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CE-11001-03-15-000-2018-03999-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03999-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. (…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (…) Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. (…) Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela presentada por la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03999-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) contra las sentencias del 30 de noviembre de 2017 y del 20 de junio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Inés García de

Burgos.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, Su-230 de

2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 30 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-33-33-003-2016-00246-00. b. Consecuencialmente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991,

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 30 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela1.

2. Hechos 1 Folio 11.

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 2.1. La señora María Inés García de Burgos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones RDP 027494 del 9 de septiembre de 2014 y RDP 034911 del 14 de noviembre de 2014, dictada por la UGPP, que le denegaron la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.1.1. A juicio de la señora García de Burgos, la pensión debió liquidarse con base en el 75% los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. En concreto, pidió que en la liquidación fueran incluidos los siguientes factores: prima de navidad, prima de alimentación, bonificación especial permanente, prima de servicios, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación del 50% y bonificación por recreación. 2.2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20172, el Juzgado Tercero

Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de las resoluciones RDP 027494 del 9 de septiembre de 2014 y RDP 034911 del 14 de noviembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la pensión de vejez de la señora García de Burgos fuera liquidada por el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, bonificación de servicios, horas extras, prima de alimentación el auxilio de transporte y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2011. 2.3. Las partes del proceso ordinario apelaron esa decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 20 de junio de 20183, dispuso modificarla, en el sentido de señalar que la pensión debía liquidarse con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, horas extras, prima de alimentos, bonificación especial permanente, auxilio de transporte, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la bonificación del 50 %, 1/12 de prima de navidad y 1/12 de prima de servicios).

3. Argumentos de la acción de tutela 2 Folios 32 a 38. 3 Folios 39 a 51. 3.1. Preliminarmente, la UGPP explicó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:

(i) El asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometida la estabilidad financiera del sistema pensional y los derechos fundamentales al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (ii) No existe otro mecanismo de defensa eficaz, pues fue agotado el recurso de apelación y las sentencias cuestionadas están debidamente ejecutoriadas. (iii) La tutela fue interpuesta en un término razonable, si se tiene que la discusión versa sobre una prestación periódica. (iv) Fueron identificados los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. La parte actora alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de

1993. Que la liquidación de la pensión reconocida a la señora María Inés García de Burgos debió realizarse de conformidad con el IBL previsto en dichas normas y no con el régimen anterior (Ley 33 de 1985). 3.3. La UGPP dijo que las providencias objeto de tutela desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, Su-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Que ese precedente señala que las pensiones del régimen de transición se liquidan de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. La parte actora también alegó que las sentencias atacadas incurrieron en

violación directa de la Constitución Política, puesto que desconocieron el precedente decantado por la Corte Constitucional en cuanto al IBL que corresponde al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.5. La parte demandante explicó que hubo un abuso del derecho, toda vez que la diferencia del IBL deriva en un aumento injustificado de la mesada de la señora María Inés García de Burgos. Que, en efecto, la mesada que realmente corresponde asciende a $415.403 y las providencias cuestionadas ordenaron reconocerla por $622.670. Que, además, en las sentencias SU-427 de 2016 y SU395 de 2017, la Corte Constitucional habilitó a la UGPP para que inicie acciones contra actuaciones que evidencien la existencia de abuso del derecho, como ocurre en el caso del señor María Inés García de Burgos. 3.6. La parte actora agregó que, incluso, en caso de existir otro mecanismo de defensa, la tutela procede como mecanismo transitorio, pues el reconocimiento pensional a la señora María Inés García de Burgos ocasiona un perjuicio irremediable, derivado del grave detrimento patrimonial del sistema general de pensiones.

4. Trámite 4.1. Por auto del 14 de noviembre de 20184, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez tercero administrativo de Ibagué y, en calidad de tercera con interés, a la señora María Inés García de

Burgos. 4.2. Mediante comunicaciones del 20 de noviembre de 20185, la Secretaría General de la Corporación cumplió con las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4 Folio 62. 5 Folios 64 a 66. 5.1. El juez tercero administrativo de Ibagué6 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, hizo un recuento del trámite del proceso ordinario y sostuvo que las providencias cuestionadas dieron cuenta de las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Inés García de Burgos. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

6. Intervención de tercera con interés 6.1. La señora María Inés García de Burgos también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen enseguida7: 6.1.1. Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, tiene derecho a que la pensión se liquide con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 6.1.2. Que las sentencias cuestionadas están conformes al precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.1.3. Que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable, puesto que se refiere al

régimen pensional de los congresistas y los magistrados de altas cortes. Que, de hecho, dicha sentencia señala que no es aplicables en otros regímenes pensionales. 6 Folio 70. 7 Folios 71 a 98. 6.1.4. Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efecto en el sub lite, por cuanto se refiere a casos de trabajadores oficiales y la señora María Inés García de Burgos era empleada pública. 6.1.5. Que si bien la sentencia SU-427 de 2016 es contraria a lo previsto en la sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010, lo cierto es que debe aplicarse la segunda, por haber sido dictada por el tribunal de cierre en materia de contencioso administrativa laboral. 6.1.6. Que la sentencia SU-395 de 2017 tampoco es aplicable, habida cuenta de que fue notificada después de la conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Inés García de Burgos. 6.1.7. Que dejar sin efecto las sentencias cuestionadas derivaría en la disminución del ingreso que la señora María Inés García de Burgos. 6.1.8. Que, por lo expuesto, deben denegarse las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la UGPP.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto 10 SU-573 de 2017. 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento frente al fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

2.1.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que

11 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2. En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 30 de noviembre de 2017 y del 20 de junio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima. La UGPP alega que esas providencias incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución Política al ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora María Inés García de Burgos con una cuantía superior a la que legalmente corresponde. La UGPP aseguró que se causó un grave detrimento al erario, por cuanto la pensión debió liquidarse con los factores salariales previstos en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y no de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1981. 2.1.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es,

la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional,

a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 201312) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1. Según se advierte del artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2. Ahora, según el inciso cuarto del artículo 25113 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Conviene precisar que, cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 12 «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las

pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». 13 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). 2.1.5. Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La Sala considera que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad

social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional. Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación14. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Conforme con lo anterior, será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión de la señora María Inés García de Burgos. 2.1.7. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela presentada por la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 14 Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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