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CE-11001-03-15-000-2018-03957-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03957-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSA JUZGADA - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 13 de marzo de 2013, notificada mediante edicto de 3 de abril mismo año, y cuya solicitud de aclaración fue resuelta de manera desfavorable a través de providencia de 23 de mayo siguiente; ii) la acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 2018, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 5 años de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) [Además,] en consideración a que las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado profirieron una decisión al respecto, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], en contra de la sección primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, ante la existencia de cosa juzgada y no haberse superado el requisito general de procedencia de la

inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03957-00(AC)

Actor: NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Néstor Fernando Díaz Barrera, en nombre propio, contra la sección primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2013, que confirmó la decisión de 23 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 11 de enero de 2019. de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la pérdida de su investidura como diputado de ese departamento; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó que fue elegido diputado a la Asamblea departamental de Santander, periodo constitucional 2008-2011, acto de elección contra el cual el señor Jaime de Jesús Martínez incoó demanda de nulidad electoral, bajo radicado 2007-00682, cuyas pretensiones fueron negadas en segunda instancia por la sección quinta del Consejo de estado, mediante sentencia de 22 de enero de 2009, al considerarse que «se probó que no se encontraba inhabilitado para aspirar y ser elegido en dicho cargo público». Indicó que con ocasión de una queja presentada en su contra, el 7 de febrero de 2008, se adelantó investigación disciplinaria en su contra, la cual fue archivada mediante auto de 7 de mayo de 2010, por la Procuraduría Regional de Santander, Manifestó que posterior al ejercicio de su cargo como diputado, se inscribió como candidato del Partido Conservador a la Alcaldía municipal de Floridablanca, resultando electo en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011; sin embargo, el 29 de noviembre siguiente, el señor Eric Roney Chaparro interpuso demanda de pérdida de investidura en su contra en razón a su cargo de diputado, «amparado en la intemporalidad de la acción prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, […], invocando como causal nuevamente la violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores».

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, bajo radicado 2011-00967, que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, declaró la pérdida de su investidura como diputado del departamento de 2FFf. 1 a 42. Santander; decisión confirmada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia 13 de marzo de 2013. Afirmó que contra la anterior decisión presentó acción de tutela, la cual fue denegada mediante sentencias de 20 de agosto de 2013 y 26 de mayo de 2016, por las secciones segunda y cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, sin que la misma fuere objeto de revisión por la Corte Constitucional. Adujo que, mediante sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, el alto Tribunal Constitucional «reconoció de forma nítida la aplicación del principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura y el análisis subjetivo de responsabilidad en el proceso sancionatorio, precedente que ha venido siendo aplicado por el Consejo de Estado, más ahora con la expedición de la Ley 1881 de 2018, en el que se consagró categóricamente que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, el cual debe garantizar el non bis in ídem, y está sujeto a un término de caducidad de cinco (5) años». Finalmente, concluyó que «al observar los fundamentos fáticos de mi situación, en especial de las circunstancias que rodearon el proceso que determinó la pérdida de la investidura, nos encontramos que dichas normas cambiaron el rumbo del

proceso de forma radical y favorable a mi persona, por cuanto, es claro que existió una doble valoración del aspecto objetivo, esto es, de la configuración de la causal inhabilitante, pues ya la Sección quinta del Consejo de estado en fallo que hizo tránsito a cosa juzgada había determinado que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no se estructuraba y por ende este aspecto no podía volver a ser analizado en el proceso de pérdida de investidura, pues esta situación en el actual ordenamiento jurídico se ha vedado». 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, se deje sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2013, cuya aclaración fue negada mediante auto de 23 de mayo del mismo año, proferidas por la sección primera del Consejo de estado, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en las disposiciones de la sentencia SU-424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018. 1.3. Actuación procesal de instancia Mediante auto de 24 de octubre de 20183, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, al señor Eric Roney Chaparro, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Sección primera del Consejo de Estado4. El Consejero titular5 del entonces despacho ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 4 de diciembre de 2018, luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, señaló que la acción de tutela debe desestimarse. Adujo que no se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones acusadas datan del 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, y la solicitud de amparo fue presentada el 24 de octubre de 2018, es decir, 5 años y 5 meses después. Adicionalmente, la expedición de la sentencia SU-424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018, no resultan aplicables al presente caso, en tanto las providencias acusadas ya se encontraban ejecutoriadas para ese momento. Y, sin perjuicio de lo dicho, manifestó que así se tuvieran en cuenta la sentencia y ley referida, también se presenta falta de inmediatez en el asunto, toda vez que estas fueron proferidas el 11 de agosto de 2016 y el 15 de enero de 2018, respectivamente. Mencionó que el requisito de subsidiariedad no se cumple, en tanto el actor está solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, cuando ello no fue alegado en el transcurso del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra. 3 F. 45 vto. 4 Ff. 49 a 56, vto. 5 Doctor Hernando Sánchez Sánchez Recordó que el actor en oportunidad anterior presentó una acción de tutela controvirtiendo las mismas decisiones judiciales que hoy pretende sean revisadas,

la cual fue conocida por las secciones segunda y cuarta del Consejo de Estado, siendo resuelta de manera desfavorable mediante sentencias de 20 de agosto de 2013 y 26 de mayo de 2016, respectivamente; siendo ello así, se entiende que lo pretendido por el señor Díaz Barrera es cuestionar decisiones judiciales proferidas por los jueces contencioso y constitucional, configurándose su actuar en temerario a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Dijo que el defecto sustantivo alegado se hace consistir en desconocimiento del contenido de i) la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, en la que se «estableció que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetivo y que, en consecuencia, se debía realizar el examen de culpabilidad» y, ii) la Ley 1881 de 2018, que «estableció la caducidad de la acción de pérdida de investidura y la figura de la cosa juzgada»; argumentos y disposiciones cuya aplicación se pretenden en virtud del principio de favorabilidad, las cuales no es procedente en tanto la decisión de segunda instancia que confirmó la pérdida de investidura del actor como diputado de la asamblea departamental de Santander, data del 23 de mayo de 2013, por lo que a partir de la ejecutoria de ésta se entiende una situación jurídica consolidada. Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al medio de control de pérdida de investidura, indicó que «esta Corporación, en sentencias proferidas el 8 de marzo6, 9 de abril7, 18 de mayo8 y 26 de julio de 20189,

consideró “[…] que el principio de favorabilidad resulta aplicable [,,,] cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas (por no haberse perfeccionado el derecho), ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta tiene efecto inmediato […]”»

II. CONSIDERACIONES 6 Expediente: 66001-23-33-000-2017-00474-01(PI), Actor: DANIEL SILVA ORREGO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 Expediente: 050012333 2017 01693 01, Actor: JAIME ECHEVERRY MARÍN. M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2016-00019-01 (PI) . Actor: ERIC RONEY CHAPARRO QUINTERO. M.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 9 Expediente: 68001 23 33 000 2018 00065 01, Actor: Marco Antonio Velásquez. M.P. ROBERTO

AUGUSTO SERRATO VÁLDES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -del requisito de la inmediatez y la cosa juzgada constitucionaly, iii) del caso concreto. 2.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 201710, en cuanto estipula que « Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los

artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones22; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable23; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.

2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 T-173 de 1993 23 T-504 de 2000. derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 2.2.1. Del requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del

artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata24. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado25.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el

litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que

las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto26. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)”. 2.2.2. La cosa juzgada constitucional y temeridad en materia de tutela. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-661 de 201327, resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, son improcedentes. Al respecto indicó:

«Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante28. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso 26 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 27 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 28 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinoza. para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto [46] , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está

autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos». (Negrilla y subrayado fuera del texto). En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha concluido que «las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.»29. 2.3. Caso concreto. El señor Néstor Fernando Díaz Barrera, en amparo de sus derechos fundamentales, pretende que se deje sin efecto la decisión de 13 de marzo de 2013, a través de la cual la sección primera del Consejo de Estado confirmó la pérdida de su investidura como diputado de la asamblea departamental de Santander y, en su lugar, se emita una nueva decisión con fundamento en las

consideraciones y disposiciones que en esa materia se fijaron en la sentencia SU424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018, en aplicación al principio de favorabilidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada 29 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. es 13 de marzo de 2013, notificada mediante edicto de 3 de abril mismo año, y cuya solicitud de aclaración fue resuelta de manera desfavorable a través de providencia de 23 de mayo siguiente; ii) la acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 2018, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 5 años de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particular

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