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CE-11001-03-15-000-2018-03975-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03975-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN

CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Los recibidos en el último semestre de servicios y certificados por el empleador / APLICACIÓN DE LA REGLA ESTABLECIDA EN

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - T-109 de 2019

Para el caso específico del [accionante] se observa del cuadro que hizo el Tribunal que entre los factores certificados por el empleador -recibidos en el último semestre de serviciosestá la bonificación especial (quinquenio) y que fue ese factor el que no se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación realizada por COLPENSIONES. Entonces, en principio la conclusión a la que podría llegarse es que al existir [normativa] especial aplicable a los beneficiarios del régimen de la Contraloría General de la República, calidad que ostenta el pensionado, no era procedente tener en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. No obstante, debe acogerse lo precisado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-109 de 2019, referente a que la regla establecida por esa Corporación [exclusión del IBL del régimen de transición], afecta no solo a aquellos a quienes por transición aplica el régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, sino a todos aquellos que por transición tienen derecho a un régimen pensional especial. (…) Pese a que en el presente caso, el [actor] se

pensionó bajo el amparo del artículo 7° del Decreto 929 de 1976, esta Sala tendrá en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2019, en la que la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin consideración a ninguna circunstancia particular. Disposición que según su propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03975-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO QUIJANO GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Quijano González, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Quijano González, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con los derechos a la seguridad social y mínimo vital y móvil en condiciones dignas y los principios de progresividad y no regresividad, no retroactividad e inescindibilidad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO.- Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, […] que me cobija en calidad de pensionado, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN”F”, con motivo de la expedición de la Sentencia del 7 de septiembre de 2018, que por decisión mayoritaria revocó y no accedió a las súplicas de la demanda, dentro de la decisión favorable proferida JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Sección Segunda el 31 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de un derecho laboral, radicado con el No. 11001-3335-023-2015-0047201. SEGUNDO.- Que se deje sin ningún valor o efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN ”F”, del 7 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el ciudadano CARLOS ARTURO QUIJANO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, radicado No. 11001-3335-023-2015-00472-01, en la forma pedida dentro de la demanda.

TERCERO.- Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, que en

el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutea, como Juez de segunda instancia, para lo cual profiera una nueva sentencia, atendiendo los lineamientos que sobre el particular expresa la presente tutela en relación a DECRETAR la Nulidad de los Actos Administrativos contentivo en las Resoluciones: No. GNR 303429 del 14 de noviembre de 2013, Resolución No. 262836 del 18 de julio de 2014 y la Resolución No. VPB 3724 del 23 de enero de 2015, por medio de las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES negó a CARLOS ARTURO QUIJANO GONZÁLEZ la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dentro del régimen especial, salarial y prestacional contemplado dentro del Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o quien haga sus veces, proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a CARLOS ARTURO QUIJANO GONZÁLEZ […] a que tiene derecho, por cumplir con las exigencias y requisitos de la ley vigente para ese momento histórico, en que obtuvo el status de pensionado, como fue el 6 de octubre de 2011 y efectiva a partir del 1 de abril de 2013, fecha del retiro definitivo, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante

el último semestre de servicio, conforme a los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, incluyendo en la base de liquidación, no solo los factores ya reconocidos por COLPENSIONES, sino también el sueldo, prima técnica, bonificación especial (quinquenios), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 21 de marzo de 2013 como fue pretendido con la demanda y acogió favorablemente

por el JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Sección Segunda el 31 de enero de 2017 […]”1.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Carlos Arturo Quijano González nació el 6 de octubre de 1956 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República del 3 de octubre de 1977 al 31 de marzo de 2013.

COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 303429 de 14 de noviembre de 2013 reconoció pensión de vejez a favor del señor Quijano González, aplicando un 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios y factores salariales devengados los últimos seis (6) meses de servicio. Por Resolución 262836 de 18 de julio de 2014 confirmó el acto de reconocimiento pensional. Por Resolución VPB 3724 del 23 de enero de 2015, se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 303429 de 2013, en el sentido de reliquidar la

pensión con la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios, prima técnica y prima de vacaciones devengados en los años 2012 y 2013. El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, se ordene el ajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá- Sección Segunda que, en sentencia de 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios [1/10/2012-31/03/2013], conforme con los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, incluyendo los factores ya reconocidos y el sueldo, la prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones (1/6), prima de servicios (1/6) y prima de navidad (1/6). La parte demandada apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo de 7 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, que establece que el IBL no está sometido al régimen de transición 1 Fls. 2 y 3 y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

3. Argumentos de la tutela El demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia de 7 de septiembre de 2018 incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial aplicable cuando se consolidó el derecho pensional.

Advirtió que quedó plenamente demostrado ante las instancias administrativa y judicial que laboró en forma continua en la Contraloría General de la República por más de 35 años. Que el 6 de octubre de 2011 adquirió el status de pensionado y que está en el régimen de transición, contemplado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la pensión de jubilación está amparada en el régimen especial del Decreto 929 de 19762, según el cual los empleados de la Contraloría tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los 55 años, si son hombres, y a los 50, si son mujeres, la cual se liquida sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre que cumplan con más de 20 años de servicio, de los cuales por lo menos 10 años deben haberse prestado exclusivamente en la referida entidad. También le son aplicables, para efectos de los factores salariales que constituyen

salario, los Decretos 720 de 1978 [art. 40] y 1045 de 1978 [arts. 4 y 45] y las Leyes 5 de 1969 [art. 2] y 106 de 1993. Resaltó que en la sentencia atacada, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que la magistrada ponente se apartó de la posición mayoritaria se terminó acogiendo la postura de la Corte Constitucional con lo que se desconocen los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas, puesto que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son de obligatorio cumplimiento con posterioridad a su status de pensionado. La providencia atacada tampoco tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales el reconocimiento de una pensión bajo un régimen constituye un derecho patrimonial adquirido por el pensionado. Explicó que, en su caso, el derecho adquirido que tiene es a que se aplique el régimen de transición porque cumplió todos los requisitos para ser beneficiario del mismo. Además, para la fecha en que adquirió el status de pensionado la tesis de Consejo de Estado enseñaba que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a una pensión liquidada con el 75% del salario devengado en los últimos seis (6) meses para los exservidores públicos de la Contraloría General de la República y se tenían como partidas computables todos aquellos factores que constituyen salario. 2 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”.

4. Trámite Previo En auto de 31 de octubre de 20183, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 23

Administrativo Oral de Bogotá y a COLPENSIONES, como terceros interesados. Se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición La doctora Patricia Salamanca Gallo, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y ponente de la providencia objeto de tutela, se opuso a la solicitud de amparo4.

Adujo que es sabido que se ha suscitado una gran controversia en torno a la forma como se debe determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por el régimen de transición [art. 36 L. 100/93]. Al respecto, existen dos tesis:

1. El ingreso base de liquidación –IBL es inescindible del monto y, por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993.

2. El monto debe ser entendido como la tasa de reemplazo y el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional abanderaron la primera tesis; sin embargo, a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su postura para defender la segunda tesis. En igual sentido, el Consejo de Estado la acogió en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Así que en la sentencia atacada se hizo un análisis de la primera tesis pero no

fueron atendidos por la Sala mayoritaria que acoge los expuestos por la Corte Constitucional. De todas formas, la sentencia hizo un esfuerzo argumentativo para adoptar una decisión motivada, lo que la aparta de una vía de hecho. En ese entendido no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.

6. Intervención La doctora María Teresa Leyes Bonilla, titular del Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, sostuvo que la acción de tutela interpuesta carece de argumentación y fundamentos fácticos atribuibles a ese despacho, por lo que no debe prosperar.

Señaló que las actuaciones surtidas en el proceso 2015-00472-00 fueron conforme a derecho y en la sentencia de 31 de enero de 2017 se plasmaron los fundamentos normativos como sustento de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela 3 Fl78 4 Fls. 88-89

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 7 de septiembre de 20187, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado al no tener en cuenta como factores salariales para liquidar la pensión de vejez los previstos en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, aplicables a los beneficiarios del régimen especial de la

Contraloría General de la República. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar los defectos invocados y el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.

4. Defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma),

que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Copia de este fallo obra a fls. 32-51 Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que

resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando : (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al

caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.8

5. El desconocimiento del precedente Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de 8 Ver sentencias T-784 de 2000, T-008 de 1998, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-804 de 1999, T522 de 2001, T-694 de 2000, T-807 de 2004 y SU-159 de 2002. constitucionalidad9 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos

fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela10.

6. Régimen especial de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.

La Sección Segunda, especializada en asuntos laborales, ha sostenido que para determinar la base de liquidación pensional de los empleados a quienes los cobija el régimen de la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 7 del Decreto 929 de 197611, deben tenerse en cuenta los factores que constituyen salario numerados en los artículos 4012 del Decreto 720 de 197813 y 4514 del Decreto 1045 de 197815, que sean percibidos de manera habitual y periódica como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses antes del retiro16. Debe agregarse que la referida Sección, a partir de la sentencia de 17 de octubre de 199217 reconoció la bonificación especial (quinquenio) como factor salarial para la liquidación pensional de los empleados vinculados a la Contraloría General de 9 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 10 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 11 Esa norma señala que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre que cumplan 50 años de edad (mujeres) y 55

(hombres) y 20 años de servicio, de los cuales 10 deben ser exclusivos con la Contraloría 12 ART. 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.”. 13 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 14 Ese artículo enlista los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías y de las pensiones, así: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada

nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. 15 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional” 16 Ver, entre otras, las sentencia de 19 de junio de 2008, Exp. 1228-07, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 11 de marzo de 2010, Exp. 25000232500020060119501 (0091-09), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 14 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-25-000-2010-00031-01 (0899-2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también la Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 006/16 de 7 de diciembre de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Exp. 12403, M.P. Dolly Pedraza de Arenas la República, antes del 1o de enero de 199218, siempre que se hubiera devengado en el último semestre de servicios19. La bonificación especial está prevista en el artículo 2320 del Decreto 929 de 1976, se causa a favor de los empleados y funcionarios cada cinco años que se completen al servicio del ente de control, sin sanción disciplinaria, y equivale a un mes de salario. Para efectos de liquidar el monto de la prestación pensional de un empleado de la

Contraloría, a quien se aplique el régimen anterior, la bonificación especial (quinquenio) solo se incluye cuando se cause en el último semestre, efectivamente laborado por el empleado y se tiene en cuenta el equivalente a un sólo salario “«no el quinquenio acumulado certificado por la entidad» sobre el cual deberá calcularse la doceava parte, que incidirá en el ingreso base de liquidación”21. Así lo ha considerado la Sección Segunda de esta Corporación. Esa Sección además ha precisado que a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República a quienes se les reconozca la pensión de jubilación, en los términos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, no se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985. Esa conclusión se desprende de lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 198522, que señala que no están sujetos quienes disfruten de un régimen especial de pensiones, lo que es aplicable a los vinculados con la Contraloría que para efectos de la pensión de jubilación tienen un régimen especial23. Tampoco se les aplica las normas generales que señalan los factores salariales, tal como el Decreto 1158 de 1994, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión24. Por último, valga indicar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, acogió el criterio de incluir la bonificación especial (quinquenio) como factor 18 Conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 48 de 1993.

19 Sentencias de 24 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-25-000-2003-01676-01(4593-05), M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; 29 de febrero de 2016, Exp. 73001-23-33-000-2013-0005501(3680-13). M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 28 de julio de 2016, Exp. 25000-23-42-000-201300411-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ver también Fallo de Tutela de 13 de julio de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2011-00677-00, M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 Artículo 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada periodo de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación. 21 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-42-000-2013-01920-01 (1788-14), M.P. William Hernández Gómez 22 Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al

setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 23 Sentencia de 30 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-42-000-2012-00958-01 (3088-13), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 La sentencia de 28 de julio de 2016 de la Sección Segunda, Exp. 25000-23-42-000-2013-0041101, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría.

7. Solución al caso concreto El señor Carlos Arturo Quijano González interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 7 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicio.

Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado y vulneró los derechos al debido proceso, defensa, favorabilidad y contradicción, acceso a la

administración de justicia e igualdad en conexidad con los derechos a la seguridad social y mínimo vital y móvil en condiciones

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