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CE-11001-03-15-000-2018-03973-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03973-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

HONORARIOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la autoridad judicial demandada dictar una decisión de reemplazo, en la que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios, en segunda instancia. La Sala debe precisar que, como bien lo indicó el demandante contra la providencia que negó el incidente de liquidación de honorarios, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite ordinario, sí procedía el recurso de apelación (…) [Por tanto] se advierte que con las decisiones adoptadas tanto el 29 de febrero de 2016 como el 30 de septiembre de 2018, proferidas por la Sección Cuarta, se configuraron los defectos alegados por el demandante, por cuanto se realizó una indebida interpretación del artículo 210A Código Contencioso Administrativo y se omitió la aplicación de las normas que regulan el trámite de los incidentes, esto es, los artículos 135 y 138 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén la garantía de la doble instancia. Además, se ignoró el precedente consolidado por la misma Sala, sin explicar

detalladamente las razones por las cuales se apartó de las reglas jurisprudenciales establecidas, situación que implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 210A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03973-01(AC)

Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretensiones El 25 de octubre de 2018 (fl. 1 del c. ppal), el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Que se protejan los Derechos fundamentales del Debido Proceso y de la Doble Instancia y del Acceso a la Administración de Justicia, reconociendo la procedencia del Recurso de Apelación y del Recurso de Súplica dentro del Incidente de Regulación de Honorarios por la Revocatoria del Poder Especial; y, por lo tanto, se revoquen los Autos descritos en el punto 1 anterior, dejando en firme el Auto de abril 6 de 2015 (Anexo 11.6), que admitió el Recurso de Apelación dentro del Incidente de Regulación de Honorarios por Revocatoria del Poder Especial; y se ordene a la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, fallar, a la mayor brevedad, el Incidente de Regulación de Honorarios por Revocatoria del Poder Especial, teniendo en cuenta las pruebas allí acompañadas (Anexo 12.2) y en el Recurso de Apelación interpuesto en diciembre 13 de 2013 (Anexo 11.4); teniendo en cuenta, además, que el proceso administrativo duró ocho (8) años, y El Incidente de Regulación de Honorarios por Revocatoria del Poder Especial, lleva, actualmente, siete (7) años, tanto por la congestión judicial como por las infracciones procesales ocurridas durante el trámite; tiempo, durante el cual, no se ha devengado ningún honorario por dicho proceso.

2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad: i) de la Resolución No. 0505642003000030 del 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se modificó la liquidación del impuesto a la renta de 1999 y ii) de la Resolución No. 900008 del 2 de abril de 2004, a través de la cual se confirmó lo definido en el acto administrativo anterior. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 31 de mayo de 2012 (fls. 1 – 34 del c. 1). El 15 de marzo de 2011 (fls. 38 – 56 del c.1), el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, quien actuó como apoderado de la sociedad demandante durante el proceso ordinario, promovió un incidente de regulación de honorarios. En auto del 2 de diciembre de 2013 (fls. 225 – 237 del c.1), el Tribunal de instancia denegó el incidente, dado que el demandante no acreditó que los honorarios reclamados hicieran parte del contrato celebrado con la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. Contra la anterior determinación, el ahora accionante presentó recurso de apelación (fls. 239 – 246 del c.1), el cual fue admitido por la Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 6 de abril de 2015 (fl. 251 – 252 del c.1).

El 29 de abril de 2015 (fls. 257 – 262 del c.1), la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A formuló recurso de reposición contra el auto anterior. En su criterio, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios era improcedente porque, según dijo, la norma vigente para el momento en que se interpuso el incidente de regulación de honorarios era el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 210A al Código Contencioso Administrativo, según el cual, en segunda instancia, no se tramita este tipo de asuntos. En proveído del 29 de febrero de 2016 (fls. 271 – 275 del c.1), el magistrado conductor del proceso repuso el auto del 6 de abril de 2015 y, como consecuencia, rechazó por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210A del Código Contencioso Administrativo. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica y, a su vez, solicitó la nulidad del mencionado auto, con fundamento en que la sociedad demandada no tenía legitimación para interponer el recurso de reposición, toda vez que no se le había reconocido personería al abogado para actuar en el proceso. En auto del 29 de agosto de 2016 (fls. 290 – 298 del c.1), el despacho sustanciador adoptó en su orden las siguientes decisiones: i) rechazó por improcedente el recurso de súplica; ii) negó la solicitud de nulidad procesal y iii)

reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad demandada. El 5 de septiembre de 2016 (fls. 303 – 309 del c.1), el demandante formuló incidente de nulidad contra el auto anterior, petición que fue despachada favorablemente en auto del 15 de mayo de 2017 (fls. 317 – 320 del c.1), en el sentido de declarar la nulidad del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de agosto de 2016, porque, según lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, “el proceso de la referencia era de doble instancia y las decisiones interlocutorias que pongan fin al proceso deben ser tomadas por las salas decisiones”, razón por la cual se remitió el expediente al despacho que le seguía en turno. Por medio de providencia del 20 septiembre de 2018 (fls. 325 – 366 del c.1), la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de súplica, dado que contra el auto que resuelve la reposición no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

3. Argumentos de la tutela En concreto, el señor Humberto de Jesús Longas Londoño adujo que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en defecto procedimental, material y desconocimiento del precedente con las decisiones del 29 de febrero y 29 de agosto de 2016 y 20 de septiembre 2018, porque se desconoció lo previsto en los artículos 135 y 138 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código Contencioso Administrativo, así como las sentencias de la Corte Constitucional C934 de 2006, C-792 de 2014, C-335 y C-337 de 2016, que garantizan el principio de la doble instancia en el trámite del incidente de regulación de honorarios.

Sostuvo que existió una indebida interpretación del artículo 210A del Código Contencioso Administrativo, fundamento normativo que se invocó para rechazar el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el incidente, toda vez que dicho texto se debía armonizar con las disposiciones procesales y sustanciales de la doble instancia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 31 de octubre de 2018 (fl. 43 del c.ppal), el consejero de la Sección Quinta encargado de tramitar el proceso admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y ii) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la DIAN y a la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A., como terceros con interés, con el propósito de que rindieran los informes correspondientes. 4.2. El magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien dictó la providencia suplicada, esto es, el auto del 29 de febrero de 2016, en el escrito de contestación de la demanda (fls. 49 – 51 del c. ppal), argumentó que la decisión adoptada en auto del 20 de septiembre de 2018 estaba acorde con la ley, porque el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que el auto que decide la

reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, lo cual no se configuró en el caso concreto. Indicó que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional, pues reitera los mismos argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario, y utiliza la acción constitucional como herramienta para manifestar su inconformidad con el resultado del incidente. Finalmente, puso de presente que los argumentos de la demanda no tenían relación con la decisión judicial cuestionada. 4.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado por la actora y, en caso de estudiarse de fondo, se deniegue, por las razones que a continuación se resumen: Argumentó que la tutela está prevista como un mecanismo especial para proteger derechos fundamentales, mas no para utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario, como lo pretende el actor. De otro parte, manifestó que, en auto del 20 de diciembre de 2018, la Sala, al advertir la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resolvió el recurso de reposición, no estaba facultada para pronunciarse sobre la negativa del recurso de apelación contra la decisión que resolvió el incidente de regulación de honorarios, puesto que este punto ya había sido resuelto por el magistrado sustanciador del proceso, en auto del 29 de agosto de 2016. En definitiva, dijo que no se configuraron los defectos alegados por el

demandante, porque lo decidido obedeció a un estudio de las normas aplicadas al caso concreto y de las pruebas que obraban en el expediente. 4.4. Por su parte, la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. sostuvo que en el sub lite no se configuraron los defectos reclamados y, en esa medida, no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que los argumentos del actor no resultaban de recibo, dado que, en el auto que decidió el recurso de reposición, se explicaron las razones de improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto. Consideró que las sentencias mencionadas en la demanda no tenían relación directa con la controversia. 4.5. A pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda, la DIAN y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.

5. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

Concretamente, manifestó que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez. Precisó que si bien el actor formuló reproches contra las providencias del 29 de febrero y 29 de agosto de 2016 y 30 de septiembre de 2018, no era menos cierto que su inconformidad se centraba en la primera de las mencionadas decisiones, es decir, la que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 2 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca. De este modo, como el auto atacado quedó ejecutoriado el 15 de marzo de 2016, y la acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2018, concluyó que la demanda se presentó después de los 6 meses fijados como plazo razonable para el ejercicio de la acción de amparo.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia (fls. 84 – 88 del c. ppal) y señaló que en atención a lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por escrito alcanzan firmeza 3 días después de su notificación, entre otros eventos, cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recurso interpuestos.

En ese orden de ideas, dado que contra la decisión que se cuestiona –auto del 29 de febrero de 2016– se interpuso recurso súplica, era claro que esta solo cobró firmeza hasta el 10 de octubre de 2018, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente tal recurso, por manera que, en su sentir, cumplió con el requisito de inmediatez.

II.CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte demandante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.1. De la inmediatez En sentencia de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el demandante debió presentar la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto del 29 de febrero de 2016, lo cual ocurrió el 15 de marzo de ese año; sin embargo, no lo hizo así, sino que presentó la demanda el 25 de octubre de 2018, esto es, 2 años y 7 meses después.

Expuso que si bien el demandante controvirtió también los autos del 29 de agosto

de 2016 y 30 de septiembre de 2018, estos no podían tenerse como parámetros para determinar la procedencia de la acción de amparo, toda vez que la providencia que concretó la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue el auto del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 2 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca; no obstante, como contra esa decisión no procedían recursos, la ejecutoria de las primeras decisiones en mención no incidieron en la firmeza del auto contra el que dirige la tutela. El demandante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que sí cumplió con el requisito de inmediatez, ya que interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de febrero de 2016, el cual fue resuelto en auto del 30 de septiembre de 2018, luego el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional debe determinarse desde el momento en que esa decisión adquirió firmeza. La Sala no comparte la apreciación hecha en la sentencia de primera instancia, dado que el demandante dirige la tutela contra los autos del 29 de agosto y 29 de febrero de 2016 y 30 de septiembre de 2018, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues considera que en tales decisiones se incurrió en defectos material, procedimental y desconocimiento del precedente y, además, expuso los argumentos en los que sustenta dichos cargos, de ahí que no existe

fundamento para concluir que la tutela se dirige solo contra la primera de las mencionadas providencias. Ante tal escenario, y siguiendo el argumento de que en el auto del 29 de agosto 2016 se concretó el presunto yerro que alega el actor, para la Sala es evidente que no contaba con otro medio de defensa judicial distinto a la interposición del recurso de súplica, pues si el tutelante hubiese presentado la solicitud de amparo sin agotar dicho medio de defensa, la tutela se tornaría improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, precisamente, por no haber planteado las censuras que aquí se invocan ante el juez natural, quien es el competente para resolver las controversias que se pueden presentar en torno a la conducción del proceso. Conviene señalar que la Sección Quinta de esta Corporación, para determinar la procedencia de la acción constitucional, tuvo como parámetro la ejecutoria del auto del 29 de agosto 2016; sin embargo, para adoptar esa determinación se limitó a afirmar lo dicho por la Sección Cuarta en la providencia que rechazó por improcedente el recurso de súplica, lo cual no bastaba para concluir que el auto del 29 de agosto 2016 carecía de recursos, justamente, porque ese asunto debió estudiarlo de fondo. En esas condiciones, contrario a lo que consideró el a quo constitucional, para la Sala es claro que la providencia que rechazó por improcedente el recurso de súplica que el actor promovió en el proceso ordinario, guarda completa relación con las censuras que se plantearon respecto de las irregularidades que presuntamente adolecen los autos antes referidos, ya que el eventual estudio de

fondo del recurso de súplica hubiera dado lugar a revocar el rechazo del recurso de apelación contra la decisión que denegó el incidente de regulación de honorarios, como se estudiará más adelante. De este modo, para establecer si la acción de tutela se ejerció en el plazo razonable, que para esta Corporación es de seis meses3, el cómputo debe efectuarse a partir de la ejecutoria del auto del 30 de septiembre de 2018, lo cual ocurrió el 10 de octubre de esa anualidad4; en tanto que la acción de tutela que ocupa a la Sala se presentó el 25 de octubre siguiente, por lo que, se tiene que se ejerció dentro de un período razonable. 3.1.2. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, afirmó y justificó las decisiones que lo llevaron a atacar por esta vía las 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 De acuerdo con la verificación realizada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. decisiones adoptadas tanto de la Sección Cuarta como de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en su criterio, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, así como la garantía de la doble instancia.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. Finalmente, la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, de acuerdo con la metodología anunciada, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. De los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i)Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)5. (ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción6. 5 Sentencia T-1049 de 2012. 6 Ibídem. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia7. (iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que

fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia8. 3.2.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trasce

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