CE-11001-03-15-000-2018-03981-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03981-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / BENEFICIARIO LEY 33 DE 1985 / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación de la sentencia SU-395 de 2017 / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y LA SEGURIDAD SOCIAL En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la [actora] i) laboró en calidad de docente desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 2006 y adquirió el estatus jurídico de pensionada en esta última fecha; ii) se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución Nº 309 de 11 de agosto de 2006, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, Risaralda, mediante la cual se computó el 75% del ingreso base de liquidación del sueldo devengado durante el último año de servicios anterior al estatus pensional, y iii) la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, con fundamento en la sentencia SU-395 de 2017. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la [actora] para lo cual dejará sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 27 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03981-00(AC)
Actor: TERESITA DE JESÚS BAHENA DE LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia SU-395 de 2017
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Bahena de López, quien actúa mediante apoderado judicial, toda vez que considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, por el Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia de 30 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, con el fin de que se declarara la
nulidad de la Resolución N° 797 de 20 de septiembre de 2011, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por medio de la cual se negó el reajuste de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a reliquidarla teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. ANTECEDENTES Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: La actora nació el 28 de febrero de 1951 y se desempeñó como docente desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 2006 y adquirió el estatus jurídico de pensionada en esta última fecha1. Mediante Resolución Nº 309 de 11 de agosto de 2006, emanada de la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación Municipal de Dosquebradas, le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, para lo cual solo tuvo en cuenta el sueldo. El 8 de abril de 2011, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación Municipal de Dosquebradas, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, pero en Resolución Nº 797 de 20 de septiembre de 2011, negó la petición. Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio,
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. 1 Resolución Nº 309 de 11 de agosto de 2006, la cual aparece en el disco compacto que reposa en el folio 43 del expediente de tutela. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en sentencia de 23 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la pensión de la accionante se liquidó en debida forma. Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 30 de abril de 2018, la confirmó con sustento en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, al considerar “que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal”. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, pues incurrió en defectos desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establece que para liquidar su pensión se deben tener en cuenta todos los
factores salariales devengados en el último año. Agregó que la Sentencia SU-395 de 2017 no hace referencia al régimen especial que rige la pensión de jubilación de los docentes. Por consiguiente, insistió que en el asunto bajo examen se debe aplicar el precedente unificado del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “Respetuosamente solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol)”; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TRERCERA DE DECISION, en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No 66001-33-33-002-2013-00170-01 (P-0337-2015), que se emitió sentencia el 30 de abril del 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 30 de abril del 2018 y en su lugar profiera nueva sentencia que garantice los derechos afectados, esto es accediendo a las pretensiones de la demanda”.
4. Pruebas relevantes Se allegó un disco compacto con el expediente Nº 66001-33-33-002-2013-0017001, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó la
señora Teresita de Jesús Bahena de López contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. Trámite procesal Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, y a Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 105482, 105483, 105484, 105485, 105486, 105487, 105488 y 105489, todos del 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Mediante memorial allegado el 15 de noviembre de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó desvincular al Ministerio por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno y, además, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
5.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A. Mediante escrito recibido el 30 de noviembre de 2018, la directora de Gestión Judicial pidió que se declarara la improcedencia y se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, en razón a que no está legitimada en la causa por pasiva. Agregó que no existe transgresión alguna en contra de la accionante, pues se han
observado las normas del debido proceso y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez manifestó las facultades que tiene de decretar alguna nulidad o revocar decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, lo cual evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye la inexistencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 5.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencias de 4 de agosto de 20103 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales en el último año, incluidos aquellos para los cuales no se realizaron aportes. En concreto se determinará si las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
2 Folio 20 del cuaderno de tutela. 3 Radicado Nº 250002325000020060750901, M.P.: Victor Hernán Alvarado Ardila. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique
tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se
identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto11
4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, toda vez que goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, y la providencia atacada se dictó en el marco de un recurso de apelación, razón por la cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Así mismo, en razón a que la solicitud de amparo se presentó dentro del plazo razonable de 6 meses12 establecido por esta 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (Exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 La Sala reiterará la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2018, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Alexis Scarpeta Mosquera, Exp. 11001-03-15-000-201801772-00. 12 La providencia atacada se notificó mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2018 y la acción de tutela se instauró el 25 de octubre de 2018. Es decir, 5 meses y 22 días después.
Corporación13, y los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, porque se la acción de tutela no está dirigida contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la señora Teresita de Jesús Bahena de López i) laboró en calidad de docente desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 2006 y adquirió el estatus jurídico de pensionada en esta última fecha; ii) se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución Nº 309 de 11 de agosto de 2006, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, Risaralda, mediante la cual se computó el 75% del ingreso base de liquidación del sueldo devengado durante el último año de servicios anterior al estatus pensional, y iii) la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, con fundamento en la sentencia SU395 de 2017. 4.2.1. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio
en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.2.2. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.2.3. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 201814, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial. Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 14 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198915. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.2.4. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la
expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial16. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”17. Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera 15 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto se expida […]”. 16 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 17 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. 4.2.5. Por lo demás, la reglas fijadas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se recogió la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación contenida en fallo de 4 de agosto de 2010, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: 4.2.5.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985,
a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.5.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Teresita de Jesús Bahena de López para lo cual dejará sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (radicado N° 66001-33-33-002-2013-00170-01). En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle a la autoridad judicial accionada la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva
sentencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Teresita de Jesús Bahena de López. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión (radicado N° 66001-33-33-002-2013-00170-01).
Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión de conformidad con las razones expuestas. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de que la presente sent
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