🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03993-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03993-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE TUTELA NO ES INSTANCIA ADICIONAL

[R]esulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, más aún, para propiciar pronunciamientos que dejaron de estudiarse en el trámite de reparación directa, ante el acaecimiento de la caducidad del medio de control. (…) Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, los demandantes tampoco demostraron la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. // Así las cosas, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03993-00(AC)

Actor: FRANCISCO ARTURO CUENCA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado por los señores Francisco Arturo Cuenca y María Victoria Berdugo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, a la integridad y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “i. Se declare el amparo de los derechos fundamentales de mis representados Francisco Arturo Cuenca y/o María Victoria Berdugo,

Edilberto Rodríguez Valcarcel y/o Julia Margarita Sabogal de Rodríguez, Margarita Estupiñán de López, Julio Vicente Ortiz Rosales y/o Catalina Ortiz Astorquiza, Juan Omar López Rúiz, Carlos Pinilla, Cecilia Reyes de Álvarez, Inés Lugo de Giffuni, Juan Carlos Vélez Aponte, Marina del Carmen Beltrán Beltrán. ii. Se anule el fallo del Consejo de Estado proferido por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo del 30 de agosto de 2018, dada la vulneración de los derechos fundamentales. iiii. Admítase la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: La sociedad Torres Cortés S.A., en condición de comisionista de bolsa, realizó operaciones de venta definitiva de facturas (VDF) para negociar en la Bolsa Mercantil de Colombia y contratos de descuentos de pagarés de libranzas con cooperativas con códigos de descuentos con entidades públicas.

Los señores Francisco Arturo Cuenca Flórez, María Victoria Verdugo, Margarita Estupiñan de López, Julio Vicente Ortiz Rosales, Juan Omar López Ruiz, Carlos Pinilla, Cecilia Reyes de Álvarez, Inés Lugo de Giffuni, Juan Carlos Vélez y Marina del Carmen Beltrán Beltrán realizaron operaciones de inversión de capital y reinversión de intereses entre los años 2007 y 2013 con la sociedad Torres Cortés S.A. La Superintendencia Financiera de Colombia adelantó proceso de inspección a la sociedad Torres Cortés S.A., entre el 3 y 11 de mayo de 2010; el 21 de diciembre del mismo año puso en conocimiento las observaciones de la inspección y el 3 de mayo de 2012 formuló pliego de cargos. En oficio del 19 de junio de 2012 el representante legal de la sociedad respondió el requerimiento; el 3 y 19 de diciembre del 2012 se llevó a cabo nueva diligencia de inspección a la sociedad y el 20 del mismo mes y año el proceso se abrió a pruebas. Mediante Resolución 0312 de 19 de febrero de 2013, la Superintendencia tomó “posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Sociedad

Comisionista de Bolsa TORRES CORTÉS S.A. miembro de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., para su liquidación forzosa administrativa”. Asimismo, en Resolución 1243 del 5 de julio de 2013, ordenó la suspensión inmediata de las actividades que constituyeran captación o recaudo de dineros del público. Los demandantes comparecieron al proceso de liquidación forzosa administrativa, dentro del cual sus créditos fueron calificados mediante la Resolución 003 del 20 de mayo de 2013 y pagados parcialmente, en razón de la falta de recursos financieros. Por Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, protocolizada en escritura pública número 1874 del 30 de octubre de 2014 en la Notaría Treinta y Cinco de la ciudad de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia dio por terminado 1 Folio 89. el proceso de disolución y liquidación de la sociedad, actuación que fue inscrita en certificado de Cámara de Comercio el 5 de noviembre siguiente. Los actores elevaron solicitud de conciliación prejudicial el 24 de octubre de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 12 de diciembre del mismo año. El 16 de enero de 2017 los señores Francisco Arturo Cuenca Flórez, María Victoria Verdugo, Margarita Estupiñán de López, Julio Vicente Ortiz Rosales, Juan Omar López Ruiz, Carlos Pinilla, Cecilia Reyes de Álvarez, Inés Lugo de Giffuni, Juan Carlos Vélez y Marina del Carmen Beltrán Beltrán ejercieron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Superintendencia Financiera de

Colombia, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la presunta falla del servicio en que habría incurrido por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de inspección, vigilancia y control, atribuidas por la Ley 964 de 2005, los Decretos 2739 de 1991 y 663 de 1993 y demás normas vigentes, respecto de la sociedad Torres Cortés S.A. – Comisionista de bolsa”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 4 de abril de 2017, rechazó la demanda de reparación directa porque encontró configurada la caducidad del medio de control, en tanto que, el daño alegado, consistente en la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia de intervenir la sociedad Torres Cortés S.A. – Comisionista de bolsa -, se consolidó con la inscripción en el registro mercantil de la Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró terminada la existencia y representación legal de la sociedad Torres Cortés S.A., pues fue a partir de la terminación del proceso de liquidación forzosa administrativa que los demandantes tuvieron certeza que el dinero invertido en la sociedad liquidada no podría ser recuperado. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por considerar que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal y la garantía del principio pro actione, para lo cual señaló que: (i) en el momento en que fue declarada fallida la conciliación prejudicial tenía 14 días más para presentar la demanda y, en esa medida (ii) en el momento en que terminó la

vacancia judicial aún tenía 7 días para hacer uso del mecanismo judicial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión recurrida, dado que el daño alegado devino de la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera -que imposibilitó la recuperación total del capital y rendimientos invertidos en la sociedad sometida a liquidación forzosa administrativa-, por lo que, la certeza sobre su ocurrencia se evidenció con la terminación del proceso y la declaratoria de pérdida de existencia y representación legal; evento que surtió publicidad mediante la inscripción en registro ante Cámara de Comercio el 5 de noviembre de 2014, previa publicación de la parte resolutiva del acto en diario de amplia circulación nacional, conforme lo prescribe el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2525 de 20102. Que, por lo anterior, la oportunidad para acudir a la jurisdicción fenecía el 6 de noviembre de 2016, término que fue suspendido por la solicitud de conciliación 2 Artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil. prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de octubre de ese año,

declarada fallida el 12 de diciembre siguiente. En consecuencia, el término se reanudó cuando faltaban 14 días para que ocurriera la caducidad, luego, la parte actora tenía hasta el 26 de diciembre para impetrar el medio de control. Ahora, encontrándose los despachos judiciales en vacancia, conforme con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, al 11 de enero de 2017.

3. Fundamentos de la acción de tutela En el extenso escrito de tutela la parte actora, previo a hacer la transcripción de casi la totalidad de las actuaciones que adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia en el procedimiento administrativo en que resultó sancionada la sociedad Torres Cortes S.A. – Comisionista de bolsa, manifestó que los dineros que los demandantes depositaron a favor de la comisionista tienen origen en ahorros, préstamos y créditos, de los cuales pretendían obtener ganancias fijas por medio de las operaciones pactadas, no obstante, nunca tuvieron información de que realizaron operaciones distintas y que tampoco tenían autorización de la Superfinanciera para el efecto, sin que, en todo caso, esta última realizara labores de control, inspección y vigilancia.

Se refirió al Protocolo de San Salvador, para señalar que se vulneraron los derechos económicos y culturales con la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque el caso sometido a conocimiento es un asunto de transcendencia nacional que generó una crisis en la “Bolsa de Valores de Colombia” y, en esa medida, la falta de pronunciamiento “permitió la vulneración

directa de los afectados”. Que se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, a la integridad personal y al mínimo vital y móvil porque son cifras millonarias con las que la sociedad Torres Cortes S.A. defraudó a los demandantes, a pesar de estar bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa, afirmó las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta el vacío normativo de la norma que regula lo pertinente a la caducidad, porque en el mes de diciembre de 2017, cuando los demandantes aún tenían 7 días para demandar, empezó la vacancia judicial y, por lo tanto, una vez terminó dicho periodo, tenían hasta el 16 de enero de 2017 para interponer la demanda, y no al día hábil siguiente como lo concluyeron los jueces de instancia. Dijo que la decisión cuestionada generó cuando menos desigualdad e injusticia, porque es una interpretación que agrava la situación de los demandantes, a pesar de que tenían 7 días más para demandar, situación respecto de la cual se ha debido aplicar el principio de favorabilidad para garantizar el acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se concreta en que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las razones que justificaban la fecha de presentación de la demandada, lo que generó un estado de “indefensión y de sosiego frente a un porvenir pues su capital y sustento económico estaba en

manos de la sociedad Torres Cortes S.A. – Comisionista de Bolsa”. Se refirió a la protección de los ancianos, en los términos del artículo 17 del Protocolo de San Salvador, ratificado mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996 y mencionó que la falta de sustento económico, del que gozaban los demandantes, afectó el entorno social y su diario vivir y que incluso la situación de insolvencia de la comisionista de bolsa generó problemas de salud, financieros y familiares que impiden el libre desarrollo de la personalidad, el diario vivir y la tranquilidad emocional, circunstancias que no tuvo en cuenta el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 31 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a los señores Margarita Estupiñán de López, Julio Vicente Ortiz Rosales, Juan Omar López Ruiz, Carlos Pinilla, Cecilia Reyes de Álvarez, Inés Lugo de Giffuni, Juan Carlos Vélez, Marina del Carmen Beltrán Beltrán y a la Superintendencia Financiera de Colombia, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposiciones La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por conducto de Magistrada (E), solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la decisión objeto de reproche no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se resumen a continuación.

El legislador, por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, dispuso la extinción de acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, para lo cual impone la carga de acudir a la justicia con diligencia, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la oportunidad de hacerlo. La presentación oportuna de la demanda constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, fundado además en el interés general de evitar que los litigios persistan indefinidamente en el tiempo, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la administración de justicia en aras de otorgarle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva sin consideración al querer de las partes. Adicionalmente, en los términos previstos en la Ley 1564 de 2012, los términos dispuestos en materia procesal son perentorios e improrrogables y, por demás, contemplados como normas de orden público y de carácter irrenunciable. La decisión cuestionada estimó que el momento a partir del cual debía iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control fue desde que tuvieron conocimiento de la imposibilidad de recuperar el capital y los rendimientos invertidos, circunstancia que tuvo lugar con la inscripción en el registro ante la Cámara de Comercio de la terminación del proceso liquidatario y la declaración de la pérdida de la existencia y representación legal de la empresa, hecho que se cumplió el 5 de noviembre de 2014. En consideración a que la parte actora alegó que el presunto daño antijurídico se

derivó de la omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera sobre las operaciones de inversión y captación de dinero de la sociedad Torres Cortes S.A.- Comisionista de Bolsa, sometida a proceso de liquidación forzosa. En ese orden de ideas, la oportunidad para interponer la demanda fenecía el 6 de noviembre de 2016, pero dicho término fue suspendido entre el 24 de octubre y el 12 de diciembre de ese año, en razón de que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; por tanto, restaban 14 días para la expiración de la oportunidad, por lo que la parte actora contaba hasta el 26 de diciembre de 2016 para acudir a la administración de justicia. Sin embargo, es sabido que para esa fecha los despachos judiciales se encontraban en vacancia, por lo cual, para determinar el último día que tenían los accionantes para ejercer oportunamente la acción debió acudirse a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. En consideración a que el vencimiento del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ocurrió dentro de la vacancia judicial – 26 de diciembre de 2016 – y que las labores se reanudaron el 11 de enero de 2017, la parte demandante debió presentar la demanda ese último día, pero lo hizo el 16 de enero de siguiente, lo que implicó el acaecimiento de la caducidad de dicho medio de control. De manera que los demandantes pretenden utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, a fin de que se haga una nueva valoración de las pruebas y los

argumentos planteados en sede ordinaria.

6. Intervención de los terceros interesados La Superintendencia Financiera de Colombia dijo que la acción de tutela es improcedente porque busca revivir un asunto respecto del cual existe cosa juzgada, pues la parte demandante eleva reproches que están encaminados a establecer presuntas responsabilidades por supuestas omisiones en los procedimientos desarrollados al interior de la actuación administrativa que se siguió en contra de la Sociedad Comisionista de Bolsa Torres Cortes, lo cual constituye la pretensión de reabrir el debate judicial y convertir el mecanismo en una instancia adicional.

Que la solicitud de amparo no comporta un asunto de evidente relevancia constitucional, de ser así, debió indicar una argumentación suficiente que permitiera establecer la dimensión constitucional de la vulneración alegada, por el contrario, de la lectura del escrito de tutela es posible advertir que la parte actora se limitó a reproducir el texto de la demanda ordinaria, sin señalar en qué consistió la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Asimismo, indicó que no se advierte un actuar caprichoso de los jueces de conocimiento, ni que se trate de una irregularidad procesal decisiva en la sentencia atacada, que, en todo caso, los demandantes no ofrecen claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos que le imputan a la decisión. Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar el amparo solicitado porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Los señores Margarita Estupiñán de López, Julio Vicente Ortiz Rosales, Juan Omar López Ruiz, Carlos Pinilla, Cecilia Reyes de Álvarez, Inés Lugo de

Giffuni, Juan Carlos Vélez y Marina del Carmen Beltrán Beltrán guardaron silencio.

7. Cuestión previa El abogado de la parte demandante, en el escrito de tutela, afirma acudir al ejercicio de la presente acción en representación de los señores Francisco Arturo Cuenca Flórez, María Victoria Verdugo, Margarita Estupiñán de López, Julio Vicente Ortiz Rosales, Juan Omar López Ruiz, Carlos Pinilla, Cecilia Reyes de Álvarez, Inés Lugo de Giffuni, Juan Carlos Vélez y Marina del Carmen Beltrán Beltrán, quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya decisión ataca por esta vía.

Sin embargo, de la lectura del expediente se observa que, para ejercer la presente acción de tutela, únicamente otorgaron poder los señores Francisco Arturo Cuenta y María Victoria Berdugo –también demandantes en el proceso ordinario cuestionado -, en esa medida, en los términos de los artículos 733 y siguientes del CGP, aplicables por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, la presente solicitud de amparo solo se entiende interpuesta por los señores Francisco Arturo Cuenta y María Victoria Berdugo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 3 Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales5 y específicas6 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes8, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Francisco Arturo Cuenca y María Victoria Berdugo pretenden que se deje sin efecto la providencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del

medio de control de reparación directa. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 8 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos

fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”10. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso objeto de estudio los demandantes, de manera general, señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, a la integridad personal y al mínimo vital y móvil porque son cifras millonarias con las que la sociedad Torres Cortes S.A. los defraudó, a pesar de estar bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin señalar argumentos adicionales. Punto frente al cual, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional, por ser un asunto exclusivo de órbita del juez natural de conocimiento, cuyo pronunciamiento se vio impedido, precisamente en virtud de la configuración de la figura jurídica de la caducidad. Igual consideración cabe respecto del presunto desconocimiento de las disposiciones del Protocolo de San Salvador, relacionados con los derechos económicos, culturales y de protección a la vejez. Sin que sea de recibo el

argumento de que el asunto sea de transcendencia nacional por la crisis que generó en la Bolsa de Valores de Colombia. Ahora bien, en el acápite correspondiente al concepto de violación, la parte actora insistió en que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta el vacío normativo de la disposición que regula lo pertinente a la caducidad, porque en el mes de diciembre de 2017, cuando los demandantes aún tenían 7 días para demandar, empezó la vacancia judicial y, por lo tanto, una vez terminó dicho 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 10 Sentencia SU-573 de 2017. periodo, tenían hasta el 16 de enero de 2017 para interponer la demanda y no al día hábil siguiente. La Sala se permite transcribir los apartes pertinentes, mediante los que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado despachó desfavorablemente dichos argumentos, así: “Dentro de la oportunidad, la demandada impugna la decisión del 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el medio de control por encontrar fenecida la oportunidad de que trata el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala que, le asiste razón al a quo. Esto es así porque,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...