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CE-11001-03-15-000-2018-03983-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03983-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExistencia de un término riguroso La solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2018, esto es, cuando había seis meses y veinte días desde la notificación de la providencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 5 de abril de 2018. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela. (…) Por lo demás, la parte actora no justificó la demora en la interposición de la demanda de tutela. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. Por consiguiente, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03983-00(AC)0

Actor: ESTEFANI DEL CARMEN DORIA BARRIOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la tutela interpuesta por Estefani del Carmen Doria Barrios (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Andrés Pereira Doria y Karolay Andrea Doria Barrios), Emilse del Carmen Barrios Navarro, Félix David Doria Flórez y Marlis Paola Barrios Navarro contra la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) y la

Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En concreto, solicitaron que se declarara «que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, integrada por los magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry A, Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo, calendada el 4 de abril de 2018, incurre en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto; y en

consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia»1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 26 de abril de 2012, la señora Estefani del Carmen Doria Barrios fue detenida por agentes de la Policía Nacional, por supuestamente cometer en flagrancia los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 1 Folio 5 del cuaderno de tutela. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), como medida de aseguramiento, dispuso la detención domiciliaria de la señora Estefani del Carmen Doria Barrios. 2.3. El 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) la preclusión del proceso penal adelantado contra la señora Estefani del Carmen Doria Barrios, por considerar que no cometió los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 2.4. El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación precluyó el proceso penal adelantado contra la señora Juzgado Penal del Circuito de Fundación y ordenó la libertad inmediata. 2.5. La parte actora promovió proceso de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Estefani del Carmen Doria Barrios, ocurrida entre el 26 de abril y el 26 de

noviembre de 2012. 2.6. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 20172, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración eran administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la señora Estefani del Carmen Doria Barrios. Por consiguiente, el juzgado condenó a dichas entidades a pagar indemnizaciones por perjuicios materiales y morales. 1.6.1. A juicio del juzgado, hubo responsabilidad objetiva, pues las acciones desplegadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación derivaron en la privación de la libertad de la señora Estefani del Carmen Doria Barrios. 2.7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia del 21 de septiembre de 2017. 2.8. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 4 de abril de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En criterio del tribunal, hubo culpa exclusiva de la víctima, pues la señora Estefani del Carmen Doria Barrios fue capturada en un allanamiento en el que fueron incautadas dos armas de fuego y capturadas otras dos personas que aceptaron cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

3. Argumentos de la tutela 2 Folios 34 a 124 del cuaderno anexo.

La parte actora alegó que la sentencia del 4 de abril de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: 3.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, «por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, lo que implicaba tener en cuenta las especificaciones que rodearon el caso concreto»3. Que hubo una aplicación exegética del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y no se tuvo en cuenta que la señora Estefani del Carmen Doria Barrios no se encontrada en el inmueble que fue objeto de allanamiento. 3.2. Que el tribunal demandado omitió valorar los recursos presentados por los demás implicados contra las decisiones de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento. Que si hubieran sido valorados esos recursos, el tribunal demandado habría evidenciado que la señora Estefani del Carmen Doria Barrios no se encontraba en el inmueble allanado. 3.3. Que debieron concederse las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues se evidenció que la señora Estefani del Carmen Doria Barrios no cometió los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 30 de octubre de 20184, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, y, como terceros con interés, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés5. 3 Folio 3 del cuaderno de tutela. 4 Folio 20 ibídem. 5 Folios 21 a 25 ibídem.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1. Que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues está sustentada en las normas y el precedente aplicables y en las pruebas que evidencian que hubo culpa exclusiva de la víctima. 5.2. Que las pruebas del proceso de reparación directa demuestran que la señora Estefani del Carmen Doria Barrios fue encontrada en el allanamiento a un sitio en el que había armas sin permiso de porte o tenencia y con personas que aceptaron que hurtaron ciertos elementos.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió informe, pese a que, como ya se dijo, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. 6.2. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 6.2.1. Que no fue cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que los

demandantes no interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de abril de 2018. 6.2.2. Que la parte actora no identificó adecuadamente el defecto específico que supuestamente vicia la sentencia del 4 de abril de 2018. Que los demandantes se limitaron a señalar que el tribunal omitió valorar las particularidades del caso, pero no identificaron los hechos u omisiones concretos que supuestamente dieron origen a la vulneración de derechos fundamentales. 6.2.3. Que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1994, por cuanto no se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta a la actora fuera abiertamente desproporcionada o impuesta con desconocimiento del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el

agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda de tutela9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el 8 SU-573 de 2017. 9 Sentencia T123 de 2007. derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas

resueltas logren certeza y estabilidad»10. 2.3.1. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 2.3.2. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 2.4. Ahora bien, en el sub lite, la Sala advierte que Estefani del Carmen Doria Barrios y otros interpusieron tutela contra la sentencia del 4 de abril de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial). 2.4.1. En criterio de la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de

inmediatez, pues la tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 201811, esto es, cuando habían seis meses y veinte días desde la notificación de la providencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 5 de abril de 201812. 2.5. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 11 Folio 1 del expediente de tutela. 12 Ver sistema de consulta de procesos. Expediente: 11001-33-36-037-2014-00396-01. En http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 2.6. Por lo demás, la parte actora no justificó la demora en la interposición de la demanda de tutela. 2.7 En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. Por consiguiente, es improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Estefani del Carmen Doria Barrios y otros, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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