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CE-11001-03-15-000-2018-03983-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03983-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia que puso fin al medio de reparación directa Rad. (...), objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 4 de abril de 2018, y notificada por vía electrónica el 5 de abril del mismo año, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. A su vez, la Subsección observa que la acción de tutela fue radicada el 25 de octubre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses, 2 semanas y 6 días. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela promovida por los accionantes no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. (...) el apoderado judicial de la parte actora expuso como argumentos para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, los siguientes: (i) que sólo tuvo acceso al expediente de la reparación directa hasta el 13 de junio de 2018, fecha

en la que se profirió el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, de manera que a partir de tal día pudo realizar un estudio detallado del material probatorio recaudado, pues la sola decisión de segunda instancia no le “permitía entrever si se había realizado una valoración completa de las pruebas recaudadas dentro del trámite sustancial ” y; (ii) que se vio en la obligación de desplazarse hasta el municipio de Sincelejo - Sucre, jurisdicción en la que se encontraban los demandantes, actividad que consideró “dispendiosa ” y que evidentemente le tomó tiempo adicional que debía tenerse en cuenta. Los argumentos expuestos no son de recibo para la Sala. (...) Respecto de la primera de las razones esbozadas, debe reiterarse que el término para contabilizar el requisito de inmediatez inicia desde la notificación de la sentencia de segunda instancia a los accionados -que fue el 5 de abril de 2018-, pues es a partir de allí que pueden conocer su contenido. (...) con relación al segundo de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante para justificar el término que tardó en presentar la solicitud de amparo constitucional, señala la Sala que el domicilio de los demandantes era un hecho conocido por él desde la fecha en que asumió el poder para representar los intereses de aquéllos, de manera que no puede ahora excusarse en este suceso para obviar el término que le reclaman los jueces constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/05/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03983-01(AC)

Actor: ESTEFANI DEL CARMEN DORIA BARRIOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito general – inmediatez Sentencia: Declara improcedente el amparo constitucional por cuanto no se da cumplimiento al requisito general de inmediatez La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Estefani del Carmen Doria Barrios y otros en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de octubre de 2018 Estefani del Carmen Doria Barrios, Carlos Andrés Pereira Doria, Karolay Andrea Doria Barrios, Emilse del Carmen Barrios Navarro,

Félix David Doria Flórez y Marlis Paola Barrios Navarro actuando en nombre propio interpusieron acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral; los cuales consideraron vulnerados con la providencia proferida el 4 de abril de 2018 que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa No. 2014-00396. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 26 de abril de 2012 en el municipio de Plato, Magdalena, Estefani del Carmen Doria Barrios fue detenida por agentes de la Policía Nacional por cuanto fue encontrada “en flagrancia ante la comisión de [los] delito[s] de fabricación, 1 Fls.52-57 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1 -11 C.P. tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado4”. 1.1.2.- Acto seguido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria5. 1.1.3.- El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación,

Magdalena, ordenó la preclusión del proceso penal adelantado en su contra y, en consecuencia, su libertad inmediata e incondicional, por cuanto consideró que no se encontraba ligada al punible por el cual se le estaba investigando6. 1.1.4.- En virtud de lo anterior, el 17 de diciembre de 2014, Estefani del Carmen Doria Barrios junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional; en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera de las mencionadas7. 1.1.5.- El Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá conoció del asunto y mediante sentencia del 21 de septiembre de 20178 resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida Estefani del Carmen Doria Barrios y en consecuencia ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora9. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y por las entidades demandadas10. 1.1.6.- Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”,conoció de los recursos de alzada y mediante sentencia del 4 de abril de 201811 revocó la providencia del inferior y negó las pretensiones de la

demanda por encontrar configurado el eximente de responsabilidad denominado “hecho exclusivo de la víctima”. Sobre ello, señaló que Estefani del Carmen Doria Barrios fue capturada en un allanamiento en el que fueron apresadas otras 4 personas, 2 de las cuales firmaron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación que dio origen a la preclusión de la investigación en favor de la accionante. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante expuso que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de 4 De acuerdo a los hechos transcritos en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad – Sección Tercera. (Fls.38 anexo 1). 5 De acuerdo a los hechos transcritos en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad – Sección Tercera. (Fls.39 anexo 1). 6 De acuerdo a los hechos transcritos en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad – Sección Tercera. (Fls.39 - 40 anexo 1). 7 De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela (Fl.2 C.P) y corroborado con los hechos transcritos en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad – Sección Tercera. (Fls.39 - 40 anexo 1). 8 Obra sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de

Bogotá a Fls. 34 – 124 anexo 1. 9 Hecho aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.61 reverso C.P) y además en la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela, obra extracto del recurso de apelación (Fls.31 – 32 C.P). 10 Hecho mencionado en el escrito de tutela (Fls.2 C.P). 11 De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela (Fls.5 C.P) y aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su escrito de contestación a la tutela (Fls.36 C.P). justicia y a la reparación integral, por cuanto en la providencia cuestionada incurrió en un “defecto sustantivo”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Se solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y, en consecuencia, se declare que “la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, integrada por los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry A. Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo, calendada 4 de abril de 2018, incurre en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia12”. 2.- Fundamento de la oposición 2.1.- La Fiscalía General de la Nación en su condición de tercero interesado

presentó escrito de contestación a la tutela13 en el que consideró que era improcedente por cuanto no se “configuró el requisito de subsidiariedad de la acción exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela en contra de providencia judicial”; y además porque la parte accionante “no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida”. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en su calidad de accionado presentó escrito de contestación a la tutela14 en el que consideró que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por cuanto la sentencia objeto de la solicitud de amparo fue proferida “dentro de los marcos normativos y jurisprudenciales establecidos para tal efecto, puesto que se dejaron plenamente expuestas las razones por las cuales era del caso negar las pretensiones de la demanda por haber operado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”. 2.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 201915 resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Estefani del Carmen Doria Barrios y otros, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general de inmediatez “pues la tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2018, esto es, cuando habían (sic) seis meses y veinte días desde la notificación de la providencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, la cual se surtió el 5 de

abril de 2018, “de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial16”. 4.- Razones de la impugnación

12 Fl.5 C.P.

13 Fls.27-32 C.P 14 Fls.36-43 C.P 15 Fls.44-47 C.P 16 Fl.46 (reverso) C.P. El 20 de febrero de 2019, Estefani del Carmen Doria Barrios y otros, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de impugnación17 en el que solicitaron la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, ya que “no puede pregonarse que desde el momento mismo que se obtuvo conocimiento de la sola decisión del Alto Tribunal Administrativo podía ejercerse la acción de tutela, pues la sola decisión no permitía entrever, si se había realizado una valoración completa de las pruebas recaudadas dentro del trámite sustancial, por lo que se debía no sólo conocer la decisión, sino también realizar un estudio detallado de los documentos arrimados18”. En este sentido, los impugnantes consideraron que si bien le asistía “la razón al Honorable operador jurídico en cuanto al término de notificación de la sentencia objeto de la tutela19” la cual se surtió “el 5 de abril de 201820”, lo cierto es que “sólo hasta el 13 de junio del mismo año, se pudo tener el físico completo del expediente, para así poder realizar un estudio detallado por parte de este defensor, de todos los elementos probatorios allegados al interior del proceso y poder sustentar con argumentos inquebrantables, la acción constitucional que se hace valer21”. Finalmente, el apoderado judicial de los accionantes expuso como argumento para

justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que tuvo que desplazarse hasta el domicilio de aquellos, lo que consideró una actividad “dispendiosa22”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Estefani del Carmen Doria Barrios y otros en contra del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8623 de la Constitución Política y 3224 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”25. 2.- Tramite de la acción de tutela

17 Fls.52-57 C.P.

18 Fl.57 C.P.

19 Fl.55 C.P.

20 Ibídem. 21 Fl.56 C.P. 22 Fl.56 C.P. 23 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 24 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 25 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en proveído del 30 de octubre de 201826 admitió la acción de tutela interpuesta por Estefani del Carmen Doria Barrios y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó su notificación y la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés legítimo. Luego, mediante auto del 26 de febrero de 201927 concedió la impugnación presentada en contra del fallo del 12 de febrero de la misma anualidad. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente

asunto. 3.- Problema jurídico 3.1.- Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia de 12 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez o, si por el contrario, se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.2.- En caso de que efectivamente la solicitud de amparo no cumpla con el requisito general de procedencia anunciado, la Sala no entrará a conocer el fondo del presente asunto. 3.3.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200528 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad29”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia 26 Fl.20 C.P. 27 Fl.59 C.P. 28 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 29 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario30.

Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto

por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4.1.- Dado que solamente se discute el requisito de inmediatez, la Sala circunscribirá su análisis al cumplimiento o no de éste. 5.- El cumplimiento del requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Entonces, si bien en razón de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de

la acción de la tutela, la Corte Constitucional31 ha previsto que se debe cumplir con el requisito general de la inmediatez, pues la solicitud de amparo constitucional no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado en relación con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 31 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007. comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se

consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”32. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar33, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, a saber: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado

que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente34. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201435 estableció, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional36. 6.- La verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto 6.1.- En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de reparación directa Rad. 2014-00396, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 4 de abril de 2018, y notificada por vía electrónica el 5 de abril del mismo año, de acuerdo con el 32 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 33 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-594

de 2008, T-246 de 2015 y SU - 391 de 2016. 34 Ibídem. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. 1100103-15-000-2012-02201-01. 36 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial37. A su vez, la Subsección observa que la acción de tutela fue radicada el 25 de octubre de 201838, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses, 2 semanas y 6 días. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela promovida por los accionantes no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. 6.2.- Ahora bien, cabe resaltar que el apoderado judicial de la parte actora expuso como argumentos para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, los siguientes: (i) que sólo tuvo acceso al expediente de la reparación directa39 hasta el 13 de junio de 2018, fecha en la que se profirió el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, de manera que a partir de tal día pudo realizar un estudio detallado del material probatorio recaudado, pues la sola decisión de segunda instancia no le “permitía entrever si se había realizado una valoración completa de las pruebas recaudadas dentro del trámite sustancial40” y; (ii) que se vio en la obligación de desplazarse hasta el

municipio de Sincelejo - Sucre, jurisdicción en la que se encontraban los demandantes, actividad que consideró “dispendiosa41” y que evidentemente le tomó tiempo adicional que debía tenerse en cuenta. Los argumentos expuestos no son de recibo para la Sala por los motivos que se pasan a explicar: (i) Respecto de la primera de las razones esbozadas, debe reiterarse que el término para contabilizar el requisito de inmediatez inicia desde la notificación de la sentencia de segunda instancia a los accionados -que fue el 5 de abril de 2018-, pues es a partir de allí que pueden conocer su contenido. Ahora si de lo que se trataba era de cotejar el fallo con el resto de pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, los accionantes podían realizar dicha actividad a partir del momento en que el expediente regresó al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, lo que efectivamente ocurrió el 16 de abril de 2018, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial42. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que el término para juzgar el cumplimiento del requisito de inmediatez sea contabilizado desde que se profiere el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, en tanto tuvo a su disposición el expediente de la reparación directa desde el 16 de abril de 2018, fecha en la que se reitera, éste se envió al juzgado de primera instancia del medio de control. (ii) Ahora, con relación al segundo de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante para justificar el término que tardó en presentar la

37 Ver sistema de consulta de procesos. Exp. 11001-33-36-037-2014-00396-01. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=m8D %2bhHu0P8mS9vPFxar2Uo1cyfo%3d. 38 Obra sello de la Secretaria General del Consejo de Estado (Fl. 1 C.P). 39 Rad. 2014-00396.

40 Fl.54 C.P.

41 Fl.53 C.P.

42Ver sistema de consulta de procesos. Exp. 11001-33-36-037-2014-00396-01. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2fveAFWt4f6MFQdI %2ffrcxRGBT3u0%3d. solicitud de amparo constitucional, señala la Sala que el domicilio de los demandantes era un hecho conocido por él desde la fecha en que asumió el poder para representar los intereses de aquéllos, de manera que n

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