CE-11001-03-15-000-2018-03992-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03992-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede emplearse como tercera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala debe determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del señor [M.C.C.C.], con ocasión de las decisiones a través de la cuales fue sancionado por incurrir en desacato a la orden de amparo proferida dentro de la acción popular 2006-00071, ya que, presuntamente, se encuentran incursas en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? (…) [L]as inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquél interpusiera contra la providencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. (…) Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró las pruebas aportadas durante todo el trámite que, según su dicho, acreditaban el cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos. (…) [P]ese a las pruebas aportadas, no fue posible que el hoy accionante desvirtuara su responsabilidad frente al incumplimiento parcial de la sentencia de amparo de
derechos colectivos. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. (…) [L]o que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Santander cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03992-00(AC)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, en calidad de gerente general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga2, contra el Tribunal Administrativo
de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del trámite de incidente de desacato en acción popular con radicado 2006-00071, a través de las cuales fue sancionado, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma, los supuestos fácticos y jurídicos con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente popular3, teniendo en cuenta la falta de claridad al respecto en el escrito de tutela: El señor William Duarte incoó acción popular en contra del municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma de Bucaramanga y EMPAS S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió, con radicado 2008-00071 (acumulado 200700294), al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia de 25 de junio de 2010, amparó los derechos colectivos a «un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente»; por lo que le ordenó al municipio de Bucaramanga y a la Empresa Pública de alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., entre otros, «que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria
de la presente providencia, continúen e inicien actuaciones administrativas y policivas respectivamente, dentro de su competencia en contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las carreras 6ª occidente y 7ª occidente con cales 43 y 42, que desemboca en la quebrada la Joya, en el municipio de Bucaramanga. Para lo 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 5 de febrero de 2019. 2 En adelante CDMB. 3FFf. 1 a 27. cual se dará un término máximo de seis (6) meses. […]» La anterior decisión fue objeto de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 2 de noviembre de 2011, modificó la decisión del a quo, en lo que respecta a la CDMB, adicionalmente, le ordenó: «[…] que realice en el término de cinco (5) días censo en las viviendas ubicadas entre la carrera 5 occ y 7 occ con calle 42 y 43 del Barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuáles amenazan ruina y en el término de veinticinco (25) días se realice un censo general al resto del Barrio Campo Hermoso. El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo (…). Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen ruina, deberán
ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicando temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una solución definitiva de reubicación. Las viviendas que presenten tales condiciones deberán ser demolidas. Con el censo se debe determinar las viviendas que deben desocuparse inmediatamente, las que son a mediano plazo y cuáles a largo plazo. Para la reubicación definitiva el municipio cuenta con el término de seis (6) meses, para lo cual recibirá la colaboración de las entidades que otorguen subsidios de vivienda y créditos. La reubicación de las comprendidas dentro del mediano y largo plazo, deberá darse de igual manera dentro de un término de seis (6) talud, el comportamiento de las aguas subterráneas y la evaluación del diseño de los colectores de aguas lluvia y residuales, para que con fundamento en sus resultados, de ser el caso se realicen las obras necesarias que conduzcan a la estabilización del talud y el mantenimiento y mejoramiento del sistema de alcantarillado. Previo a esto la C.D.M.B. debe establecer si la zona en la que se encuentra construido el Barrio Campo Hermoso es zona de protección, caso en el cual se deberá adelantar las medidas necesarias para que se garantice su protección. Sin embargo, si se encuentra que es viable adelantar las obras respectivas para la estabilización del talud, éstas deberán ejecutarse en el término de nueve (9) meses siguientes al término antes referidos. […]» Con ocasión del incumplimiento de la referida orden, el actor popular presentó solicitud de desacato, radicada el 10 de abril de 2012, previó agotamiento del
trámite respectivo, fue desatada mediante auto de 13 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en el cual sancionó con multa de 10 SMLMV, conmutable por 5 días de arresto, entre otros, al director general de la CDMB, señor Martín Camilo Carvajal Cámaro. El grado jurisdiccional de la anterior providencia fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 19 de julio de 2018, confirmó la sanción impuesta al señor director general de la CDMB y otro4. Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones se encuentran incursas en defecto fáctico toda vez que, presuntamente, «en el trámite incidental no se presentó circunstancia, prueba, acción u omisión atribuible al director general de la CDMB que conlleve al incumplimiento de las órdenes impartidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime, cuando, se reitera, los diferentes informes aportados al informativo revelan que la entidad ha estado presta a cumplir los fallos judiciales […]» Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, se declare que las decisiones emitidas el 13 de septiembre de 2017 y 19 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, desconocen el artículo 29 Constitucional, por lo cual, debe
ordenarse la revisión de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 20185, el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar encamina a suspender las decisiones acusadas y, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, ordenó notificar a los señores William Duarte Pico, al alcalde del municipio de Bucaramanga y a la representante legal de EMPAS S.A. E.S.P., en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue remitido a este despacho para su conocimiento, mediante auto de 28 de enero de 20196, para una eventual acumulación el expediente 2018-04320. 4 Señor Martín Camargo Carvajal Cámaro, en calidad de gerente general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 5 Ff. 30 y 31, vto. 6 F. 107.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga7. El titular8 del despacho judicial accionado, mediante escrito de 20 de noviembre de 2018, reiteró los argumentos expuestos en las decisiones acusadas, que explican el porqué de su decisión de sancionar a la parte actora por desacato a la orden de amparo popular de 2 de noviembre de 2011. Más exactamente señaló: «[…] , el Despacho logró determinar que las entidades accionadas habían
reiterado los argumentos que ya habían sido ventilados en el proceso incidental iniciado por este Despacho, los cuales se orientaron a justificar que el impedimento o la falta de ejecución de las obras definitivas, las cuales se basan en cuestiones administrativas referentes a la falta de disponibilidad presupuestal para la ejecución de las mismas. No obstante, los anteriores argumentos con los cuales se pretende justificar el no cumplimiento a una orden judicial impartida resultan inadmisibles, teniendo en cuenta que la sentencia a cumplir data del 2 de noviembre de 2011 y desde entonces, ha transcurrido un término más que prudencial, que les permita a las accionadas, realizar las gestiones administrativas y presupuestales que fuesen necesarias, que garanticen la ejecución de las órdenes proferidas. Lo anterior aunado, el hecho que una lectura integral de los informes allegados permite evidenciar la ausencia de un trabajo coordinado entre el ente territorial y la CDMB, que garantice atender lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Santander en la pluricitada providencia. […]» Alcaldía municipal de Bucaramanga 9 . El ente territorial, a través de apoderada judicial, expresó argumentos de contradicción en contra de las decisiones sancionatorias inicialmente enjuiciadas, alegando que las autoridades judiciales no valoraron en debida forman las pruebas e informes allegados durante el trámite incidental, que daban cuenta i) acerca del cumplimiento de la orden de amparo popular, ii) los funcionarios que tenían a su cargo atender la misma y iii) que en oportunidad anterior, mediante providencia de 13 de julio de 2011, ya se había planteado el cumplimiento de la
pluricitada orden de amparo por parte del municipio de Bucaramanga. Así mismo, solicitó la acumulación del presente asunto al expediente 2018-04320, asignado al despacho de quien hoy funge como ponente. William Duarte Pico 10 . 7 Ff. 40 a 42, vto. 8 Doctor Arley Mendez de la Rosa. 9 Ff. 45 a 49, vto. 10 Ff. 54 a 73. El actor popular, mediante escrito de 26 de noviembre de 2018, solicitó que se niegue las pretensiones de amparo, para lo cual recordó las órdenes del juez popular de 2 de noviembre de 2011, y como a la fecha no se han ejecutado las mismas. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) de la solicitud de acumulación, (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iv) enunciación de los problemas jurídicos, (v) el incidente de desacato en la acción popular, y (vi) solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,11 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción
constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander.
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN AL EXPEDIENTE 2018-04320.
El municipio de Bucaramanga, a través de escrito de oposición a la presente acción de tutela, solicitó la acumulación al expediente 2018-04320, asignado al despacho de la hoy ponente, por lo cual, el consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, ordenó su remisión mediante auto de 28 de enero de 201912. En materia de acumulación de tutelas el Decreto 1834 de 201513, dispuso: 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 F. 107. 13 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en
lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” Como se observa, es procedente la acumulación de acciones de tutela cuando se «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular», ello en aras de velar por el principio de la seguridad jurídica. Dicho lo anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala considera que resultaba procedente ordenar su acumulación a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-04320-00, sin embargo, a la fecha ello no es posible en tanto dicho asunto fue decidido mediante sentencia de 29 de enero de 2019, y el presente asunto fue allegado para decisión el 5 de febrero de 201914. Sin embargo, en aras de garantizar el principio a la seguridad jurídica, la Sala procederá a decir el presente asunto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.- 14 F. 109.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional15 como esta Corporación16,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable17, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia18. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200519 la Corte Constitucional20 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma21 y de procedencia material22 fijados23 por la misma Corte24. 15 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 16 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 17 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 18 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 19 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 20 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 21 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 23 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 24 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González25, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN POR DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL.- Teniendo en cuenta que en el caso concreto las providencias que se cuestionan son aquellas que impusieron sanción de multa al señor Alcalde municipal de Bucaramanga, doctor Rodolfo Hernández Suárez y otro, con ocasión del presunto
incumplimiento de una orden judicial de amparo de derechos colectivos en un proceso de Acción Popular, es pertinente advertir que, para el caso de la solicitud de amparo, que también es un medio de control o mecanismo procesal de orden público para solicitar la protección de derechos fundamentales, en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de 25 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales,26 que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: (i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, (ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra una providencia que impone una sanción por desacato a una orden judicial, consideró que éste debe limitarse a estudiar: (i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y, (iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.27 En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está
vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 27 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así las cosas, en el Sub lite al pretenderse el estudio de las providencias que impusieron sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden judicial que amparó derechos colectivos en una Acción Popular, hace procedente analizar
de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable28, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un trámite de incidente de desacato en una acción popular. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del señor Martín camilo Carvajal Cámara, con ocasión de las decisiones a través de la cuales fue sancionado por incurrir en desacato a la orden de amparo proferida dentro de la acción popular 2006-00071, ya que, presuntamente, se encuentran incursas en defecto fáctico por indebida valoración probatoria?
EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR
El artículo 41 de la Ley 472 de 199829 dispone:
28 La decisión cuestionada es de 15 de agosto de 2018 y la acción de tutela fue radicada en el mes de noviembre del mismo año. 29 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. «Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.». El desacato se concibe como un ejercicio del poder coercitivo frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un
comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ord
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