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CE-11001-03-15-000-2018-03959-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03959-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMPETENCIA EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIASanciones disciplinarias de autoridad del orden nacional El demandante afirmó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental porque a su juicio tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en única instancia y este debió gozar de doble instancia. (…) La Sala evidencia que en el caso objeto de estudio se surtió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, en tanto se pretendía dejar sin efecto actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía al contener sanciones de carácter disciplinario. De lo anterior, se advierte que el cargo alegado por el actor no tiene vocación de prosperidad. La autoridad demandada tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda, conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte la legalidad de actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, como lo es la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, y que son expedidos por la Policía Nacional, autoridad del orden nacional. En el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en defecto procedimental que conlleve la transgresión del derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado por el [tutelante].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03959-00(AC)

Actor: GERSON EMILIO VILLAMIZAR SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y demás invocados.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la providencia judicial proferida por la Honorable Sección Segunda - Subsección B de fecha 19 de abril de 2018, siendo el ponente el doctor César Palomino Cortés dentro del radicado 11001-03-25-000-2011-00594-00 (2270-11) revocándose la misma.

TERCERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende se me reconozcan mis derechos laborales permitiéndoseme reintegrarme a la institución policial.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Gerson Emilio Villamizar Suárez ingresó como alumno de la Escuela de Carabineros de Vélez (Santander), el 10 de abril de 2003. Se desempeñó como patrullero en el Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga desde el 10 de octubre de 2003, tiempo durante el cual se destacó por el buen desempeño y comportamiento. 2.2 El 31 de diciembre de 2009, fue asignado como conductor de moto de siglas 0367 del CAI de San Pio en Bucaramanga. Con ocasión del desarrollo de funciones tuvo que trasladarse junto con el subintendente Montañez García, su superior inmediato, a atender un caso policial en un almacén de venta de computadores. 2.3 Manifestó el actor que le fue iniciada investigación disciplinaria por falta gravísima, porque en razón del servicio debía registrar los hechos que daban fe del decomiso de un computador. Como consecuencia, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Bucaramanga sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. Dicha decisión objeto de recurso de apelación y en providencia del 6 de diciembre de 2006 se confirmó. 2.4 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante solicitó la nulidad de la Resolución nro. 00778 del 15 de marzo de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que en

ejecución de la sanción disciplinaria lo destituyó del cargo de Patrullero. 2.5 Del proceso conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en sentencia del 19 de abril de 2018, negó las pretensiones del actor al considerar que el acto administrativo acusado estaba debidamente motivado y con su expedición no se vulneró el debido proceso, dado que al 1 Folio 12 del expediente de tutela. analizar las pruebas aportadas al proceso disciplinario se concluyó que el actor incurrió en una falta grave.

3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el fallo del 19 de abril de 2018.

En concreto, el demandante adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental al haberse dado trámite de proceso de única instancia al juicio en el que se demandó el acto administrativo que contiene la sanción disciplinaria, pues no son de única instancia este tipo de procesos. Adicionalmente, el actor indicó que la providencia endilgada adolece de defecto fáctico al carecer de material probatorio que la fundamente.

4. Trámite previo Mediante auto del 30 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en calidad de demandada no se pronunció.

6. Intervención de terceros con interés.

El Secretario General de la Policía Nacional indicó que hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El actor no tiene razón al afirmar que la sanción disciplinaria se derivó de una premisa errónea al asimilar que tenía el deber de informar a su superior los hechos ocurridos en el servicio del 31 de diciembre de 2009, cuando junto al subintendente Montañez Garcia realizaron el decomiso de un computador y estas funciones solo estaban asignadas a los comandantes de las patrullas y unidades del servicio de policía. Adujo que en ningún contexto existe asidero jurídico que de viabilidad a los argumentos del actor, teniendo en cuenta que se demostró una conducta omisiva que da lugar a la sanción disciplinaria. Las pretensiones del escrito de tutela no tienen mérito de veracidad y en ese entendido la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 11 del expediente de tutela. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho al debido proceso.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que

el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Gerson Villamizar dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el nro. 2011-00594-00.

3. Caso concreto La Corporación se ha referido al deber del actor de desarrollar el cargo de tutela, expresando razonablemente los defectos en los que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial alegada y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional, más aún cuando se cuestiona un fallo de una Alta

Corte. La Sala abordará únicamente el estudio sobre el defecto procedimental alegado, dado que lo enunciado defecto fáctico es simplemente la manifestación de que la decisión atacada carece de apoyo probatorio, y esta afirmación no permite el estudio de una posible vulneración del derecho al debido proceso como derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada. La Sala estudiará el defecto procedimental alegado, así: 3.1 Defecto procedimental En sentencia T – 1049 de 2012, la Corte Constitucional se refirió al defecto procedimental así: “2.1 La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los artículos 29 –relativo al debido procesoy 228 de la Constitución –que consagra el derecho a la administración de justicia-. 2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone

la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. 2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.” El demandante afirmó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental porque a su juicio tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el nro. 2011-00594-00, en única instancia y este debió gozar de doble instancia. La acción iniciada por el actor tenía como finalidad dejar sin efecto decisiones

carácter disciplinario, expedidas por una autoridad nacional y su consecuente restablecimiento del derecho, proceso cuya competencia fue otorgada al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo que dispuso: “Artículo 128. Competencia del consejo de estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…).” (Negrita fuera de texto) Adicional al fundamento normativo citado en la providencia reprochada del 19 de abril de 2018 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se indicó que en el año 2011, la Corporación consolidó la línea jurisprudencial sobre la competencia de los procesos en los que se debatiera la legalidad de actos administrativos de autoridades nacionales contentivos de sanciones en materia disciplinaria. Se cita: “Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,

número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.” La Sala evidencia que en el caso objeto de estudio se surtió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, en tanto se pretendía dejar sin efecto actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía al contener sanciones de carácter disciplinario. De lo anterior, se advierte que el cargo alegado por el actor no tiene vocación de prosperidad. La autoridad demandada tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda, conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte la legalidad de actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, como lo es la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, y que son expedidos por la Policía Nacional, autoridad del orden nacional. En el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en defecto procedimental que conlleve la transgresión del derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado por el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

3. En caso de no ser impugnada esta providencia enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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