fallecieron sin poder intervenir en el trámite constitucional, la Sala encuentra suficiente para garantizar el debido proceso de los herederos determinados o indeterminados, la intervención en el trámite de tutela de quienes se presentaron para defender su propia causa y como los representantes de aquellos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en caso de que se efectué un estudio de fondo el sentido de la decisión va a cobijar a todos los demandantes y, en ese orden, correspondería a la autoridad judicial accionada, en caso de que se ordene modificar la decisión objeto de reproche, entrar a revisar los efectos que tiene sobre el proceso el fallecimiento de los demandantes, asunto de que no le corresponde efectuar al juez de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, a fin de acceder al reconocimiento de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Yeison Alejandro Grisales Castaño al encontrar demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
De manera previa, se procederá a estudiar si la acción de tutela cumple con el
requisito de relevancia constitucional, en tanto fue puesto en conocimiento en los escritos de contestación de la solicitud de amparo.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.
5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii)
Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras.
5. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en este caso porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 5.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones19.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional20. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales
considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201021, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 19 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 21 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei
Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201722, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 5.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la parte actora alegó la posible configuración de los defectos fácticos y sustantivo en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Yeison Alejand
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