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CE-11001-03-15-000-2018-03965-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03965-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional La Sala advierte que el presente asunto no es de relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro, con base en el 50% de su sueldo básico por concepto de prima de actividad, en vez del 20%. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario laboral se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. Además, se le garantizó el derecho a impugnar las decisiones judiciales que se produjeron, en la medida en que pudo cuestionar la sentencia de primera instancia y agotar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03965-01(AC)

Actor: RAFAEL BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y OTROS

1. Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor Rafael Beltrán Hernández considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección segunda, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 10 de mayo de 2018, el 23 de marzo de 2012 y el 14 de febrero de 2011, por cuanto, a su parecer, se hizo una interpretación errada del Decreto 1213 de 1990, para efectos de la liquidación de la prima de actividad y se desconocieron las sentencias del 7 de marzo de 2013 (radicado 2108-10) y del 10 de julio de 2014 (radicado 2602-2011) dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003.

3.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

4. El señor Rafael Beltrán Hernández, a través de apoderado judicial, presentó

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales de mi mandante a la Igualdad (Art. 13 C.P) y al Debido Proceso (Art. 29 C.P).

2. Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales se deje sin efectos los fallos proferidos el 10 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F (Descongestión), y el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

2. Hechos

5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

6. El actor fungió como Agente de la Policía Nacional, logrando acreditar un total de 21 años, 4 meses y 5 días de servicio.

7. Manifestó el demandante que su derecho a la asignación de retiro, se consolidó el 3 de junio de 2003, sin embargo, su retiro del servicio se dio a partir del 16 de marzo de 2004, cuando se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 -25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 20041-.

8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de

resolución n.° 02819 del 16 de junio de 2004, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Indicó, que para dicha liquidación se tuvo en cuenta únicamente el 20% de la prima de actividad y no el 50% de la misma, pese a tener derecho a ello. Decisión contra la cual presentó recurso de reposición, el cual fue negado mediante resolución n.º 03667 del 19 de julio de 2004. 1 Fecha en la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004 lo declaró inexequible.

9. Posteriormente, el accionante solicitó la revocatoria directa de la resolución n.º 03667 de 2004, sin embargo, la misma fue declarada improcedente, por cuanto se había hecho uso de los recursos ordinarios en contra de la decisión.

10. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos, en la que solicitó el reajuste del porcentaje de la prima de actividad.

11. En providencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, reconoció que la norma aplicable era el Decreto 2070 de 2003 y negó las pretensiones de la demanda al considerar que el referido decreto no había contemplado un porcentaje.

12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, confirmó la decisión adoptada. Al respecto señaló que como el Decreto 2070 de 2003 nada dijo sobre el porcentaje de la prima de actividad, debía acudirse al Decreto 1213 de 1990, que contemplaba –para quienes hubieran prestado servicios entre 20 y 25 añoscomo computable, un porcentaje del 20% de prima de actividad.

13. Contra el fallo de segunda instancia, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, en el que expuso similares argumentos a los del recurso de apelación e indicó que se omitió la obligación legal de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda violando el principio de congruencia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En razón a ello, manifestó que se encontraba configurada la causal 6ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que corresponde a la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de

2011.

14. Mediante providencia del 10 de mayo de 2018, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso, pues consideró que los argumentos expresados se encaminaban a reabrir un debate legalmente concluido que gozaba del atributo de cosa juzgada.

15. A juicio del actor, esa decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó sin razón de las decisiones del 7 de marzo de 2013

(radicado 2108-10) y del 10 de julio de 2014 (radicado 2602-2011), proferidas por

la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se accedió a reconocer el 55% de la prima de actividad sobre la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003.

3. Trámite procesal

16. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, en calidad de tercero interesado, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

4. Intervenciones

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

17. Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló que era inexistente la causal invocada por el accionante, pues para que esta se configurara era necesario que se advirtiera una carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permitieran arribar a una decisión, siendo entonces improcedente alegar al amparo de dicha causal, situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas y con la falta de consideración de algunas elementos probatorios.

18. En esa medida, consideró que lo que se pretendía a través del recurso extraordinario de revisión interpuesto era reabrir un debate jurídico concluido por los jueces ordinarios, debido a la inconformidad del accionante con la decisión adoptada.

19. Por último, solicitó denegar la tutela interpuesta, por cuanto advirtió que la

Subsección no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues el ad quem analizó las normas aplicables al asunto, como lo son los Decretos 1213 de 1990, 2070 de 20003 y 4433 de 2004, a partir de los cuales concluyó que el porcentaje de la prima de actividad incluido en la asignación de retiro del demandante estaba correctamente liquidado por CASUR y, por lo tanto, la providencia objeto de revisión no carecía de motivación.

20. Las demás autoridades judiciales demandadas guardaron silencio; así como el tercero interesado.

5. Providencia impugnada

21. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

22. Como sustento de la decisión, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que hace el demandante es volver a reiterar lo que fue objeto de análisis y decisión en la primera y la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, acude al mecanismo de tutela como si constituyera una instancia judicial.

23. De igual manera, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

24. En esa medida, indicó que lo que realmente existe es una inconformidad de la parte actora respecto del análisis y decisión asumida en la providencia objeto de

censura, lo que de modo alguno la habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional y subsidiario, como es la acción de tutela, dejar sin efectos lo resuelto en el recurso extraordinario de revisión.

25. A su vez, puso de presente que el accionante pretende que el juez se pronuncie sobre un aspecto que no expuso ni en el recurso extraordinario de revisión, ni en el transcurso del mismo, esto es, en relación a un supuesto desconocimiento de un precedente jurisprudencial que decidió una situación igual a la suya, que, según el demandante, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado no tuvo la oportunidad de constatar y ponderar.

26. Finalmente, señaló que al tratarse de un aspecto nuevo, no puede el juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre él, más aún cuando no se trata de un fallo de unificación sobre el tema, que tuviera efectos vinculantes erga omnes.

II. IMPUGNACIÓN

27. El accionante, frente a la no acreditación del requisito de relevancia constitucional, señaló que ello no es así, ya que por el solo hecho de esgrimir ciertos argumentos tanto en la demanda como en los recursos interpuestos, ello no implicaba que se esté haciendo uso del mecanismo constitucional como si se tratare de una tercera instancia, pues es ineludible que el juez constitucional evalúe cada caso particular y determine si los fundamentos, iguales o similares, buscan la revivencia de un proceso judicial.

28. A su vez, manifestó que sería improcedente impetrar una acción de tutela contra un proveído judicial sin traer a colación las razones y argumentos que se

presentaron en el proceso ordinario. La diferencia sustancial, radica en que el accionante no traiga a colación dentro de la acción de amparo meras interpretaciones legales, pues éstas están reservadas al juez ordinario y no al juez constitucional.

29. En esa medida, consideró que no debe restringirse el alcance del concepto de relevancia constitucional sobre argumentos que fueron presentados o no en el curso de un proceso que motiva la acción de tutela.

30. De igual forma, insistió en que en el presente asunto no se trata de revivir el debate de legalidad referente a si debe aplicarse para el reconocimiento de la prima de actividad como cuota de la asignación de retiro el Decreto 1213 de 1990 o el Decreto 2070 de 2003 y sobre qué porcentaje debe reconocerse, pues el problema real es de orden constitucional al tener que definir si: i) se violó directamente la constitución al desconocer los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y ii) se desconoció el precedente jurisprudencial del

Consejo de Estado.

31. Además, reiteró que se desconoció el precedente judicial de esta Corporación y la decisión estuvo alejada de la realidad, pues en casos similares al aquí debatido se decidió de manera diferente, con lo que, a su paso, se dejó de lado el principio de seguridad jurídica.

32. Finalmente, resaltó que para que una sentencia de una alta corte sea aplicada, no requiere que el interesado haga mención de ella en algún momento a lo largo del proceso, por cuanto el juez conoce el derecho. En esa medida, desconocer el precedente jurisprudencial por el hecho de no ser enunciado en la

primera o segunda instancia y en el recurso extraordinario de revisión, afianza aún más la violación de los derechos fundamentales invocados.

33. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones ventiladas por el actor.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

35. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer previamente si se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y si las sentencias del 10 de mayo de 2018, del 23 de marzo de 2012 y del 14 de febrero de 2011, objeto de tutela, incurrieron en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

36. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las

autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

37. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

38. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

39. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte

Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

40. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

41. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural

de la causa.

42. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

43. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

4. Análisis del caso concreto

44. Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5.

45. En el caso concreto, el actor pretende que se dejen sin efectos los fallos proferidos i) el 10 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; ii) el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y iii) el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,

Sección Segunda, por cuanto se hizo una interpretación errada del Decreto 1213 de 1990, para efectos de la liquidación de la prima de actividad y se desconocieron las sentencias del 7 de marzo de 2013 (radicado 2108-10) y del 10 de julio de 2014 (radicado 2602-2011) dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003.

46. Tales defectos, en criterio del accionante, llevaron a esas autoridades judiciales a concluir erróneamente que tenía derecho a que su asignación de retiro fuera reconocida con la inclusión del 20% y no del 50% de la prima de actividad.

47. Para sustentar su tesis, en su escrito de tutela reiteró los argumentos de apelación en los procesos ordinarios y en el recurso extraordinario de revisión, según los cuales había lugar a liquidar la asignación de retiro con el 50% de la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. pues el actor consolidó su derecho durante su vigencia, o en su defecto, liquidarla en virtud del Decreto 4433 de 2004.

48. Así, para la Sala resulta claro que lo relativo al reajuste del 20% al 50% de la prima de actividad, en virtud de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, fue un asunto discutido, avocado y debidamente resuelto por las autoridades judiciales accionadas, quienes, precisamente, no encontraron procedente dicho

reconocimiento con base en un análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso.

49. En esa medida, la Sala advierte que el presente asunto no es de relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro, con base en el 50% de su sueldo básico por concepto de prima de actividad, en vez del 20%.

50. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T248 de 20186, indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”.

En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por

Luz del Carmen Castrillón de Tapias pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido. Como fundamento de la acción, consideró que el Juez de Casación no valoró, de manera adecuada, el material probatorio del expediente y, por tanto, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Primera de Decisión Laboral, que negó la solicitud de reconocimiento pensional. 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido Para la Sala, esta pretensión y sus fundamentos, en sede de tutela, no permiten evidenciar prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita. Se trata de una pretensión de contenido legal y no de relevancia constitucional, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, de conformidad con las tres finalidades a que se hizo referencia supra, y que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. Por un lado, no se acredita una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria. De otro lado, de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los

derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, la tutelante se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Juez de Casación y la valoración que realizó, en relación con las pruebas del expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia procesal adicional. (…) (Subraya fuera de texto)

51. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario laboral se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. Además, se le garantizó el derecho a impugnar las decisiones judiciales que se produjeron, en la medida en que pudo cuestionar la sentencia de primera instancia y agotar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

52. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de argumentos de legalidad, referentes al porcentaje de la prima de actividad que se debe emplear para calcular el reajuste de la asignación de retiro. De manera que lo que existe, más que un reproche de naturaleza constitucional, es un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial.

53. Ahora bien, con el fin de demostrar que el asunto trasciende la órbita legal, el actor aseguró que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de esta manera vulneraron sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica, toda vez que existen casos iguales en los que sí se ha

concedido el reajuste en los términos solicitados.

54. No obstante, la Sala considera que el hecho de que las autoridades judiciales hayan negado las pretensiones del actor no significa la trasgresión del derecho a la igualdad del tutelante. Por el contrario, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la Ley –Ley concebida en su acepción amplia–7.

55. Sobre el referido principio la Corte Constitucional8 ha manifestado que este “se desagrega objetivamente en una doble posibilidad que comprende, de una parte, un haz de competencias administrativas que le permiten, entre otras cosas, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, exp., 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1643 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas administrar su presupuesto y llevar a cabo la selección de los jueces y magistrados dentro de los parámetros constitucionales y legales y, de otra, el poder jurídico que la Constitución le confiere a los funcionarios judiciales, para que en ejercicio de sus competencias, adopten las decisiones exclusivamente con sumisión al derecho. No obstante, esa labor goza de un amplio margen de libertad que se traduce en la posibilidad de que los operadores jurídicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho cuando asuman el examen y solución de una situación determinada”. (Subraya fuera de texto)

56. Así mismo, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance”9.

57. En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte de los jueces que resolvieron el asunto, pues el Tribunal accionado explicó los motivos por los cuales consideraba aplicables las reglas establecidas en el Decreto 1213 de 1990 y no las señaladas en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 200410, no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

58. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia,

así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

59. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no cum

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