🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03974-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03974-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Regla que incluye a aquellas personas pertenecientes a regímenes especiales. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley

100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, la cual amparó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y en su lugar negará las súplicas del asunto de autos con fundamento en las razones expuestas en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03974-01(AC)

Actor: MARÍA CELMIRA ZAMUDIO GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social de

la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora MARÍA CELMIRA ZAMUDIO GUTIÉRREZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó1 acción de tutela en contra del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“E” y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La accionante nació el dos de marzo de 1954, se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1981 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el dos de marzo de 2004. 1.2.2. Expuso que desempeñó labores en el cargo de Escribiente en el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, desde el 1º de febrero de 1981 “hasta la fecha”. 1.2.3. Mediante Resolución No. RDP 037965 del 16 de diciembre de 2014, la UGPP reconoció pensión de vejez a favor de la actora en cuantía del 75% del salario sobre el cual realizó aportes durante los últimos 10 años, “de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 1.2.4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto con

Resolución No. RDP 010239 del 16 de marzo de 2015, en la que se confirmó el acto administrativo enjuiciado. 1.2.5. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad en lo pertinente del acto administrativo que confirmó la decisión de liquidar su pensión conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993. 1.2.6. Como restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara su pensión conforme al 75% de la remuneración mensual más alta devengada durante el 1 Fl. 16, 25 de Octubre de 2018. 2 Radicado No. 11001-33-35-027-2015-00521 último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales, valores que debían ser debidamente actualizados, lo anterior manifestando que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 eran estos los términos en que debía reconocerse la prestación reclamada. 1.2.7. El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, que con sentencia del 8 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó el a quo que había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control toda vez que la UGPP reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL lo calculó aplicando las reglas contenidas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el

Decreto 1158 de 1994 en concordancia con lo fijado por la Corte Constitucional al respecto sin embargo consideró el juez de primera instancia que los pronunciamientos expuestos por el máximo órgano constitucional en la sentencia C-258 de 2013 no aplicaban al caso bajo estudio toda vez que, “se le debía dar aplicación integral al régimen especial al que pertenecía la actora de conformidad con el precedente del Consejo de Estado”. 1.2.8. Contra la anterior decisión la UGPP presentó recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que con fallo de 6 de septiembre de 2018, revocó la decisión objeto de estudio. 1.2.9. Al efecto, expuso que de acuerdo con la tesis unificada de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, razón por la que debe aplicarse la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, por ser un precedente obligatorio para todos los jueces. En concreto, frente al régimen de pensiones de la Rama Judicial - Decreto 546 de 1971 argumentó que para el caso de la actora debía ser reconocida una pensión de vejez en los términos de esta norma respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación, pero que el ingreso base de liquidación debía seguir las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, lo anterior dando alcance a las

sentencias y reglas de obligatoria observancia que ha fijado la Corte Constitucional al respecto. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, pues la decisión objeto de reproche incurrió en desconocimiento de precedente. Al efecto, luego de citar en extenso un pronunciamiento del máximo órgano constitucional (no lo identificó), indicó que la Corte se ha referido en relación a la aplicación integral del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en el sentido de “su aplicación integral a los beneficiarios”. Aunado a lo anterior, afirmó que en varias oportunidades la misma UGPP había reconocido pensiones de jubilación de trabajadores de la rama judicial aplicando el régimen especial en su integridad, lo cual genera un trato discriminatorio al decir ahora que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición. Por último, transcribió apartes de la sentencia de tutela T-189 de 2001, en relación con los factores de salario que deben tenerse en cuenta, atendiendo al principio general según el cual constituyen salarios todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar como mecanismo definitivo, los derechos fundamentales en párrafos anteriores invocados, que están siendo vulnerados en forma grave a mi representada por las entidades accionadas, y se les ordene por consiguiente que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del

presente fallo de tutela, el TRIBUNAL ADMNINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, previa modificación o declaratoria de invalidez de las Resoluciones RDP 037965 de 16 de diciembre de 2014 y RDP 010239 del 16 de marzo de 2015 emanadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, corrija el error en que incurrió en su sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por mi representada, disponiendo lo pertinente para que la entidad en mención le reconozca y liquide la pensión de jubilación teniendo como base regulatoria lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, e igualmente reconozca todos los factores devengados en forma habitual durante el último periodo, los que de acuerdo con el régimen especial tenían el carácter de factor salarial, como son el sueldo básico, prima de antigüedad, incremento 2.5, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, incluyendo además en ella las doceavas partes de las primas y la bonificación por año de servicios, en el promedio de la asignación más alta del último año de servicios, acorde con lo certificado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en documento que anexo como prueba, factores sobre los cuales se realizó el descuento para pensión.

SEGUNDA: Se disponga de igual manera, el reintegro de los valores que

superaron el monto legal de los aportes mensuales para pensión, a partir de la fecha que mi representada alcanzó el status jurídico de pensionada”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 30 de octubre de 2018 (fl. 20) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. A su vez, ordenó vincular al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP”. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El Magistrado Ponente de la decisión que se reprocha en sede de tutela, rindió el informe requerido con el cual solicitó se negaran las pretensiones de amparo, toda vez que las garantías de la actora no fueron desconocidas por cuenta de las actuaciones adelantadas por dicha Corporación al interior del medio de control objeto de censura en autos. En cuanto al fondo del asunto indicó que contrario a lo expresado en el escrito de amparo, dicha autoridad no desconoció el precedente judicial, puesto que la Sala de Decisión cuestionada aplicó la línea jurisprudencial “reiterativa” y fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017, respecto del asunto bajo estudio.

1.6.2. UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, actuando a través del Director Jurídico de la entidad manifestó que lo que había hecho el tribunal era acoger el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, fallos que son vinculantes y de obligatoria observancia para todos los jueces de la república. Advirtió que de la revisión realizada al escrito de amparo era posible advertir que el apoderado de la parte actora solo mencionó las causales de procedencia de la acción dilucidadas por la Corte Constitucional, pero no expone de forma acertada y concreta los motivos por los cuales, en su caso, el asunto de la referencia es procedente para desvirtuar una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, informó que la petición de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio toda vez que no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante recibe el pago de sus mesadas pensionales de manera oportuna y “cuenta con cobertura de salud con la EPS Famisanar en calidad de cotizante desde el 1º de enero de 1996”. 1.6.3. El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, amparó los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Al respecto, se resalta de la providencia en mención: “3.1.Revisada en contexto la situación, es posible advertir que se trata de la

configuración de un posible defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que por una parte, el tribunal centró su argumento en la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a efectos de establecer el IBL para liquidar la pensión de la actora, y por otra, la accionante insiste en que el régimen de la Rama Judicial - Decreto 546 de 1971 -, debió ser aplicado en su integridad y no de manera fraccionada como lo hizo el tribunal accionado, citando jurisprudencia en la que la misma Corte Constitucional ha hecho referencia al contenido del citado decreto como régimen pensional especial, así como su vigencia y aplicación. (…) 4.2.2. En ese sentido, tratándose del régimen especial del Decreto 546 de 1971 –Rama Judicial y Ministerio Públicodebe concluirse que la regla de la Corte Constitucional sobre el IBL afecta a quienes se les reconozca pensión bajo este régimen especial sí y solo sí la prestación fue obtenida con evidente abuso del derecho resultado de una vinculación precaria o, en otras palabras, cuando quede demostrado que se haya abusado en la aplicación de lo consagrado en el artículo 6º de ese decreto para obtener el reconocimiento pensional; interpretación que está acorde con la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013, esto es, un beneficio desproporcionado. (…) 4.2.4. En el presente caso, revisado el expediente ordinario se encuentra probado en relación con la señora María Celmira Zamudio Gutiérrez, lo siguiente: (i) Se desempeñó en el cargo de Escribiente al servicio de la Rama Judicial

desde el 1º de febrero de 1981 y a la fecha de expedición de la respectiva certificación laboral emitida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca de fecha 9 de octubre de 2018, continúa activa en el mismo empleo y en el mismo juzgado (folio 4, expediente en préstamo). (ii) La accionante nació el 2 de marzo de 1954 y el estatus pensional lo adquirió el 2 de marzo de 2004. (iii) En los actos administrativos se hace mención al Decreto 546 de 1971 en relación con el tiempo de servicios y la edad para efectos del reconocimiento pensional, pero en lo correspondiente al IBL y el periodo de cotización, se remiten a las normas del Sistema General de Seguridad Social, concretamente en cuanto a factores, al Decreto 1158 de 1994. Pues bien, en este caso advierte la Sala que se trata de una persona que durante toda su vinculación con la Rama Judicial ha ocupado el cargo de Escribiente en un Juzgado Civil del Circuito, sin que se adviertan vinculaciones precarias, abuso del derecho o fraude a la ley, de tal manera que, teniendo en cuenta la forma como ha sido abordado el régimen especial de la Rama Judicial, de no mediar alguna de estas circunstancias, no es posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia SU–230 de 2015, pues esta de manera clara se refiere es a la forma de analizar la transición de aquellos que se encontraran dentro del régimen general anterior que no era otro que la Ley 33 de 1985, sin hacer mención alguna a regímenes como

el de la Rama Judicial. (…) 4.2.5. Es por estas razones que la Sala considera que la decisión adoptada por el tribunal accionado no tuvo en cuenta el específico contexto de aquellos servidores de la Rama Judicial que como la actora, están exentas de la aplicación de la regla presentada por la corte en relación con la forma de liquidar el IBL. Incluso, en la misma sentencia SU-395 de 2017 que se cita en el fallo cuestionado, al momento de analizar, entre otros regímenes el de un caso de pensiones del Ministerio Público donde se invocaba el régimen especial del Decreto 546 de 1971, no hubo pronunciamiento expreso porque el caso se negó por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de tal manera que sobre el punto específico no se señaló una ratio que pueda ser acogida para casos como el presente”. Con fundamento en lo anterior, el a quo de tutela consideró que las garantías constitucionales de la accionante fueron desconocidas al interior del trámite judicial censurado, pues consideró que no había lugar a aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto del tema objeto de análisis. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP” presentó, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin3, recurso de alzada. Argumentó que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la 3 Folio 81 accionante contaba con más 40 años de edad y más de 15 años de servicio

encontrándose inmersa bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la citada ley. Indicó que “en cuanto a la edad, tiempo y monto a la actora la regia el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 93”. Manifestó que el a quo de tutela desconoció los diferentes pronunciamientos proferidos por el máximo órgano en materia de derechos fundamentales, así como por la Corte Suprema de Justicia, relacionados todos con la aplicación del Ingreso Base de Liquidación a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto citó en extenso las reglas contenidas en las sentencias de unificación SU 230 de 2015, C 258 de 2013, SU 395 de 2017. A su vez, alegó como desconocidas dos providencias dictadas por esta Sección en sede de tutela, donde se indicó la obligatoriedad de seguir el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto el asunto objeto de discusión y donde esta Sala expuso que las decisiones proferidas por dicha Colegiatura priman sobre la posición de las demás altas cortes por lo tanto se debe dar alcance a las reglas fijadas en cuanto a la forma de liquidar el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición. A saber, (i) fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido dentro del radicado No. 2016-00625-01 y (ii) proveído de 8 de marzo de 2018, dictado al interior del radicado No. 2017-02798-01.

Aunado a lo anterior, alegó que esta Corporación en diferencias sentencias de tutela ha aplicado el precedente establecido por la Corte Constitucional y que incluso, en reciente sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 28 d agosto de 2018 “unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 (…) de la cual se puede concluir que el Consejo de Estado está teniendo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional, frente al tema del IBL que no es un aspecto sujeto al régimen de transición…”. Por último alegó como desatendidos los siguientes pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia: (i) Sentencia de 19 de agosto de 2009, radicado No. 35239. (ii) Sentencia de 25 de septiembre de 2012, radicado No. 41705 (iii) Sentencia de 17 de octubre de 2008, radicado No. 33343.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, así como los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse.

Por lo tanto, se analizará:

 Si con ocasión de la providencia de 6 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurrió en el defecto señalado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante contra la UGPP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso en concreto Corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo cuestionado incurrió en el

yerro señalado en el escrito de alzada, este es, desconocimiento de precedente lo anterior, teniendo como marco de referencia los argumentos expuestos por la UGPP en dicho documento, entidad demandada dentro del trámite ordinario objeto de tutela. Se tiene que la UGPP alegó que el juez a quo de tutela en la decisión de amparo objeto de estudio incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015, C 258 de 2013, SU 395 de 2017, lo anterior, respecto de las reglas fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional relacionadas con las normas que rigen el Ingreso Base de Liquidación de los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales, son de obligatoria observancia para todos los jueces del territorio. Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema,9 al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto

de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 33343, sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

(…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...