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CE-11001-03-15-000-2018-03991-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03991-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la acción constitucional no se ejerció en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 18 de enero de 2018. (…) Ahora, la tutela se presentó el día 26 de octubre de 2018, es decir, 8 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, (…) Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03991-01(AC)

Actor: ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ALINA DEL CARMEN

CASTELLANOS CORDERO contra el fallo de 19 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró improcedente el amparo deprecado por ésta, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora CASTELLANOS CORDERO promovió acción de tutela, el 26 de octubre de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con la providencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 23001-23-31-001-2010-00083-01,2 que promovió la tutelante contra 1 Fls. 1 – 12. 2 El proceso tuvo este radicado mientras estuvo a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, pues cuando bajó del Tribunal Administrativo pasó al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por la finalización del programa de descongestión y se le asignó el radicado No. 23001-33-31-0004-2018-0004. la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (en adelante CVS).

Dicha autoridad judicial, en la providencia cuestionada, revocó el numeral segundo y modificó el tercero, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, en primera

instancia. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La tutelante se vinculó a la CVS, el 23 de mayo de 1978 y fue inscrita en carrera administrativa el 30 de octubre de 1996, en el cargo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 11. La CVS, mediante la Resolución No 1.3511 del 21 de agosto de 2009, decidió, en primer lugar, retirarla del servicio por la supresión del cargo de Técnico Operativo y, en segundo lugar, ordenó el pago de una indemnización. Contra el anterior acto, la señora CASTELLANOS CORDERO presentó recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. 1.3673 del 8 de octubre de ese año, confirmando la anterior. 1.1.2. Al no estar de acuerdo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 12 de marzo de 2010, en la que fijó las siguientes pretensiones:3 «PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD, de los Actos Administrativos {sic} expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS -, resoluciones 1.3511 del 21 de agosto de 2009, “por medio de la se liquida y ordena el pago de una indemnización, consecuencia de la supresión del cargo dentro de proceso de reestructuración aprobado por el acuerdo de Consejo Directivo de la CVS No 120 de fecha 19 de agosto de 2009”, y 1.3673 de octubre 08 de 2009, “por

medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la señora ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO a través de apoderado contra la Resolución No 13511 del 21 de agosto de 2009 que ordenó el retiro del servicio por supresión del cargo”, respectivamente. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro de la Señora {sic} ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO al cargo de Técnico Operativo Código 3132 Grado 11, o a otro cargo similar de igual categoría, dado que a la fecha existen cargos de idénticas denominación, grado y funciones, en la ciudad de Montería - Departamento de Córdoba. TERCERO.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS - que pague a la Señora {sic} ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos 3 Fls. 1 – 12. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. CUARTO.- Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los Servicios {sic}, para todos los efectos legales y prestacionales de la Señora

ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO».

1.1.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, con sentencia del 19 de mayo de 2014, resolvió:4 «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de de {sic} las Resoluciones Nos. 1.3511 del 21 de agosto de 2009, mediante la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización como consecuencia de la supresión de un cargo dentro del proceso de reestructuración de la entidad demandada; y 1.3673 del 8 de octubre de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución 1.3511 del 21 de agosto de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTONOMA {sic} Y REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU {sic} Y SAN JORGE a reintegrar a la señora ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía, sólo en el evento de que aún no se le hubiere reconocido la pensión de jubilación.

TERCERO: CONDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTONOMA {sic} Y REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU {sic} Y SAN JORGE a pagar a la señora ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento en que se hizo efectivo el retiro hasta la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de esta prestación.

CUARTO: DECLÁRASE para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios.

QUINTO: De los valores de la condena la CORPORACIÓN AUTONOMA {sic} Y REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU {sic} Y SAN JORGE deberá descontar, debidamente indexado, el monto de la indemnización que pagó a la señora ALINA DEL CARMEN CASTELLANOS CORDERO por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba».

Lo anterior, pues revisada la situación particular de la señora CASTELLANOS CORDERO era beneficiaria de la protección especial dispuesta en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con lo previsto en las Leyes 812 de 2003 y 1115 de 2007, -Retén Social-, porque adquiría su status pensional dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue retirada del servicio por supresión de su cargo, lo que impedía su retiro del servicio hasta tanto no le fuera reconocida la pensión de jubilación. 4 Fls. 136 -152. C. 1. Exp. Ord. Ello por cuanto, de acuerdo con lo señalado en el certificado expedido por el Jefe de talento Humano de la CVS se tiene que la accionante laboró en la planta de personal de esa entidad desde el 23 de mayo de 1978 hasta el 21 de agosto de 2009, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios cotizados y de conformidad con el certificado de registro civil obrante en el expediente, la actora nació el 29 de marzo de 1957, por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de aquella normativa, la demandante contaba con más de 35 años, quedando cobijada por el

régimen de transición previsto en su artículo 36. De lo anterior, concluyó que la entidad demandada al expedir los actos acusados, desconoció la protección especial que las mencionadas normas le otorgaban en su condición de prepensionada, consistente en la imposibilidad de retirarla del servicio hasta tanto le fuera reconocida su prestación pensional. Por lo tanto, se declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro solicitado, solamente en el evento de que no se hubiera reconocido y pagado la prestación pensional. 1.1.4. La CVS inconforme con la anterior decisión la apeló.5 1.1.5. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, con auto del 3 de julio de 2014, no concedió el recurso interpuesto, pues en su consideración fue presentado extemporáneamente.6 1.1.6. La CVS al no estar de acuerdo, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.7 1.1.5. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, con providencia del 27 de octubre de 2014, negó el recurso de reposición y ordenó expedir las copias para que el superior resolviera el de queja.8 1.1.7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en Sala de Descongestión, con auto del 24 de marzo de 2015, declaró mal denegado el recurso de apelación presentado por la CVS, revocó los autos del 3 de julio y 27 de octubre de 2014 y,

finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.9 1.1.8. Al desaparecer la Sala de Descongestión, el Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento del proceso, con auto del 1º de febrero de 2016.10 1.1.9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, con providencia del 18 de enero de 2018, resolvió:11 «Primero.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Primero 5 Fls. 154 – 158. C. 1. Exp. Ord. 6 Fl. 160. C. 1. Idem. 7 Fls. 161 – 163. C. 1. Exp. Ord. 8 Fls. 166 - 172. Idem. 9 Fls. 45 – 47 del cuaderno del recurso de queja (en lo sucesivo CRQ). 10 Fl. 87. Idem. 11 Fls. 106 - 113. CRQ. Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, que ordenó el reintegro de la demandante. Segundo.- MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia, en el sentido de que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, solamente corresponde al periodo que le faltaba a la actora para completar la edad de pensión, conforme se expuso en la parte motiva. Tercero.- CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia».12 En la providencia explicó, para tomar la anterior decisión, que los actos administrativos demandados desconocieron el derecho de la actora de mantenerse en su cargo o en otro similar condiciones, mientras se consolidaba su

derecho a pensionarse, por lo cual el restablecimiento del derecho no puede extenderse más allá de esa garantía que le fue desconocida. Precisó que, al momento de su desvinculación, el 21 de agosto de 2009, la señora CASTELLANO CORDERO tenía 52 años y 5 meses de edad, por lo cual le faltaban 2 años y 7 meses para completar la edad de pensión (55 años) ya que estaba cobijada por el régimen de transición. De lo anterior concluyó que la Administración solamente estaba obligada a mantenerla vinculada durante ese periodo, el cual se constituye en el objeto de la indemnización. Y, finalmente, resaltó que, como desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual se profirió la sentencia ha transcurrido un periodo superior al que tenía derecho a su vinculación, no hay lugar a ordenar el reintegro. 1.2. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Sustantivo: Por cuanto desconoció, entre otros, los artículos 13, 25, 29, 43 y 85 de la Constitución Política; 3°, 15, 16, 17, 41, 44 y 46 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004; y 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, al haber revocado el reintegro ordenado por el juez de primera instancia del proceso ordinario. 1.2.2. Procedimental absoluto: Porque no atendió lo dispuesto en los artículos 306 de la Ley 1437 de 14 de julio de 2011 y 44 de la Ley 909 de 2004, al negar el

reintegro solicitado. También afirmó que el Tribunal no podía supeditar el pago de salarios hasta el momento en que se cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión, en razón a que ella podía laborar incluso hasta la edad de retiro forzoso, la cual dependía de su libre determinación en el ejercicio laboral. 1.3. Pretensiones 12 Énfasis del original. Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó: «PRIMERA: Se determine por esa Corporación la real existencia de la vulneración al derecho al trabajo así como a los derechos fundamentales al Trabajo {sic} así como a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba conforme a los hechos y consideraciones que obran especialmente en el literal C de esta Demanda.

SEGUNDA: Se imparta la orden clara a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para que revoque totalmente los numerales Primero {sic} y Segundo {sic} Sentencia {sic} objeto del amparo de Tutela {sic} y en consecuencia, proceda a confirmar totalmente lo dispuesto en la sentencia de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión de Montería».13

2. Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto de 30 de octubre de 2018,14 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Córdoba. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Montería15 y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, por tener interés en el proceso.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,16 solo se recibió la siguiente: 3.1. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge Al intervenir solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional presentado, toda vez que no cumple el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, al sostener:17 13 Énfasis del original. 14 Fls. 40 - 42. 15 Fls. 48 vuelto – 50. La Secretaría General de la Corporación remitió los correos electrónicos a quien asumió sus procesos, también oficio vía mail, a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Montería, para comunicar a quien haya asumido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00083-01 (fls. 50 vuelto – 52). 16 Fls 43 – 52. 17 Fls. 54 – 58. «En cuanto al requisito de la INMEDIATEZ, es de resaltar que en el presente caso no se encuentra cumplido, toda vez que desde que se profirió sentencia de segunda instancia a la fecha de presentación de la acción constitucional, han transcurrido 11 meses.

Lo anterior se comprueba con el hecho de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de Nulidad {sic} y Restablecimiento {sic} del Derecho {sic} promovido por la señora ALINA CASTELLANOS CORDERO hoy accionantes {sic}, data del 18 de

enero de 2018 fijada en edicto de fecha 24 de enero de 2018 y desfijado el día 26 de enero de 2018, por lo que han trascurrido 11 meses tiempo suficiente para crear una seguridad jurídica de la decisión adoptada y presumirse que gozar de una certeza y estabilidad dicha decisión judicial».18 3.2. Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia del proceso ordinario, a pesar de haber sido debidamente notificados guardaron silencio.

4. Decisión de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado con providencia del 19 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.19

Para lo anterior explicó que la solicitud de tutela de la referencia fue radicada el 29 de octubre de 2018 y la sentencia cuestionada se notificó el 26 de enero del mismo año, transcurrieron más de nueve meses, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente a los defectos alegados.20

En cuanto la inmediatez, manifestó, lo siguiente: «9. La solicitud de tutela se presentó dentro de un plazo oportuno y proporcional, con base en las siguientes consideraciones: 4.1.). Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 302 del Código General del

Proceso, desde el día de la ejecutoria del Fallo {sic} y hasta la fecha de 18 Énfasis del original. 19 Fls. 85 – 94. 20 Fls. 99 – 103. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 21 de enero de 2019 (fls. 95 – 98). La impugnación se radicó el día 23 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. radicación de la presente NO han transcurrido más de seis (6) meses, es decir, que se presentó dentro de un plazo oportuno, toda vez que los seis 6 meses se cumplirían el viernes dos (2) de noviembre del 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 29 de octubre de 2018; y: 4.2) La solicitud de tutela se presentó dentro de un plazo proporcional, toda vez que el estudio, preparación y elaboración de esa solicitud se realizó dentro del lapso de un periodo de tiempo considerable en razón de la naturaleza y la complejidad de los múltiples asuntos objeto de la solicitud de amparo constitucional, tal y como se puede colegir de la lectura de la misma.

10. El error que generó el fallo que se recurre se evidencia en la falta de lectura de la solicitud de tutela en donde de manera clara, expresa y precisa se les indicó que el expediente tenía un nuevo número de radicación, esto es, el número de Radicación 23001-33-31-004-2018-00004-00, al igual que se encontraba reasignado al Juzgado Cuarto Administrativo Escritural del Circuito de Montería (Córdoba); afirmación que se sustenta con la

simple verificación de los diferentes y desorientados oficios enviados por el fallador a despachos judiciales diferentes al que de manera expresa se le indicó, así como los enviados a la oficina de apoyo judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, lo cual generó demora en la obtención de la equivocada respuesta que le sirvió de fundamento para tan equivocada decisión de negar el amparo de tutela solicitado; todo lo anterior, en razón de los cambios de radicación y de despachos judiciales que se indicaron de manera oportuna en la solicitud de tutela».21

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la señora CASTELLANOS CORDERO, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Superado lo anterior, se estudiara si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21 Énfasis del original.

Esta Sección, mayoritariamente,22 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.24 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.25 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».26 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 22 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 25 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

26 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,27 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se

encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar el fondo de la cuestión constitucional planteada. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.28 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.29 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas30: 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

28 «Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)». 29 «Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)». 30 «Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)». “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia31. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación32 (…).”33».34 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, desde antaño, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,35 con ponencia del

doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable36, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo37. De acuerdo con lo anterior, esta Sección38 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».39 Para la Sala, en el caso concreto, la acción constitucional no se ejerció en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta 31 «Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas)». 32 «Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido,

concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Cor

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