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CE-11001-03-15-000-2018-03979-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03979-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Presentada en trámite incidental / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DICTAMEN PERICIAL - No determinó la cuantificación del daño / DICTAMEN PERICIAL - Debe basarse en soportes verificables / SENTENCIA QUE CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de probar el supuesto de hecho [El problema jurídico consiste en determinar] si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en defecto fáctico, al negar la liquidación del daño emergente presentada en el trámite incidental de regulación de perjuicios.(…) El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 2 de agosto de 2017, negó el incidente de regulación de perjuicios dado que consideró que pese a que las partes no manifestaron oposición al dictamen pericial allegado, no se logró determinar la cuantificación del daño ni la metodología empleada para el cálculo del mismo, dado que el dictamen no tenía soportes probatorios en los cuales basarse. (…) [S]e puede concluir que desde el momento en que se profirió la sentencia que condenó en abstracto, el demandado impuso al actor la carga de la prueba, es decir el deber de probar el supuesto de hecho. En ese entendido en el trámite del incidente de regulación de perjuicios el actor debió aportar pruebas documentales como facturas o cotizaciones en los que se verificara de forma real el valor de los bienes deteriorados de conformidad a lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de

2015. (…) En el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados cuyo amparo aquí se reclama, dado que se evidencia que se hizo un estudio de la prueba pericial aportada que permitió concluir que la misma no contaba con documentos o pruebas adicionales que dieran soporte al mismo.

Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos aportados al proceso y no se excedió en formalidades dado que pudo determinar que el actor no cumplió con la carga impuesta de probar en debida forma los daños sufridos razón por la que el incidente de regulación de perjuicios no estaba llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03979-00(AC)

Actor: JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEMOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el señor José Gabriel Ortiz, mediante apoderado, contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “a) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque en las providencias objeto de la acción de tutela no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y le exigieron una prueba innecesaria pese a estar plenamente acreditados los perjuicios del orden material – daño emergente – causados a mi representado con ocasión de la ocupación de hecho por parte de la entidad demandada; es decir, se configura un defecto material o sustantivo y un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto con ocasión de la expedición de las providencias de primera y segunda instancia de fechas 2 de agosto de 2017 y 9 de abril de 2018, mediante las cuales se denegó el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante. b) DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera y segunda instancia de fechas 2 de agosto de 2017 y 9 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala del Sistema de Decisión Escritural y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. c) ORDENAR a las entidades accionadas para que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión.” 1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 22 de mayo de 2001, el Ejército Nacional en desarrollo de operación militar

realizó descenso de sus tropas en el inmueble “las delicias” de propiedad del actor sin su autorización, en dicho inmueble ubicado en el municipio de Barbacoas (Nariño) pernoctaron por alrededor de 15 días más de 4000 hombres con la finalidad de repeler la presencia en esta zona del grupo guerrillero de las FARC. Los helicópteros hicieron la aproximación sobre el techo del inmueble lo que ocasionó el daño total de la cubierta, techo y cielo raso. Como consecuencia de la pérdida de la cubierta del inmueble y debido a la fuerte temporada de lluvias en la zona, se destruyeron casi el 80% de los muebles y enseres, una vez el Ejército 1 Folio 12 del expediente de tutela. Nacional abandonó el municipio, el actor fue obligado por el grupo subversivo a dejar el lugar pues adoptó represalias en su contra por haber permitido el aterrizaje y la permanencia de las tropas en su inmueble. En razón de lo anterior el actor inició proceso de reparación directa del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño que en providencia del 4 de julio de 2008, declaró administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional. Dicha providencia fue apelada y la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 2015, modificó la decisión declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el desplazamiento al que fue sometido, por la destrucción

de los muebles e inmuebles de sus propiedad, tazó por concepto de perjuicios morales la suma de 40 s.m.l.m.v. y en reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente condenó en abstracto. Debido a la condena en abstracto el actor tuvo que iniciar trámite incidental de regulación de perjuicios en el que con base en dictamen técnico y pruebas documentales (facturas) se pudiera determinar el valor del daño. El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 2 de agosto de 2017, negó el incidente de regulación de perjuicios dado que consideró que pese a que las partes no manifestaron oposición al dictamen pericial allegado, no se logró determinar la cuantificación del daño ni la metodología para el cálculo, contra esta providencia se interpuso recurso de apelación en el que se sostuvo que el dictamen pericial no había sido objetado y si el juez no consideraba como documento técnico suficiente debió decretar pruebas de oficio. La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2018, confirmó la decisión apelada en razón al incumplimiento de la carga procesal de acreditar el daño por parte del actor.

3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante consideró que la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron los derechos invocados toda vez que a su juicio incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación de las normas de los artículos 172, 178 del CCA y el 137 de CPC en lo relacionado a la liquidación incidental de condena en abstracto.

En defecto fáctico por ausencia de valoración de elementos probatorios y no haber decretado pruebas de oficio para su total convencimiento en la tasación del daño, finalmente alegó que la providencia también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que a su juicio se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

4. Trámite previo Mediante auto del 30 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado de los resultados de la presente acción dado que fue parte en el proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones La Consejera de Estado Martha Nubia Velásquez Rico indicó que mediante sentencia del 28 de mayo de 2015 se encontró probado los perjuicios ocasionados al actor, en la modalidad de daño emergente como consecuencia de la destrucción parcial de varios bienes ubicados en el predio. Sin embargo debido a la deficiencia del material probatorio decretado para acreditar el monto de las afectaciones patrimoniales se impuso condena en abstracto y de ordenó liquidarla vía incidental.

Adujo que el actor dentro del trámite del incidente solicitó que se decretaran como pruebas i) El formato de relación de activos aportados en el escrito de liquidación en el que se fijó el monto en $60.021.840 ii) Los documentos que reposaban en el plenario y iii) prueba pericial que determinara el valor del perjuicio material. Solicitud a la que se opuso la apoderada del demandado en el proceso de

reparación directa dado que la relación de activos elaborada por el actor era arbitraria. Afirmó que la decisión de negar la liquidación de perjuicios estuvo basada en que el dictamen pericial no podía ser acogido por cuanto carecía de explicaciones sobre su metodología pues no se contaba con los soportes que se tuvieron para fijar el valor de los bienes, obras y materiales utilizados para la reconstrucción de la vivienda. Sostuvo que la presente acción carece de vocación de prosperidad toda vez que la sentencia de reparación al ordenar condena en abstracto fue clara en que para la regulación de los perjuicios era necesario aportar los soportes documentales para establecer los valores de referencia de los productos destruidos puesto que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones deberá probar y alegar todo aquello que le sea útil. Finalmente indicó que el actor conto con todos los recursos y garantías procesales la cuales agotó por lo cual no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados.

6. Intervención de terceros con interés.

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional indicó que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que el actor lo que pretende es convertirla en una tercera instancia en la que subsane los errores y la carencia del material probatorio dentro del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 2 Folio 16 del expediente de tutela. fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor José Gabriel Ortiz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico El actor indicó que la providencia demandada incurrió en defectos sustantivo, procedimental y fáctico sin embargo la Sala considera que los argumentos planteados se enmarcan en el defecto fáctico razón por la que determinara si la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en defecto fáctico, al negar la liquidación del daño

emergente presentada en el trámite incidental de regulación de perjuicios. Caso concreto El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, por incurrir en defecto fáctico por ausencia de valoración de elementos probatorios y no haber decretado pruebas de oficio para su total convencimiento en la tasación del daño, en defecto sustantivo por inaplicación de las normas de los artículos 172, 178 del CCA y el 137 y 307 de CPC en lo relacionado a la liquidación incidental de condena en abstracto y en defecto procedimental por dar mayor valor a lo formal que a lo sustancial. La Sala evacuara todos los cargos alegados por el actor en el estudio del defecto fáctico dado que se evidencia que la inconformidad planteada por el actor se dio en la valoración y el alcance de las pruebas en especial de la prueba pericial aportada al trámite incidental que tenía como fin la tasación del daño emergente reconocido como condena en abstracto dentro de proceso de reparación directa. La Sala estudiará el cargo alegado así: Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal

trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Del estudio del expediente la Sala observa que: El demandante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional quien fue declarada administrativa y patrimonialmente responsable por el desplazamiento al que fue sometido el actor y por la destrucción de los muebles e inmuebles de sus propiedad. La condena consistió en la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y en reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente se condenó en abstracto. Dado que la condena fue en abstracto el actor inició el trámite incidental de regulación de perjuicios dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 2 de agosto de 2017, negó el incidente de regulación de perjuicios dado que consideró que pese a que las partes no manifestaron oposición al dictamen pericial allegado, no se logró determinar la cuantificación del daño ni la metodología empleada para el cálculo del mismo, dado que el dictamen no tenía soportes probatorios en los cuales basarse. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación en el que se sostuvo

que el dictamen pericial no había sido objetado razón por la que era plenamente válido y si el juez no consideraba como documento técnico suficiente debió decretar pruebas de oficio. La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2018, confirmó la decisión apelada al considerar que el actor no cumplió con la carga procesal impuesta y los parámetros fijados en la sentencia. En primera medida la Sala considera importante abordar lo concerniente a la prueba pericial dado que entre la solicitud de apertura del trámite incidental de regulación de perjuicios fue la prueba que el actor tomo como principal para establecer el monto de los perjuicios materiales. La prueba pericial esta contemplada en los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil6, (norma aplicada al proceso de reparación directa), como la 6 Art. 233 CPC PROCEDENCIA DE LA PERITACION: La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su

valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente. En la práctica de la peritación se procederá así: Art. 237 CPC PRÁCTICA DE LA PRUEBA: 1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente.

2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

3. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180.

4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones.

5. Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito.

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que

discrepen los principales.

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las práctica procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran de conocimientos específicos, se tiene que dentro del proceso no se podrá decretar sino un dictamen pericial salvo que el mismo sea objetado.

Dicho dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones razón por la que debe ser acompañado de los documentos que sirvieron de fundamento. Se tiene que en el caso en concreto el dictamen pericial fue solicitado por el actor para que con fundamento en las pruebas anexadas al escrito de solicitud de apertura del trámite incidental estableciera el monto de los perjuicios materiales a indemnizar. La prueba pericial fue practicada por la perito Sunny Narváez Prado economista especialista en alta gerencia, quien en su informe indicó que tuvo en cuenta la prueba documental7 aportada por el señor Ortiz Lemos en la que mediante una tabla de Excel se hizo una relación de activos. De conformidad al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil8 norma citada como desconocida por el actor los incidentes deben ser propuestos por la parte interesada y el escrito deberá ser acompañado de los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer salvo que se encuentren dentro del proceso. En el caso objeto de estudio se tiene que la única prueba aportada para la

ejecución del dictamen pericial fue la relación de activos hecha por el actor y no existían suficientes pruebas dentro del proceso de reparación directa para tener en cuenta, dado que en la providencia que puso fin al proceso se señaló: conclusiones. 7 Obra a folios 4 y 5 del expediente de regulación de perjuicios. 8 Art. 137 CPC Artículo 137. Proposición, tramite y efecto de los incidentes: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren dentro del proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se

resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.” “Sin embargo, aunque se desconozca el valor de los destrozos ocasionados, lo cierto es que el daño está acreditado, por lo que la Sala estima necesario condenar en abstracto por estos conceptos, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en un dictamen técnico que, a partir de las pruebas documentales que deban aportar los solicitantes – facturas de compra de materiales para restaurar el techo de la vivienda afectada, de la construcción de las paredes de las cabañas ubicadas en ese terreno , del galpón y la perrera, elementos destruidos en el desembarco de la tropa, también deberá aportar factura de la compra de los muebles y enseres o en caso de ausencia de éstos, valores de referencia en el mercado de productos de similares características que guarden coincidencia con los enumerados tanto en la demanda como en el dictamen pericial allegado y, en general, aquellos que acrediten el valor de los referidos conceptos. (…)” De lo anterior se puede concluir que desde el momento en que se profirió la sentencia que condenó en abstracto, el demandado impuso al actor la carga de la prueba, es decir el deber de probar el supuesto de hecho. En ese entendido en el trámite del incidente de regulación de perjuicios el actor debió aportar pruebas documentales como facturas o cotizaciones en los que se verificara de forma real

el valor de los bienes deteriorados de conformidad a lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de 2015. Sobre el punto de discusión, es decir si los daños se encontraban probados dentro del incidente de regulación de perjuicios la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en la providencia atacada del 9 de abril de 2018, señaló: “(…)en opinión del despacho el Tribunal Administrativo de Nariño acertó al no reconocerle a la parte incidentista monto alguno por concepto de daño emergente, toda vez que estar incumplió con la carga procesal que le impuso la sentencia de segunda instancia, consistente en aportar con la petición de liquidación de pruebas documentales como facturas de compra de materiales para restaurar el techo de la vivienda afectada, de la construcción de las paredes de las cabañas ubicadas en ese terreno, del galpón y la perrera, facturas de la compra de los muebles y enseres, y, en general de los elementos destruidos en el desembarco de la tropa, o cualquier otro elemento de prueba que permitiera así soportar la realización de una pe

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