CE-11001-03-15-000-2018-04000-00(AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04000-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. (…) Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04000-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN
No 1, SISTEMA ORAL La Sala decide la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP) contra la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca1, que confirmó la sentencia del 30 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán que accedió a las pretensiones de la demanda2.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 30 de enero de 1 Folio 39 del expediente de tutela. 2 Folios 19 a 22 (vuelto) del expediente de tutela. 2016 y del 19 de abril de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de
Decisión No 1, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001-33-33-003-2014-00039-00. En concreto, formuló las siguientes pretensiones3: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional
preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 30 de enero de 2016 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN NO. 1 – SISTEMA ORAL, el 19 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 1900133-33-003-2014-00039-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora NIDIA CARLINA RODRÍGUEZ TORRES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 30 de enero de 2016
y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE
DECISIÓN NO. 1 – SISTEMA ORAL, el 19 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 3 Folios 11 (vuelto) y 12del expediente de tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En su momento, la Caja de Previsión Social Cajanal EICE, en liquidación, mediante Resolución No. 037122 del 31 de enero de 2011, reconoció y liquidó la pensión de vejez de la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres4. 2.2. El 28 de junio de 2012, la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres solicitó la reliquidación de la pensión y, mediante Resolución RDP 011258 del 10 de octubre de 2012, la UGPP5 la denegó6. 2.3. Inconforme con la decisión, la señora Rodríguez Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, mediante Resoluciones RDP 019368 del
13 de diciembre de 20127, y, RDP 007629 del 19 de febrero de 20138, respectivamente, la UGPP la confirmó. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres pidió la nulidad de las Resoluciones No. 037122 del 2011, RDP 011258 del 2012 y RDP 019368, ambas, de 2012 y RDP 007629 del 2013, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio9. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 30 de enero de 2016, accedió a las pretensiones, al estimar que la pensión reconocida a la señora Rodríguez Torres debió liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones10. 2.6. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, la confirmó11. 4 Folios 26 a 30 del expediente de tutela. 5 Que había asumido algunas funciones de Cajanal. 6 Folios 34 a 35 (vuelto) del expediente de tutela. 7 Folios 31 a 33 (vuelto) del expediente de tutela.
8 Folios 36 a 38 (vuelto) del expediente de tutela. 9 Folio 39 (vuelto) del expediente de tutela. 10 Folio 22 (vuelto) del expediente de tutela. 11 Folio 49 del expediente de tutela.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales12. 3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de acción de tutela incurrieron en defecto sustantivo13 por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de esa ley. 3.2.1. Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida a la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres, en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional. Y que, para el efecto, solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.3. Indicó, además, que se configuró un desconocimiento del precedente judicial14 fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023
de 2018. Que ese precedente señala que las pensiones del régimen de transición se liquidan de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Que, por las mismas razones, las sentencias acusadas también incurrieron en una violación directa de la Constitución15. 3.5. Por último, la UGPP agregó que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional de la señora Rodríguez Torres, en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional16. Que, además, las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto17.
4. Trámite procesal 12 Folios 3 y vuelto del expediente de tutela. 13 Folios 3 (vuelto) a 4 (vuelto) del expediente de tutela. 14 Folios 4 (vuelto) 6 (vuelto) del expediente de tutela. 15 Folios 6 (vuelto) y 7 del expediente de tutela. 16 Folios 11 y vuelto del expediente de tutela. 17 Folios 9 (vuelto) a 10 (vuelto) del expediente de tutela. 4.1. Mediante providencia del 14 de noviembre de 201818, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en
calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No 1, Sistema Oral y al juez tercero administrativo de Popayán, y, en calidad de tercera con interés, a la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó vía correo electrónico a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No 1, Sistema Oral19, al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán20 y a la tercera con interés21.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca22, por conducto del magistrado titular del Despacho que profirió la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez.
Al respecto, sostuvo que transcurrieron más de seis meses «desde la fecha en que se notificó electrónicamente la sentencia de segunda instancia»23 y la presentación de la solicitud de amparo. Además, indicó que la parte actora no demostró la existencia de «una causa insuperable y legítima que le impidiera la interposición de la acción de tutela dentro de un término razonable»24. Igualmente, dijo: 5.1.1. Que luego de realizar el correspondiente análisis normativo, se llegó a la conclusión de que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, por lo que, para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres se debían tener en cuenta todos los factores
salariales devengados en el último año de servicio. 5.1.2. Que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, que modificó el precedente en relación con los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que solo deben incluirse aquellos factores salariales sobre los que se realizaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, no es aplicable al caso concreto, puesto que la providencia cuestionada fue proferida con anterioridad, esto es, el 19 de abril de 2018. 5.1.3. Que la acción de tutela se presenta como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue ya fue decidido por la jurisdicción contencioso administrativa. 5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. 18 Folio 55 del expediente de tutela. 19 Folios 57 y vuelto del expediente de tutela. 20 Folios 58 y vuelto del expediente de tutela. 21 Folios 59 y vuelto del expediente de tutela. 22 Folios 61 a 64 del expediente de tutela. 23 Folio 62 del expediente de tutela. 24 Ibidem. 5.3. La señora Nidia Carlina Rodríguez Torres25, en nombre propio, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En concreto, dijo:
5.3.1. Que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en derecho y, contrario a lo afirmado por la UGPP, no desconocieron la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que, no existe vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal y de solidaridad del sistema pensional, así como tampoco de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que el pago de la pensión «es una retribución al ahorro que (…) hizo conforme las normas de seguridad social»26. 5.3.2. Que los fallos cuestionados tampoco desconocieron la línea jurisprudencial en relación con los beneficiarios del régimen de transición, según la cual, la norma procedente se debe aplicar en su integridad, esto es, «sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación»27. 4.3.3. Que la UGPP promueve la acción de tutela a modo de instancia adicional, con el fin de presentar argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, pese a haber tenido la oportunidad para ello. Por último, señaló que no se configuraron los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que no existió el abuso del derecho alegado. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la
decisión en el caso en concreto.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201228, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 25 Folios 66 a 70 del expediente de tutela. 26 Folio 70 del expediente de tutela. 27 Folio 68 (vuelto) del expediente de tutela. 28 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 29 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»30.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer
que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó31: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la 30 SU-573 de 2017. 31 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2. En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 30 de enero de 2016 y del 19 de abril de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No 1. Esas decisiones ordenaron a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 2.1.2.1. Asimismo, la parte actora alega: (i) que el reajuste pensional reconocido a
la señora Rodríguez Torres desconoce las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, (ii) que las providencias judiciales objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho, y (iii) que, por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.1.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 201332) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1. Según se advierte del artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2. Ahora, conforme con el inciso cuarto del artículo 25133 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años
comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5. Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 32 «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». 33 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse
dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). 2.1.6. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional. Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación34. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Conforme con lo anterior, será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión de la señora Nidia Carlina Rodríguez Torres. 2.1.6.2. Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU-115 de
2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice:
56. El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”.
57. Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, porque no cumple con el requisito de
subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 34 Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado