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CE-11001-03-15-000-2018-03959-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03959-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / PROCESO DISCIPLINARIO A MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL / DESTITUCIÓN DE PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL

[L]a Sala observa que, en efecto, tanto en el escrito introductorio como en el contentivo del recurso de impugnación, el actor coincide en exponer que, si bien dentro del proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional en su contra, por haber omitido presentar un informe sobre el decomiso de un computador, conforme con el Manual de Prestación del Servicio de Policía, esta función debía haber sido ejecutada por quien fue su superior jerárquico. Al respecto, es de precisar que dicho argumento no constituye un defecto endilgado a la sentencia acusada, sino que va dirigido directamente contra la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Policía Nacional impuso y ejecutó la sanción a la que alude el actor. (…) En tal sentido, la Sala debe señalar que en sede de acción de tutela el juez constitucional no está llamado a reabrir el debate sobre un asunto particular que ha sido definido por el juez ordinario, (…) Aunado a lo anterior, la Sala encuentra probado que el aspecto que el actor pretende sea resuelto mediante la presente acción de tutela, fue considerado y atendido en la sentencia acusada (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con respecto a las sanciones disciplinarias de las cuales fue objeto, no así la configuración de defectos en la providencia acusada, por lo que, en

consecuencia, no hay lugar a conceder amparo alguno a los derechos deprecados, y en tal sentido la sentencia impugnada será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03959-01(AC)

Actor: GERSON EMILIO VILLAMIZAR SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud 1 En adelante la Sección Cuarta El señor Gerson Emilio Villamizar Suárez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN BDEL CONSEJO DE ESTADO2, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y otro que denominó “a la reparación integral”, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación

11001032500020110059400. I.2 Hechos Señaló que, siendo patrullero de la Policía Nacional, el 31 de diciembre de 2009, fue asignado como conductor de una motocicleta de la entidad en la que se trasladó con el Subintendente Edgar Montañez García para atender un caso en un almacén de venta de computadores. Mencionó que la Policía Nacional inició en su contra una investigación disciplinaria, por haberse abstenido de registrar e informar a su superior un hecho relacionado con el decomiso de un computador durante la citada diligencia. Afirmó que, el 30 de septiembre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga lo destituyó y lo inhabilitó para ocupar cargos durante 12 años, decisión que fue confirmada el 6 de diciembre de la misma anualidad al desatarse el recurso de apelación respectivo. Precisó que instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 11001032500020110059400, en la que cuestionó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue impuesta y ejecutada la sanción. Relató que el proceso referido fue asignado a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, que mediante sentencia de 19 de abril de 2018, proferida en única instancia, negó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que sus derechos políticos solamente podían ser limitados por decisión de un juez penal, con fundamento en el artículo 23 de la Convención Americana

de Derechos Humanos. Sostuvo que de acuerdo con el Reglamento del Servicio de Policía, el informe sobre los hechos relacionados con el decomiso del computador debió provenir del comandante de la patrulla que atendió la diligencia, esto es, del Subintendente Edgar Montañez García, quien también fue sancionado por la misma conducta. Argumentó que en su caso no hubo culpabilidad, en razón a que no se evaluaron las funciones que debía cumplir cada uno de los servidores que atendieron la diligencia de decomiso. Hizo énfasis en que desde el pliego de cargos se le endilgó una falta sin un concepto de violación claro y preciso, frente a una conducta valorada de manera errada. Respecto a la providencia judicial cuestionada, anotó que está afectada por el defecto procedimental, por cuanto, en su criterio, el proceso ordinario debió surtirse en dos instancias y no en única como sucedió. 2 En adelante la Sección Segunda – Subsección “B”- Agregó que la sentencia adolece del defecto fáctico, en razón a que la autoridad judicial carecía de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal que sustentó su decisión. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y demás invocados.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la Providencia Judicial Proferida Por La Honorable SecciónSubsección B de Fecha 19 De Abril (sic) De 2018, Siendo El Ponente el Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dentro del Radicado 11001-0325-000-2011-00594-00 (2270-11) revocándose la misma.

TERCERO: Que se declare que la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende se me reconozcan mis derechos laborales, permitiéndose reintegrarme

[…]”. I.5 Defensa I.5.1 La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar el amparo solicitado, en razón a que no existió vulneración a los derechos deprecados. Advirtió que el actor ya había manifestado durante el proceso ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada, que en su calidad de patrullero no le correspondía realizar el informe de los hechos, en razón a que tal actividad debía ser realizada por el Subintendente que conformó la patrulla que atendió el caso aludido en la demanda. Expuso que tal argumento fue atendido por la autoridad judicial accionada de manera diáfana y precisa, concluyendo que al actor sí le asistía responsabilidad por haber omitido informar y registrar el decomiso de un portátil a un ciudadano, por cuanto en su condición de servidor público debió darle transparencia a la diligencia. Agregó que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, es deber de todo uniformado realizar informes para dar a conocer las circunstancias acontecidas en el servicio, razón por la cual, a pesar de que el jefe directo del actor no haya presentado tal informe sobre el decomiso del computador, debió prevenir sobre dicha incautación a la

institución. Concluyó que aceptar la tesis del actor con respecto a que, únicamente el Subintendente Edgar Montañez García era quien podía informar y registrar lo acontecido, significaría permitir omisiones de los servidores públicos, que son contrarias a los fines esenciales de la Policía Nacional, entre ellos la legitimidad y pulcritud de las actuaciones realizadas por sus miembros. 1.5.2 La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación no rindió informe alguno. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. Explicó que esta Corporación ha indicado que, tratándose de tutela contra providencia judicial, el actor debe expresar de manera razonable los defectos en los que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca protección. Destacó que solo abordaría el estudio respecto del defecto procedimental alegado, dado que lo enunciado en relación con el defecto fáctico es simplemente la manifestación de que la decisión cuestionada carece de apoyo probatorio, lo cual no es suficiente para efectuar un análisis de tal cargo. Expresó que conforme con el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en efecto, el Consejo de Estado era competente para tramitar en única instancia el proceso ordinario que dio origen a la sentencia acusada, por cuanto lo debatido fue la legalidad de los actos administrativos expedidos por una

autoridad del orden nacional y que carecían de cuantía al contener sanciones de carácter disciplinario. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su disenso frente a la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que el a quo no identificó de manera adecuada el objeto de la presente acción de tutela, por cuanto dejó de resolver el argumento principal de la demanda. Precisó que el problema jurídico que debe ser atendido, recae sobre el defecto material o sustantivo como causal específica para la procedencia de la presente acción de tutela. Insistió en que solicita la protección de sus derechos fundamentales, porque jurídicamente no le asistía el deber de registrar los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida en única instancia por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- de esta corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas por el actor, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001032500020110059400. En tal sentido y conforme con los fundamentos del recurso de impugnación, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si en el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber proferido la sentencia de 19 de abril de 2018

referida. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 11 de mayo de 20185 y la acción de tutela se interpuso el 23 de octubre de la misma anualidad, es decir, en un plazo razonable6 5 Cfr. Folio 38 adverso. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de

unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que el actor recurre la sentencia proferida en primera instancia, porque en su criterio, si bien el a quo resolvió los planteamientos relativos al defecto procedimental, no atendió los argumentos principales de la demanda. En tal sentido, insistió en que en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Policía Nacional fue sancionado por la omisión de una actividad funcional que no le correspondía haber efectuado. En efecto, el a quo solo abordó de fondo el estudio del defecto procedimental alegado, aduciendo que si bien el actor también hizo mención al defecto fáctico, únicamente argumentó que la decisión acusada carecía de apoyo probatorio, afirmación que por si sola “[…] no permite el estudio de una posible vulneración del derecho al debido proceso […]”. Ahora bien, pese a que en la primera instancia el actor adujo que la sentencia cuestionada adolece del defecto fáctico, en el recurso de impugnación solicitó expresamente que el problema jurídico a resolver sea fijado “[…] con fundamento en el defecto material o sustantivo […]”. En tal sentido la Sala debe advertir que el actor plantea en su impugnación, un asunto que no propuso para su discusión en la primera instancia de la presente acción de tutela, razón por la cual no es dable entrar a abordar dicho aspecto en esta instancia. Sin perjuicio de lo anterior la Sala observa que, en efecto, tanto en el escrito

introductorio como en el contentivo del recurso de impugnación, el actor coincide en exponer que, si bien dentro del proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional en su contra, por haber omitido presentar un informe sobre el decomiso de un computador, conforme con el Manual de Prestación del Servicio de Policía, esta función debía haber sido ejecutada por quien fue su superior jerárquico. Al respecto, es de precisar que dicho argumento no constituye un defecto endilgado a la sentencia acusada, sino que va dirigido directamente contra la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Policía Nacional impuso y ejecutó la sanción a la que alude el actor. De hecho, al verificar el contenido de la demanda7 que dio origen a la sentencia que cuestiona el actor, la Sala observa que el planteamiento aludido fue uno de los argumentos que sustentaron sus pretensiones durante el proceso ordinario en el que se discutió la legalidad de las decisiones administrativas emitidas por la Policía Nacional. En tal sentido, la Sala debe señalar que en sede de acción de tutela el juez constitucional no está llamado a reabrir el debate sobre un asunto particular que ha sido definido por el juez ordinario, en razón a que su competencia está orientada a establecer que la providencia acusada haya sido razonablemente sustentada, esto es, que sus fundamentos no obedezcan a análisis caprichosos, arbitrarios, o dando alcance a normas o reglas jurisprudenciales que no son aplicables al caso. Ramírez Ramírez). 7 Cfr. Folios 263 a 275, cuaderno contentivo del proceso ordinario. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra probado que el aspecto que el actor

pretende sea resuelto mediante la presente acción de tutela, fue considerado y atendido en la sentencia acusada en los siguientes términos: “[…]Asevera el actor, que en los actos demandados no se hizo un análisis de las pruebas, ya que los responsables de hacer las anotaciones en los libros eran los comandantes de guardia y el de la patrulla, no el demandante, quien manejaba la moto, por ende no se diferenció entre la conducta del subintendente que era el superior y la del patrullero para determinar la responsabilidad disciplinaria, cuando sus deberes son diferentes. […] Efectuada esta precisión temática, determina la Sala que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga le indicó al actor en el auto de citación de audiencia del 6 de septiembre de 2010 que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 que prevé la constitución de las faltas disciplinarias, el demandante en la condición de patrullero desempeñándose como compañero de la patrulla motorizada del subintendente, incurrió en el primer cargo en la falta gravísima contenida en el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que describe el siguiente comportamiento “[a]bstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria”; y, la segunda conducta se encuadró en la falta grave prevista en el numeral 15 del artículo 35 ídem, al “[d]ejar de informar, o hacerlo con retardo, los

hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa que no se presentó atipicidad en el cuadramiento de la conducta desplegada por el actor, ya que el patrullero Gerson Emilio Villamizar Suárez prestando el servicio policial en la patrulla motorizada al advertir que el subintendente no registró ni informó al superior las circunstancias sucedidas el 31 de diciembre de 2009, consistente en la incautación de un computador portátil, su deber como policial le imponía asentar e informar al superior esa situación, de ahí que su comportamiento se subsume en las faltas gravísima y grave reprochadas, al abstenerse intencionalmente de registrar los hechos que el deber le impone por razón del servicio y dejar de informar los hechos que debían ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio. Así mismo, destaca la Sala que el argumentó presentado por el actor en cuanto a que los deberes funcionales son diferentes para el superior que para el subordinado, es cierto, pero en el sub examine el legislador no distingue en el cumplimiento del registro e información al superior, y en principio siguiendo la regla de jerarquía y disciplina que rige en la Policía Nacional el superior de la patrulla motorizada era el llamado a realizar la anotación e informar al superior lo acontecido en la prestación del servicio. Sin embargo, al omitir el subintendente tal actuación, le correspondía entonces cumplir con ese deber funcional al patrullero, pero éste también guardó silencio. Por lo anterior, la Policía Nacional les imputó el mismo cargo en cuanto a este

incumplimiento y, al superior, subintendente se le reprochó además la falta gravísima de retener los bienes puestos a responsabilidad de la Policía Nacional, contenida en el literal a) del numeral 21 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, lo que evidencia que los deberes eran diferentes para los disciplinados. En ese orden de ideas, la parte actora no demuestra los vicios que en su sentir afectan los actos demandados, por lo que no prospera este cargo […].” Así entonces, conforme con la transcripción en cita, frente al planteamiento del actor, la autoridad judicial accionada consideró que en el momento en que este advirtió que el Subintendente no había informado sobre el decomiso del computador, su deber como policial le imponía la obligación de cumplir con tal función, conforme con las normas que sustentaron los cargos que le fueron formulados. Al respecto, la Sala resalta que las razones que dio la autoridad judicial accionada sobre este punto fueron argumentadas de manera suficiente y admisible, sin que se advierta que se trató de una decisión caprichosa que, por ende, constituya una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, es menester precisar, que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y jurisprudencia aplicables, sin que el simple hecho de que las partes tengan posturas diferentes, habilite a estos últimos para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, en razón a que esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un

derecho fundamental, situación que al estudiar el presente caso, no se encontró probada. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con respecto a las sanciones disciplinarias de las cuales fue objeto, no así la configuración de defectos en la providencia acusada, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a conceder amparo alguno a los derechos deprecados, y en tal sentido la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 4 de abril de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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