CE-11001-03-15-000-2018-03996-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03996-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la UGPP no empleó [el recurso extraordinario de revisión] medio de defensa que tenía a su disposición. (…) [L]a Sala advierte que (…) tampoco se cumple con el requisito de inmediatez (…) en razón a que el hecho generador (…) lo constituye la sentencia de 20 de marzo de 2007, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 086-2006, notificada por edicto el 26 de marzo de 2007. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 2018, es decir, transcurrieron más de diez años, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que a toda vista no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, frente a lo cual la UGPP no efectuó ninguna justificación. Así las cosas, la Sala considera que el incumplimiento de la subsidiariedad y de la inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante, por lo tanto se confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente
la solicitud de amparo presentada por la UGPP, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03996-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, JUZGADO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y JUAN CLÍMACO RUIZ QUINTANA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 22 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general de inmediatez.
LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 20 de marzo de 2007 y 16 de noviembre de 2006, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, autoridades judiciales que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Clímaco Ruiz Quintana. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Juan Clímaco Ruiz Quintana nació el 14 de junio de 1958 y prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional desde el 10 de mayo de 1976 al 30 de abril de 1978 y al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 6 de junio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-09. Mediante Resolución 17815 de 10 de julio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – le reconoció pensión de vejez en cuantía de $581.797,59, efectiva a partir del 1º de agosto de 2000, liquidación efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho pensional, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución 17156 de 5 de julio de 2002, Cajanal reliquidó la pensión
con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir la pensión, así como la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, elevando la cuantía a $584.821,64, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2000. Mediante Resolución 42890 de 12 de diciembre de 2005, negó la solicitud de reliquidación, en razón a que el reconocimiento inicial se encontraba ajustada en derecho. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Juan Clímaco Ruiz Quintana instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Dicha corporación judicial, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2006, declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reliquidar la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. 1 Poder conferido mediante escritura pública 722 de 17 de junio de 2015 otorgada en la Notaría 10 del Círculo de Bogotá. El fondo pensional interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el objeto de la litis mediante sentencia de 20 de marzo de 2007, el cual confirmó la decisión del ad quo. Indicó que el señor Juan Clímaco Ruíz Quintana solicitó la reliquidación de la
prestación pensional con inclusión de la prima de riesgo en un 100%, la cual fue resuelta desfavorablemente por la UGPP, mediante las Resoluciones 18645 de 18 de mayo de 2009 y PAP 037653 de 31 de enero de 2011. Manifestó que, a través de la Resolución RDP 10075 de 26 de marzo de 2014, la UGPP negó una solicitud de extensión de jurisprudencia, de manera que el interesado presentó solicitud pertinente ante el Consejo de Estado. En sentencia de 26 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió extender los efectos de la providencia de 1° de agosto de 2013, emitida dentro del radicado 2008-00150-01. Informó que la entidad presentó acción de tutela en contra de la citada providencia de extensión de jurisprudencia por lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda; inconforme con ello, presentó impugnación que fue resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación, autoridad judicial que, en fallo de 23 de agosto de 2018, la revocó y, en su lugar, la declaró improcedente. En criterio de la UGPP, los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el
75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso. Igualmente la parte actora considero que en ello se desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018». LAS PRETENSIONES La parte actora elevó en su demanda las siguientes pretensiones: « […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al
interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU 06 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: - Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 16 de noviembre de 2006 y el 20 de marzo de 2007, dentro del proceso contencioso administrativo No. 0127-2005, teniendo en cuenta que para la fecha de su expedición, ya se encontraba fijado el precedente establecido en sentencia C 168 de 1995. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor JUAN CLIMACO RUIZ QUINTANA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta el IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida
norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. […]». TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juez Noveno Administrativo de Ibagué y al señor Juan Clímaco Ruiz Quintana.
INTERVENCIONES
V.1. El señor Juan Clímaco Ruíz Quintana3. El tercero interesado, mediante apoderado judicial, indicó que los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, emitidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como aquellos proferidos por las distintas secciones del Consejo de Estado dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada de su parte y en la tutela incoada por la UGPP, están cobijados por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica , de manera que la entidad accionante no puede utilizar este mecanismo de amparo constitucional para reemplazar las medios de defensa judicial que debió utilizar en las respectivas oportunidades procesales. V.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Noveno Administrativo de Ibagué guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 2 ? Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Folios 92 a 98 vto.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Adoptó tal decisión al considerar que no cumplió con el requisito general de inmediatez. Consideró que no se superó este requisito, dado que «[…] de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue presentada al haber transcurrido más de 10 años, 7 meses y 9 días contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada de 20 de marzo de 2007; y, la tutela fue presentada el 29 de octubre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. […]». LA IMPUGNACIÓN La UGPP, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por la autoridad de primera instancia, con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados. Respecto de la inobservancia del requisito de inmediatez la UGPP planteó que «[…] no podía en el término del mes siguiente a la recepción de la extinta Cajanal poder identificar en forma clara la irregularidad impartida en este caso como así lo señala el a-quo para negar la protección constitucional pues como se ha explicado y es de pleno conocimiento esta Entidad recibió cerca de Cuatrocientos Mil (400.000) expedientes de afiliados y pensionados de CAJANAL, a los cuales se debían digitalizar e indexar, para posteriormente ser analizados y depurados,
teniendo en cuenta el alto grado de dificultad que presentan las 56 modalidades de reconocimiento aplicables, emanadas de normas legales, situación que hacía imposible identificar inmediatamente la irregularidad que hoy se pone de presente para incoar la acción de tutela como lo quería el a-quo […]». Agregó que la otra tendencia avala la presentación de la acción de tutela con fundamento en el estado inconstitucional de cosas de Cajanal decretado en el año 1998 y en el desorden administrativo de la entidad con afectación de los recursos económicos del sistema. Frente a tales interpretaciones la UGPP resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. Al efecto expuso: «[…] La Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor JUAN CLÍMACO RUIZ QUINTANA, que conllevaron a que la mesada pensional de la (sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Juan Clímaco Ruiz Quintana para que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017; ii) vulneró los derechos 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de
transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) al defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, y ii) al IBL en las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor Fabio López Mahecha, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. iii). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: En cuanto a la subsidiariedad que atañe a la acción de tutela, cabe reiterar que pese a tratarse de un medio de defensa preferente y sumario su carácter es eminentemente residual, esto es, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia12 constitucional ha sido reiterativa en señalar que, esta acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Indica lo anterior, que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevea el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13), lo que incluye la interposición en tiempo de los recursos que determine la Ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, cabe reiterar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria. Frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 2018, proferida por la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes.
Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016(cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). 12 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancia presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017, relacionados con la existencias de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. Resaltado fuera del texto. En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas. En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de marzo de 2007, esto es, con anterioridad al 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la representación judicial de la extinta CAJANAL, luego la oportunidad para interponer el recurso de revisión era hasta el 11 de junio de 201814. 14 Cabe resaltar que en la Sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional estableció que «[…] la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar la decisiones judiciales en las cuales
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