CE-11001-03-15-000-2018-03985-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03985-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD En el presente caso se está en presencia de una oportunidad procesal inexcusable que fue inobservada por el impugnante. (…) Es conveniente resaltar que las cargas procesales que ha debido cumplir el impugnante fueron sistemáticamente desatendidas, tal como quedó expuesto: presentó un poder para actuar, pero omitió aportar el certificado de existencia y representación, lo que motivó la negativa de reconocimiento de personería adjetiva en auto de 20 de marzo de 2018, sin que se hubiese interpuesto en tiempo recurso alguno contra tal decisión. (…) Es decir que la única actuación del apoderado, previa al señalamiento de la audiencia inicial fijada para el 15 de mayo de 2018 en auto de 20 de marzo de la misma anualidad, fue solicitar reconocimiento de personería mediante la presentación de un poder, sin acreditar la representación de quien lo otorgaba. (…) A pesar del espectro de posibilidades procesales a disposición del impugnante, la sociedad GAM Construcciones S.A.S. no agotó ninguna de las vías disponibles y recurrió de manera directa a la acción de tutela, incumpliendo los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez que constituyen elementos esenciales para la procedencia del amparo incoado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03985-01(AC)
Actor: GAM CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación formulada por la sociedad GAM Construcciones S.A.S contra la sentencia del 19 de diciembre del 2018, proferida por el Consejo
de Estado, Sección Primera.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La sociedad GAM Construcciones S.A.S. a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas en contra del Instituto Nacional de Vías, el Consorcio Hidrointegral 2009 y la Unión Temporal
Transversal de Boyacá. 1.2. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: 1.2.1. Dejar sin efectos el auto de 18 de agosto de 2017, la decisión proferida en audiencia del 15 de mayo de 2018 y el auto del 4 de septiembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con Radicado 15001-23-33-000-2014-00575-00. 1.2.2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, «permitir la participación de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. al interior del proceso judicial». 1.3. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes:
El 8 de julio de 2014 el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas interpone el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, la Unión Temporal Transversal Boyacá y el Consorcio Hidrointegral 2009. Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar a las partes demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. INVIAS contestó la demanda el 23 de marzo de 2017. El 18 de agosto de 2017 la autoridad tutelada profirió auto en el que niega la solicitud de INVIAS de vincular a cada una de las sociedades que conforman el Consorcio y la Unión Temporal demandadas, al estimarlo innecesario conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado1, y por considerar que la actuación procesal puede continuar con la vinculación de las partes mencionadas. En mayo de 2018 el representante legal de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. le otorgó poder para ejercer la representación de la empresa en el proceso contencioso de reparación directa. Mediante auto del 20 de marzo de 2018 (debió referirse al mes de mayo), el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de reconocerle personería para actuar, dado que «no se determina la calidad en la que actúa la empresa GAM Construcciones S.A.S., cuyo representante legal es quien ha conferido poder al abogado en mención, pues dentro del plenario no se observa que dicha empresa
funja como demandante, demandada o llamada en garantía». Esta providencia, además, fijó el día 15 de mayo de 2018 para adelantar la audiencia inicial. Sostiene que el 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial a la cual asistió con el fin de que le fuera reconocida la personería jurídica para actuar, a cuyo fin anexó certificado de existencia y representación legal de la Unión Temporal de Boyacá, en el que consta que la empresa GAM Construcciones S.A.S. hace parte de la misma. Sin embargo, el Tribunal demandado se abstuvo de reconocerle personería, impidiéndole su participación, al argumentar que «no le asistía legitimidad para 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 25000.23.26.000.1997.1393001, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. obrar, en la medida que esta únicamente podía ser ejercida por el apoderado designado por el representante legal y no por una de las sociedades filiales». Aduce que el 6 de julio de 2018 radicó incidente de nulidad con fundamento en la indebida integración del contradictorio, conforme a la causal contenida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la falta de notificación. Afirma que si bien, la indebida integración del contradictorio no es, de manera expresa, una causal autónoma de nulidad, conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia señala que tal informalidad constituye una manifestación de la causal de falta de notificación. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 4 de septiembre de 2018,
negó la declaratoria de nulidad con fundamento en que la demanda solo fue dirigida contra la Unión Temporal, empresa que fue debidamente notificada y, a través de la cual, se ejerce la representación de las sociedades que la conforman. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y aduce como motivos de su inconformidad que contrario a lo afirmado por el Tribunal tutelado, las sociedades integrantes de las uniones temporales si cuentan con capacidad jurídica para intervenir de manera individual en los procesos judiciales que los afecten y no solamente a través del representante de las uniones temporales, posición respaldada por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 20032. Considera, además, que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá impidieron su participación en el medio de control de reparación directa, lo que constituye una negación y un desconocimiento de sus derechos fundamentales. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 31 de octubre de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, y comunicar al señor Leonel Alfonso Mendieta, al Director del Instituto Nacional de Vías, al representante del Consorcio Hidrointegral 2009, al representante de la Unión Temporal Transversal de Boyacá y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Intervenciones
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo, mediante escrito del 6 de noviembre de 20183, luego de realizar un recuento pormenorizado de cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de reparación directa 15001-23-33-000-201400575-00, concluye que, contrario a lo alegado por el actor, el despacho ha procedido conforme a derecho y ateniéndose a los pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la vinculación de las Uniones Temporales y 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 25000-23-26-000-1997-139301, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Folios 45 a 47 cuaderno de tutela. Consorcios en este tipo de procesos, por lo que el defecto alegado no es procedente. Al efecto hace las siguientes precisiones: Admitida la demanda mediante auto del 19 de septiembre de 2016 y una vez surtidos los traslados, solo concurrieron a contestarla el Instituto Nacional de Vías -el cual a su vez efectuó llamamiento en garantía a la Aseguradora Segurexpo de Colombia-, y el Consorcio Hidrointegral 2009; la Unión Temporal Transversal de Boyacá, guardó silencio. En el auto del 18 de agosto de 2017, mediante el cual se admitió la reforma presentada por el actor a la demanda, también se admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por INVIAS y se negó la petición elevada por
esta entidad de vincular a las actuaciones a las empresas que hacen parte de la
UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ y del CONSORCIO
HIDROINTEGRAL 2009.
Respecto de los fundamentos de esta última decisión expresa: «Para llegar a tal conclusión frente a la solicitud de vinculación de los miembros de la Unión Temporal y el Consorcio, el Despacho hizo alusión a la providencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se señaló que en los procesos en que se demande a una Unión temporal o un Consorcio por asuntos que se deriven de un contrato estatal, como sucede en este caso, no resulta necesario vincular a los miembros de tales asociaciones, pues el Consorcio y la Unión Temporal cuentan con personería para representar a sus miembros». Radicado el 13 de marzo de 2018 el poder conferido por el representante legal de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. al abogado ÁLVARO DÍAZGRANADOS DE PABLO, mediante auto del 20 de marzo del año en cita, el Despacho se abstuvo de reconocer personería al apoderado «al no observarse dentro del plenario que dicha empresa funja como demandante, demandada, o llamada en garantía, y adicionalmente, por cuanto, anexo al escrito poder, no se allegó documento que acredite la representación legal de la empresa en cuestión». El 6 de julio de 2018 el abogado Álvaro Diazgranados de Pablo solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida por haberse omitido la vinculación al proceso de la
sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S., petición denegada bajo los siguientes argumentos jurídicos: a) La solicitud se funda en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. que se remite a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a todas las personas que debieron ser citadas, situación que no acontece en el caso concreto, toda vez que encontrándose vinculada al proceso la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ, ella representa a las sociedades que hacen parte de la misma. b) Agrega que las razones esbozadas por su despacho para negar la vinculación al proceso de la sociedad GAM Construcciones S.A.S., más allá de acoger la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 20134, se fundamenta en que se omitió aducir oportunamente las pruebas conducentes para acreditar que dicha sociedad integraba la Unión Temporal demandada en el trámite contencioso-administrativo. En consecuencia, insta a que se declare la improcedencia del amparo reclamado. 1.6.2. Por su parte, el apoderado del señor Leonel Alfonso Mendieta Navas mediante informe5 del 30 de noviembre de 2018, señala que la acción de tutela no supera el examen de procedencia, pues se evidencia que no agotó el recurso de apelación contra el auto que negó la participación de la sociedad como tercero dentro del proceso previsto en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 19 de diciembre del 2018, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la sociedad GAM
CONSTRUCCIONES.A.S. contra los autos de 18 de agosto de 2017, 15 de mayo de 2018 y 4 de septiembre de la misma anualidad, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que el asunto objeto de la litis no acredita el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Respecto del auto de 18 de agosto de 2017, a través del cual el Tribunal negó la solicitud elevada por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS de vincular a los miembros que hacen parte de la Unión Temporal Transversal Boyacá, advierte que ella no fue cuestionada por la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. a través de ningún recurso u otro medio procesal, luego de haber intervenido, por primera vez en el proceso ordinario, mediante la presentación de un poder radicado el 13 de marzo de 2018 por un abogado que adujo ser su representante; sin perjuicio de lo anterior, estima que tampoco cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que entre la fecha en que radicó el poder (fecha desde la cual se entiende conocía las actuaciones adelantadas en el proceso), y la fecha de interposición de la acción de tutela (25 de octubre de 2018), transcurrieron más de seis meses, término que no resulta razonable ni oportuno para obtener la protección de los derechos fundamentales reputados como vulnerados con la providencia bajo examen. En relación con las providencias del 15 de mayo de 2018 y 4 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales, respectivamente, el Tribunal declaró que no existe legitimación en la causa de los miembros de la unión temporal para ser
parte en la audiencia inicial y negó la solicitud de nulidad procesal impetrada por la sociedad GMA Construcciones S.A.S., se evidencia que esta no hizo uso de los recursos legalmente procedentes para controvertir tales decisiones. En lo atinente al auto de 15 de mayo de 2018, que decidió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, estima la Sección Primera que corresponde a una excepción mixta en los términos del numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual contra tal determinación procedía el recurso de apelación (inciso final del precepto citado), pero la accionante, en lugar de utilizar este medio ordinario de defensa, optó por solicitar declarar una nulidad, luego de haber quedado debidamente ejecutoriada tal providencia. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Sala Plena C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente radicado 25000-23-26-000-1997-13930-01. 5 Visible a folios 54 a 56. La Sección Primera hace una advertencia oportuna al registrar que solo hasta la presentación del incidente de nulidad, el Tribunal tuvo la oportunidad de conocer «todos y cada uno de los argumentos presentados por la accionante como sustento de su solicitud de vinculación al proceso ordinario, de tal suerte que no es cierto que, de cara a tales argumentos, haya plasmado su criterio en distintas providencias». Agrega que tal conocimiento se concretó en el auto que negó la solicitud de nulidad procesal, de fecha 4 de septiembre de 2018, contra el cual procedía el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del
CPACA, providencia en la que el Tribunal señaló «que no era necesaria su vinculación en forma independiente al proceso, que no estaba acreditada debidamente en la actuación su calidad como integrante de la Unión Temporal Transversal Boyacá y que la eventual nulidad que se hubiera producido se entendería saneada por su conducta procesal posterior, decisión ésta que pudo ser controvertida por la accionante mediante el uso del recurso ordinario antes citado en el cual precisara los fundamentos para desvirtuar cada una de los motivos aducidos por el Tribunal». Así, la Sección Primera reitera que resulta inaceptable admitir la procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles; permitirlo, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional, desdeñaría los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el principio del juez natural; afirmando de manera categórica, la imposibilidad de intentar, acudiendo a la tutela, reemplazar las instancias propias de los procesos judiciales. Concluye, de una parte, que como no se agotaron los recursos de ley, ni se intentó la acción de tutela dentro de un tiempo razonable, el principio de subsidiariedad y el requisito de procedibilidad de inmediatez fueron desatendidos y, de otra, que el asunto aún se encuentra en trámite y la acción de tutela, en este caso, está siendo utilizada para revivir términos procesales fenecidos. 1.8. Impugnación El apoderado de la sociedad GAM Constructores S.A.S. impugna la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
El argumento central de la inconformidad se funda en la presunta imposibilidad en que se vio para intervenir en el proceso de reparación directa incoado por el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas contra el Instituto Nacional de Vías, el Consorcio Hidrointegral 2009 y la Unión Temporal Transversal de Boyacá, circunstancia que a su juicio le impidió interponer «algún tipo de recurso», lo que redundó en la violación del debido proceso; añade que no se definió si las sociedades integrantes de una unión temporal pueden ejercer su derecho de defensa de manera independiente. Arguye el impugnante, en relación con las decisiones particulares del Tribunal Administrativo de Boyacá cuestionadas en sede de tutela, lo siguiente: Primero: respecto del auto del 18 de agosto de 2017, por el cual se negó la solicitud de INVIAS de vincular a los miembros de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, su representada no formuló oposición alguna, dado que a la fecha de la audiencia «no fuimos notificados y mucho menos vinculados» para tal efecto.
Segundo: en relación con el auto expedido el 20 de marzo de 20186 por el cual el Tribunal se abstuvo de reconocer personería al apoderado de la sociedad GAM Constructores S.A.S., no hace reparo alguno; tan solo se limita a transcribir de, forma parcial, el motivo de la negativa, así: «dentro del plenario no se observa que dicha empresa funja como demandante, demandada o llamada en garantía».
Tercero: En cuanto a la audiencia inicial, llevada a efecto el 15 de mayo de 2018, indica que se le negó toda posibilidad de participar, «pese a que dentro de la
misma aporté certificado de existencia y representación que acreditaba la calidad de la sociedad GAM CONSTRUCTORES S.A.S.». Arguye que el Tribunal argumentó que una sociedad integrante de una unión temporal no está legitimada en la causa para intervenir dentro de una acción de reparación directa, pues tal legitimación solo recae en el apoderado designado por el representante legal de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, invocando al efecto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En párrafo confuso e incoherente, menciona que no recurrió el auto -podría estar refiriéndose al que se acaba de mencionar-, pues si el Tribunal advirtió que existía prueba de la existencia y representación legal de la sociedad, «el mismo podría ser subsanado mediante la remisión del documento en mención, expedido por la Cámara de Comercio». Respecto del requisito de inmediatez considera que el término razonable debe contarse a partir de la última providencia, esto es del 4 de septiembre de 2018, fecha del auto que resolvió la solicitud de nulidad.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20187, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela
proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar la vulneración del derecho al debido proceso que puedan comportar las decisiones contenidas en los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá fechados el (i) 18 de agosto de 2017, que negó la solicitud elevada por el Instituto Nacional de Vías INVIAS de vincular al proceso en calidad de litisconsortes a los miembros de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, (ii) 15 de mayo de 2018, que declaró que no existe legitimidad en la causa de los miembros de la unión temporal para ser parte en la audiencia inicial y, (iii) 4 de septiembre de 2018, a través del cual negó la solicitud de nulidad procesal elevada por la sociedad GMA Construcciones S.A.S. en el medio de control de reparación directa 15001-23-33000-2014-00575-00. 6 Folio 78 cuaderno de tutela. 7 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201410 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. De la acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional11 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.12 Además, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de este
medio judicial contra providencias judiciales, fijados por la Corte Constitucional. Refiriéndose a las actuaciones de los jueces dentro de un proceso en trámite, la sentencia C-543 de 1992 ut supra citada, consideró lo siguiente: […] no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 12 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte […]. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa, los siguientes elementos de prueba: El señor Leonel Alfonso Mendieta Navas a través de apoderado interpone medio
de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Consorcio Hidrointegral 2009 y la Unión Temporal Transversal de Boyacá, por los daños ocasionados sobre el inmueble rural denominado “El Porvenir” del cual es propietario en consideración a los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2012, con ocasión de la construcción de un puente que conduce de San Pablo de Borbur a Otanche (ff. 7 a 14 cuaderno número 11). Mediante auto de 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, al Consorcio Hidrointegral y a la Unión Temporal Transversal de Boyacá (ff. 115116 cuaderno número 11). Con escrito de 23 de marzo de 2017 el Instituto Nacional de Vías, INVIAS contesta la demanda y se opone a cada una de las pretensiones del demandante; en el mismo escrito solicita la vinculación de los miembros de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, a saber:
1. Álvarez y Collins S.A. en Liquidación, identificada con NIT 890402801-8
2. Vergel y Castellanos Ingenieros Asociados V&C S.A., identificada con NIT
800.057.402-5.
3. Promotora Montecarlo Vías S.A., identificada con NIT No. 806.008.737-1, quien a la fecha registra matrícula mercantil cancelada.
4. Construcciones Tecnificadas S.A. –Construtec S.A., identificada con NIT
860.350.549-2.
Por auto de 18 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud elevada por el INVIAS de vincular a los integrantes de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, al considerar que la Unión Temporal se encuentra vinculada a la demanda, incluso desde el trámite de la conciliación prejudicial, denotando con ello que de acuerdo con el acta de conciliación fallida ella se hizo presente la apoderada de dicha unión. Respecto de la forma de vinculación de las Uniones Temporales a los procesos judiciales en que pretendan ser
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