CE-11001-03-15-000-2018-03981-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03981-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]evisada la sentencia [cuestionada], la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su cambio de postura frente al tema; iii) manifestó que viene recogiendo el criterio aplicado en anteriores ocasiones, de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, y iv) indicó que está dando aplicación al criterio al que ha llegado la Corte Constitucional, relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación, y en especial, a lo dispuesto
en el acto legislativo 01 de 2005 (…) Es decir que el fallo acusado, por el cual se puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra debidamente sustentado de manera razonable, y se ajusta a uno de los criterios fijados por los Tribunales de cierre, en concreto al de la Corte Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, que deriva en que las pensiones, incluidos los docentes, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes a cotización, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con sujeción al régimen pensional que consideró aplicable, con sustento suficiente, con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el juez a quo, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de [la actora], dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril del 2018 del Tribunal Administrativo del Risaralda y le ordenó proferir nueva providencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela, de conformidad con lo consignado en la parte motiva.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN C
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03981-01(AC)
Actor: TERESITA DE JESÚS BAHENA DE LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo del Risaralda proferir una nueva providencia.
I. ANTECEDENTES Teresita de Jesús Bahena de López, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo1 de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril del 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-002-2013-00170-01.
1. Hechos probados 1.1. La Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de Dosquebradas, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 309 del 11 de agosto de 2006, reconoció a Teresita de Jesús Bahena de López pensión vitalicia de jubilación, por haber laborado como docente, desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha ultima en que adquirió su estatus pensional2. Para el ingreso base de cotización solo tuvo en cuenta el sueldo básico mensual. 1.2. La actora radicó escrito el 8 de abril del 2011 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Risaralda, para solicitar el reajuste de su pensión con base en el IPC a la fecha de adquisición del estatus pensional, así como la reliquidación de la misma, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, dentro de otros, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad3 . 1 Fls. 1 a 6 del cuaderno de tutela. 2 Páginas 14 a 16 del documento digital correspondiente al escaneo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-002-2013-00170-01. 3 Páginas 8 al 11 ibídem. 2 1.3. La Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de Dosquebradas -Oficina de Recursos Humanos-, mediante Resolución 797 del 20 de septiembre del 2011, resolvió de forma negativa la solicitud del 8 de abril del 20114, al tener en cuenta que una vez revisado el acto administrativo 309, encontró que la
pensión está bien liquidada, conforme a las normas aplicables a los docentes. I.4. Por lo anterior, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de junio de 2013, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Dosquebradas (Risaralda), con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución 797 de 2011 y de que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional5. 1.5. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad que negó las pretensiones en sentencia del 23 de enero de 20156. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte actora7. 1.6. El Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante fallo de segunda instancia del 30 de abril del 20188, confirmó la sentencia del a quo. Expuso como sustento de su decisión, que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 les aplica en pensiones las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 y no por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual previó como requisitos cumplir con mínimo 20 años de servicio y tener 55 años de edad. Indicó que, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto del 20109 del Consejo de
Estado, los factores salariales de la Ley 33 no son taxativos sino enunciativos, interpretación que fue extendida en fallo de la misma corporación del 26 de noviembre de 201610. Y que en esta última providencia se explicaron las razones por las que la sentencia C-230 del 2015, que asumió una interpretación diferente, no obligaba a las demás Altas Cortes. Frente a la anterior disparidad de criterios, el juez de segunda instancia tomó como precedente jurisprudencial vinculante, la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, ratificada en la sentencia T-039 de 2018, en la que se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales soló puede tener en cuenta los factores sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, contenido aplicable a los docentes. Afirmó que esta posición 4 Páginas 6 y 7 ibídem. 5 Páginas 19 a 29 ibídem. 6 Páginas 94 a 101 ibídem. 7 Páginas 102 a 107 ibídem. 8 Páginas 128 a 147 ibídem. 9 Expediente 250002232500020060750901. 10 Expediente 11001032500020130134100. 3 tiene relación con la reforma constitucional del artículo 48 Superior introducida mediante Acto Legislativo 01 de 2005.
2. Pretensiones de la acción La actora interpuso escrito de tutela el 25 de octubre de 2018 y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y a cualquier otro que se considere vulnerado; y ii) ordenar al Tribunal Administrativo de
Risaralda que revoque la sentencia del 30 de abril del 2018, y en su lugar profiera una nueva providencia que acceda a las pretensiones de la demanda iniciada el 28 de junio de 2013 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamentos de la acción Teresita de Jesús Bahena de López argumentó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal.
Para sustentar los defectos, afirmó que se debió aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 y no el criterio de la Corte Constitucional, en la medida que este es su superior jerárquico y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Mencionó el reciente fallo de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, en el que se dijo por qué en derecho no se debe tener en cuenta la sentencia SU-230 del 2015, y citó algunas providencias11 que acceden al reconocimiento de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.
4. Trámite en primera instancia Con auto del 6 de noviembre de 201812, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados.
5. Intervenciones
5.1. El Ministerio de Educación Nacional contestó la tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias del 19 de julio del 2018, expediente núm. 11001031500020180186100; Sección Cuarta, sentencia del 10 de mayo del 2018, expediente núm. 11001031500020180051800; Sección Quinta, sentencias del 8 de febrero de 2018, expediente núm. 110010131500020170314600. 12 Fl. 20 del cuaderno de tutela. 4 trámite, en consideración a que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora13. 5.2. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la tutela14, afirmó que la misma es improcedente porque las autoridades judiciales actuaron conforme a la norma establecida para el caso, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La parte accionada y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira guardaron silencio.
6. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 21 de febrero de 201915, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Teresita de Jesús Bahena de López, dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril del 2018 del Tribunal Administrativo del Risaralda y le ordenó proferir nueva providencia.
Como sustento de la decisión, afirmó que la autoridad accionada aplicó en la providencia cuestionada el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, con fundamento en el fallo SU-395 de 2017. Destacó que la actora laboró como docente con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, y que el artículo 279 de la referida Ley 100 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese orden, que el régimen de transición del artículo 36 ibídem no cubre a los docentes vinculados antes de la Ley 812 referida. Indicó que esta posición fue ratificada con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, por lo que aplicar las subreglas fijadas en las providencias C-258 del 2013 y SU-230 de 2015, en especial en lo relacionado con el IBL, a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, configura un defecto sustantivo.
7. Impugnación El Tribunal Administrativo del Risaralda presentó recurso de impugnación16 en contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, por cuanto consideró que el juez de primera instancia constitucional se fundamentó en apreciaciones del fallo cuestionado, que no corresponden a las razones del mismo.
Alegó que en el fallo del 30 de abril del 2018 objeto de tutela hizo un análisis juicioso de las posturas asumidas por el Consejo de Estado y la Corte 13 Fls. 31 a 34 ibídem.
14 Fls. 45 y 46 ibídem. 15 Fls. 51 al 56 ibídem. 16 Fls. 65 al 68 ibídem. 5 Constitucional en el tema de los factores salariales que se deben computar en la liquidación pensional, que permite concluir que se cumplió con la carga argumentativa requerida para acogerse al precedente de la Corte Constitucional y, especialmente, dar cumplimiento al acto legislativo 01 de 2005, que limita la posibilidad de incluir en el IBL solo los factores que sirvieron de base a aportes de seguridad social en pensiones. Explicó que el criterio que permitió el cómputo de emolumentos laborales distintos de los previstos en la Ley, de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, fue recogido en el fallo de unificación jurisprudencial de la misma corporación del 28 de agosto del 201817, porque excedió la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional. Citó un fallo del Máximo Tribunal Administrativo del 10 de octubre del 201818, en el que, en un caso similar, negó la reliquidación de la pensión de una docente con la inclusión de todos los factores devengados por encontrarse por fuera de los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por no acreditarse que sobre ellos se hicieron cotizaciones. Finalmente, reiteró los demás argumentos expuestos en la sentencia enjuiciada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2. Problema jurídico Para la Sala es necesario, antes de establecer el problema jurídico y analizar el cumplimiento de los requisitos generales, hacer claridad en que, si bien en la presente tutela se invocaron como defectos la “VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN” y “DESCONOCIMIENTO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL Y HORIZONTAL”, lo cierto es que, los argumentos expuestos para sustentarlos, se reducen al reproche en contra del Tribunal accionado, de no dar aplicación de la sentencia del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado en el fallo objeto de tutela, y esto corresponde a lo que sería un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual el análisis de fondo de esta providencia, se abordará desde esta perspectiva. En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos 17 Expediente núm. 52001233300020120014301. 18 Expediente núm. 05001233300020150087101. 6 fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de Teresita de Jesús Bahena de López, con la sentencia del 30 de abril del 2018 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. En lo particular, se determinará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance e interpretación de la Ley 33 de 1985 frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta en el IBL de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. La Sala advierte que, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso
por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del 19 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013,T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 20 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 2.3.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de los mismos requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela
deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional21. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales 21 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 2.4.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada en nombre propio por Teresita de Jesús Bahena de López, directa afectada con el fallo objeto de controversia constitucional, de manera que se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Risaralda, está legitimado en la causa por pasiva, de acuerdo con el artículo 5 del decreto 2591 de 199122, en tanto que es la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de reproche constitucional. 2.4.2. Relevancia constitucional
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental23 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones24. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional25. 22 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 En el presente caso, la controversia de tutela gira en torno al reproche sobre la
regla jurisprudencial aplicable para efectos de determinar los criterios normativos que definan la pensión de la accionante. En tal sentido, no cabe duda de la relevancia constitucional de la solicitud en el sentido de que, de esta cuestión, depende definir cuál es el fundamento jurídico de la providencia cuestionada, lo que es un elemento nuclear del derecho al debido proceso constitucional. Por lo tanto, al tratarse de un asunto que reviste una relevancia constitucional, se encuentra satisfecho este requisito general. 2.4.3. Subsidiariedad Es evidente que no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. Inmediatez En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada del 30 de abril del 2018 se notificó el 2 de mayo siguiente, y la acción constitucional se radicó el 25 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto26 y que esta Corporación27 fijó en 6 meses de forma general. 2.4.5. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 2.4.6. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela Valga la pena reiterar, como se expuso en el acápite de problema jurídico, que a
pesar de que los defectos invocados hayan sido “VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN” y “DESCONOCIMIENTO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL Y HORIZONTAL”, lo cierto es que, los argumentos expuestos para sustentarlos, configuran lo que en realidad es un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y este último satisface el requisito de plantear de forma clara los hechos y razones por las cuales consideró que la autoridad judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 26 Sentencia T-031 de 2016. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ). 10 En consecuencia, del estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se concluye que la Sala solo procede a estudiar de fondo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
3. Caso concreto 3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional28, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma claramente inaplicable al caso o deja de utilizar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden
configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen29: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes;también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”30. En relación c
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