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CE-11001-03-15-000-2018-03990-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03990-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable En el caso sub examine la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 (notificada el 18 de diciembre de ese año, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión del a quo. (…) Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 26 de octubre de 2018, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 10 meses desde la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) Aunado a lo anterior, la parte actora no justificó de forma alguna la tardanza para la protección inmediata del derecho que estima conculcado. (…) Son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03990-00(AC)

Actor: LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca1.

I. ANTECEDENTES 1 En adelante Tribunal.

I.1.- La Solicitud La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al derecho colectivo a la protección del patrimonio público, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2015-00241-02. I.2 Hechos Manifestó que mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2°, del Decreto 1091 de 19952, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25,

parágrafo 2° y 30 del Decreto 4433 de 20043, por considerar que el Presidente de la República expidió tales normas con violación al artículo 338 de la Constitución Política habida cuenta que estableció una contribución parafiscal sin competencia. Adujo que por lo anterior, un grupo de ciudadanos, entre ellos el señor HÉCTOR JAVIER CASTILLO RAMÍREZ presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la que le correspondió el número único de radicación 2015-00241-00, contra el citado Ministerio, por estimar que con la expedición del Decreto 1091 de 1995 y su consecuente nulidad le generaron perjuicios económicos. Expuso que la demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 26 de enero de 2017 declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. Indicó que la parte demandante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, que revocó la decisión de a quo y le ordenó el pago de perjuicios invocados, al argumentar que la sentencia que declara la nulidad de la norma estableció efectos retroactivos y, en consecuencia, se demuestra que las entidades condenadas le generaron un perjuicio irremediable a los demandantes en el proceso del medio de control de reparación directa. A su juicio, la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente

fijado por el Consejo de Estado por medio del cual se dispuso que solo es procedente la demanda de reparación directa cuando la sentencia de nulidad establezca los efectos ex – tunc; y que, asimismo, incurrió en decisión con falsa motivación al señalar que los efectos del fallo son retroactivos, en tanto que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 en ningún momento hizo referencia a los efectos -hacia el pasado-, por lo que mal puede hacer el juzgador de instancia de otorgarle consecuencias que el superior jerárquico no le concedió. I.3 Pretensiones Solicitó lo siguiente: 2 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. “[…] Se ampare a los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, regla fiscal, los cuales se encuentran violados por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. […]”. I.4 Defensa I.4.1.- El señor HÉCTOR JAVIER CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de tercero con interés en las resultas del proceso, indicó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez habida cuenta que la providencia acusada, de 30 de noviembre de 2017, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 18 de diciembre de ese mismo año, por lo que la acción resulta improcedente.

Adujo que no es cierto que se haya desconocido el precedente invocado por la parte actora habida cuenta que no era procedente que el Consejo de Estado se pronunciara respecto de los efectos de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, debido a que el procedimiento se adelantó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA-; y que ni en esa norma ni en la Ley 270 de 1996, le otorgaban esa facultad al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Refirió que, de accederse a las pretensiones de la acción, se vulnerarían sus derechos fundamentales como el debido proceso, el cual tiene implícito el principio de legalidad y los principios generales del derecho como la irretroactividad de la ley. Finalmente expuso que, los derechos afectados por el parafiscal ilegal e inconstitucionalmente establecido por el Gobierno Nacional, le vulneraron derechos laborales que gozan de especial protección convencional y constitucional que son irrenunciables. I.4.2.- El Tribunal sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que llevó a concluir que la declaratoria de nulidad efectuada del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 incidió sobre la parte actora, por lo que tal consideración no puede comportar per se el menoscabo de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que en el caso en concreto no se cumplen con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela

contra providencia judicial, por cuanto no se materializan los requisitos específicos y generales en la sentencia objeto de tutela. Expuso que no era posible desconocer el principio de independencia y autonomía judicial de la que gozan los jueces de instancia dentro de los procesos ordinarios. I.4.3.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como tercero vinculado al proceso, luego de hacer un recuento de los hechos acaecidos dentro de la acción de reparación directa con número único de radicación 201500241-02, indicó que está atento a lo que se revuelva dentro de la acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en

Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela

llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto).

Caso concreto En el presente caso se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2015-00241-02, que revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativa y extracontractualmente responsables al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la

expedición del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia de 28 de febrero de 2013, por lo que como consecuencia de lo anterior, las condenó al pago de los perjuicios materiales a favor del señor HÉCTOR JAVIER CASTILLO RAMÍREZ. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado por medio del cual se dispuso que solo es procedente la demanda de reparación directa cuando la sentencia de nulidad establezca los efectos ex – tunc; ; y que, asimismo, incurrió en decisión con falsa motivación al señalar que los efectos del fallo son retroactivos, en tanto que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 en ningún momento hizo referencia a los efectos -hacia el pasado-, por lo que mal puede hacer el juzgador de instancia de otorgarle consecuencias que el superior jerárquico no le concedió. Sea lo primero advertir, que previo a estudiar si se configuraron o no los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial en mención, es necesario que el amparo solicitado supere el examen de los requisitos generales de procedencia. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección

inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”4. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, debido a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [6], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [7]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [8]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de

este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [9] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: 4 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 6[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 7[?] Sentencia SU-961 de 1999. 8[?] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9[?] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

10 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [11]. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,

contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Destacado fuera del texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras12; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado13; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de 11[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005. 12 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. terceros afectados con la decisión14; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales15; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la

presentación de la tutela, la situación es continua y actual16; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta17. En el caso sub examine la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 (notificada el 18 de diciembre de ese año18), por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión del a quo. Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 26 de octubre de 2018, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 10 meses desde la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Aunado a lo anterior, la parte actora no justificó de forma alguna la tardanza para solicitar la protección inmediata del derecho que estima conculcado. Es de resaltar que en reciente pronunciamiento, contenido en la sentencia SU-354 de 201719, la Corte Constitucional además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso.

Son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E 14 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 15 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 17 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Tal como se evidencia a folio 288 del expediente en calidad de préstamo y no como lo indicó el actor que había sido notificada el 24 de mayo de 2018. 19 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente radicado con el número 2015-00241-02, solicitado en

calidad de préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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