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CE-11001-03-15-000-2018-03963-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03963-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO - No se acreditó la subordinación y la prestación continua del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia [cuestionada], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que en el caso concreto la parte demandante no acreditó los elementos constitutivos de la relación laboral entre el señor [J.B.U] con la ESE Hospital Regional de Moniquirá, especialmente, el de la prestación de servicios continua y subordinada. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado realizó una valoración detallada de las declaraciones rendidas por los señores [T.G.V], [C.G.U], [J.S.T] y [E.U.H] y las constató con los documentos allegados al plenario, para señalar que los testimonios no eran suficientemente contundentes, específicos y claros para demostrar la permanencia y necesidad del servicio prestado por el actor a la ESE demandada; así como tampoco revelaban

la subordinación a la que podía estar sujeto el demandante con el personal médico del Hospital, por ello no era posible afirmar que el análisis probatorio desplegado por la autoridad accionada era inadecuado e irregular, como lo indicó la apoderada del accionante en el escrito de tutela. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03963-01(AC)

Actor: JAIME BACARES ULLOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Jaime

Bacares Ulloa.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Bacares Ulloa, por intermedio de apoderado en ejercicio de la

acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 14 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra el Hospital Regional de Moniquirá. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, del señor JAIME BACARES ULLOA, violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, mediante la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0052 al incurrir en defecto fáctico. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0052. 3.- Como efecto de anterior y mecanismo de amparo, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, emitir una nueva sentencia de segundo grado que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0052, en la cual valore adecuadamente los medios de prueba existentes en el proceso y acoja las precisas instrucciones que el H. Consejo de Estado disponga para conjurar el defecto

fáctico advertido; actividad que deberá realizar en el término prudencial que tenga a bien disponer el Órgano de Cierre y máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Jaime Bacares Ulloa, prestó sus servicios como empleado público en la ESE Hospital Regional de Moniquirá – Boyacá, desde el 28 de diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2005, ejerciendo los cargos de vacunador y auxiliar de información en salud código 509. 1 Folios 2 - 24

Indicó que a través del Acuerdo No. 004 del 20 de enero de 2005, la Junta Directiva del Hospital Regional de Moniquirá ESE, adecuó la planta de personal de la entidad, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el que venía desempeñando el demandante, lo cual se le comunicó con oficio del 28 de enero de 2005. Expresó que con posterioridad a la supresión del cargo, el señor Juan Bacares Ulloa suscribió contratos de labor con Cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios personales, para continuar prestando sus servicios profesionales en el Hospital Regional de Moniquirá ESE, entregando medicamentos como auxiliar de enfermería, desde el 2 de marzo de 2005 y hasta el 16 de marzo de 2012. Explicó que las funciones que cumplía al servicio del Hospital Regional de Moniquirá ESE, por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado eran idénticas a las que realizaba como empleado público; así mismo, se encontraba

en continua subordinación, cumpliendo horarios y recibido órdenes del Gerente de la entidad, a cambio de una remuneración, pero sin el pago de prestaciones sociales. Informó que a través de Oficio de fecha 15 de marzo de 2012, el Coordinador Regional de la empresa de servicios personales Alta Efectividad en Personal Ltda., le informó al señor Juan Bacares Ulloa, que el contrato suscrito para que este prestara sus servicios como Auxiliar de Farmacia no sería renovado. Afirmó que el 8 de octubre de 2014, el señor Juan Bacares Ulloa elevó petición ante el Hospital Regional de Moniquirá ESE, solicitando el reconocimiento de una verdadera relación laboral, por los servicios prestados entre el 2 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012, respecto de lo cual, la entidad guardó silencio. Relató que el señor Bacares Ulloa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Hospital Regional de Moniquirá ESE, para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad hospitalaria, y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre 2 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012. Sostuvo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que por sentencia de 30 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación del demandante con la Hospital Regional de Moniquirá ESE, a través de las Cooperativas de trabajo y las Empresas Temporales, pretendieron desconocer la existencia de una verdadera relación laboral.

Aseveró que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia de 14 de junio de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en virtud de que no se encontraron probados los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial el de la prestación del servicio continua y subordinada. Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral existente entre el señor Jaime Bacares Ulloa con el Hospital Regional de Moniquirá ESE. Agregó que la autoridad judicial accionada, desestimó los testimonios de los señores Teresa Guerrero, Carmen Guerrero, Josefina Sandoval y Edwin Ulloa, al consideraros insuficientes para acreditar la continuidad del servicio y, en su lugar, le impuso a la parte demandante, el deber de aportar los contratos celebrados por la entidad pública hospitalaria con las distintas cooperativas de trabajo asociado, para demostrar la relación laboral entre el señor Jaime Bacares Ulloa con el Hospital Regional de Moniquirá ESE, como si se tratara de una tarifa legal, desconociendo el principio de libertad probatoria para verificar los hechos aducidos en la demanda.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección cuarta mediante auto de 30 de octubre de 20182 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Boyacá3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a

los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Hospital Regional de Moniquirá – Boyacá4.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: 2 Folios 32 3 Folio 34 4 Folios 36 5 Folio 39 - 42

Señaló que que en el presente asunto no se configura el defecto alegado por el demandante, pues en la providencia acusada realizó un minucioso estudio de la prueba testimonial decretada y recepcionada, la cual permitió concluir que el señor Jaime Bacares Ulloa se desempeñó como auxiliar de farmacia, con posterioridad a la reforma de personal que se llevó a cabo en la Entidad en el año 2005, y que mantuvo dicha labor hasta principios del año 2012. Indicó que en la decisión cuestionada, también se aclaró que si bien la prueba documental obrante en el proceso, demostraba que el demandante había desempeñado la aludida actividad entre el año 2005 al 2012, a través de empresas de intermediación laboral, también se evidenció la existencia de periodos de interrupción considerables en la prestación del servicio, que no permitían la configuración de los elementos de permanencia y necesidad del servicio, indispensables para estructurar la relación laboral. Adujo que se efectuó un exhaustivo y ponderado análisis probatorio, que llevó a la convicción de la Corporación de desestimar las pretensiones de la demanda, pues los contratos aportados como prueba documental demostraron que a partir del 18 de marzo de 2005, el Hospital contrató la prestación de servicios de despacho de

farmacia con empresas cooperativas de trabajo asociado, sin embargo, de las contrataciones por sí solas no se podía colegir la continuidad en la prestación del servicio contratado, aunado a que no se allegó prueba que demostrara que el demandante haya sido integrante o afiliado a esas Cooperativas. Agregó que en la providencia atacada se advirtió que los testimonios no permitían constatar la existencia del elemento de la subordinación, en virtud a que no se demostró de manera categórica quién o quiénes daban órdenes al actor al momento de realizar sus labores, pues no se allegó prueba que demostrara que aquél tenía un superior jerárquico o un funcionario del Hospital que supervisara sus actividades. Añadió que tampoco se pudo dilucidar materialmente el requisito de la remuneración, toda vez que no allegó prueba documental alguna (certificados de pago o extractos bancarios) de la que se pudiera establecer la circunstancia del pago por las labores desempeñadas, dado que los testimonios no eran suficientes para explicar tal situación. En virtud de lo anterior concluyó que la decisión cuestionada no obedeció al arbitrio o capricho del Tribunal, sino que se soportó en un análisis juicioso de fondo y detallado de todos los elementos de prueba legal y oportunamente recaudados al interior del proceso ordinario, sin llegar a desconocer los derechos fundamentales de las partes. 4.2 El Hospital Regional de Moniquirá – Boyacá ESE, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre

de 20186, denegó el amparo el amparo de tutela invocado por el señor Jaime Bacares Ulloa, argumentando lo siguiente: Señaló que la providencia cuestionada realizó una completa y detallada valoración de todos los elementos probatorios recaudados dentro del proceso ordinario, incluida la prueba testimonial, respecto de la cual analizó cada una de las declaraciones obrantes en el expediente, concluyendo que los mismos fueron coherentes, al indicar que el demandante prestó sus servicios al Hospital Regional de Moniquirá entre los años 2005 y 2012, despachando medicamentos. Expresó que el Tribunal al revisar los testimonios de los señores Teresa Guerrero Vargas, Carmen Guerrero Ulloa, Josefina Sandoval Torres y Edwin Ulloa Hurtado, constató que los mismos coincidían en afirmar que siempre vieron al demandante ejercer las mismas funciones (despachando medicamentos) en la E.S.E., entre el año 2005 al 2012, sin embargo, tal aseveración no era suficiente para acreditar la continuidad y permanencia en el servicio, pues no establecían con claridad los periodos específicos en los que el actor desarrolló su actividad dentro de la entidad hospitalaria, que sumado a la ausencia de prueba documental que corroborara la prestación continúa del servicio, era imposible para la autoridad accionada verificar dicho requisito, que era indispensable para declarar la existencia de una relación laboral. Indicó que los testimonios fueron valorados de manera adecuada, pues para el Tribunal demandado fue claro que los declarantes vieron trabajar al señor Bacares Ulloa entre los años 2005 y 2012 en el área de despacho de farmacia, pero tales

afirmaciones debían constatarse con la prueba documental, dado que ésta demostraría con certeza el tiempo que permaneció el demandante vinculado a la 6 Folios 46 -51 ESE, lo cual no tenía que ser específicamente con los contratos, sino a través de cualquier otro medio probatorio que corroborara esa circunstancia, pues esto era una carga que le correspondía a la parte actora, toda vez que no se trataba de identificar un interregno de tiempo como lo pretende el accionante, sino que se debía establecer con claridad los tiempos específicos laborados. Resaltó que para la autoridad judicial accionada, la permanencia y continuidad no fue la única razón que tuvo la Corporación demandada para revocar la sentencia de primera instancia, y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tampoco se acreditó los elementos de subordinación y remuneración, aspectos sobre los cuales el actor guardó silencio, y que sin los mismos, en todo caso, no se constituiría la existencia de una relación laboral. Consideró que la providencia acusada, no incurrió en una falta o indebida valoración de los testimonios recepcionados en el proceso ordinario, pues el Tribunal realizó un análisis racional de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica, dándole el valor de cada elemento, teniendo en cuenta los hechos y elementos que se pretendían acreditar por el demandante. Concluyó que los argumentos relacionados con la configuración del defecto fáctico en la sentencia atacada no tiene vocación de prosperidad, pues el hecho que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada sea contraria a

los intereses del actor, no vulnera sus derechos fundamentales.

6. La impugnación La apoderada del señor Jaime Bacares Ulloa impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones7: Indicó que el fallo impugnado no resolvió adecuadamente los aspectos fácticos que se resaltaron en la demanda de tutela, pues simplemente se decidió a concluir de manera genérica sin estudiar cada uno de los reparos que se expusieron en la solicitud de amparo.

Explicó que el juez de tutela no se pronunció sobre el error en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al no darle valor a los testimonios que se recepcionaron y la queja sobre la improcedencia de imponer como único requisito 7 Folio 58 para la prosperidad de sus pretensiones, la de aportar los contratos suscritos entre la ESE y las Cooperativas de Trabajo Asociado, dado que ello era imposible para la parte demandante. Agregó que el Consejo de Estado - Sección Cuarta se equivoca en concluir que el Tribunal accionado tuvo otra razón para revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los elementos de subordinación y remuneración no fueron abordados por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, por lo que no existían otros elementos para despachar desfavorablemente sus peticiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que denegó al amparo de tutela invocado por el señor Jaime Bacares Ulloa, o si, como lo alega el accionante el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda, sin valorar en debida forma los testimonios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento promovido contra la ESE

Hospital Regional de Moniquira – Boyacá.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”11. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”12. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela

por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán

Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jaime Bacares Ulloa contra la ESE Hospital Regional de Moniquirá - Boyacá y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión16. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 14 de junio de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 18 de junio de 2018 (fol. 380 expediente proceso ordinario) y la demanda de tutela se presentó el 23 de octubre de 2018 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro

de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada del señor Jaime Bacares Ulloa plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, porque considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir, la sentencia de 14 de junio de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral existente entre el señor Jaime Bacares Ulloa con el Hospital Regional de Moniquirá ESE. Agregó que la autoridad judicial accionada, desestimó los testimonios de los señores Teresa Guerrero, Carmen Guerrero, Josefina Sandoval y Edwin Ulloa, al consideraros insuficientes para acreditar la continuidad del servicio y, en su lugar, le impuso a la parte demandante, el deber de aportar los contratos celebrados por la entidad pública hospitalaria con las distintas cooperativas de trabajo asociado, para demostrar la relación laboral entre el señor Jaime Bacares Ulloa con el Hospital Regional de Moniquirá ESE, como si se tratara de una tarifa legal, desconociendo el principio de libertad probatoria para verificar los hechos aducidos en la demanda. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 14 de junio de 201817, en el cual consideró lo siguiente

17 Folios 367 – 379 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) De los testimoni

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