🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04004-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04004-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [N]o se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812

DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez

Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04004-01(AC)

Actor: JUAN FRANCISCO QUIÑONEZ ESTACIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo Subtema 2: Requisito especifico – violación directa de la Constitución Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación1 presentada contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda - Subsección A de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño2. 1 Folios 143 a 151 del C. Principal. 2 Fls. 18-41 C.P.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de octubre de 2018 Juan Francisco Quiñones Estacio, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Nariño Sala, de Decisión Oral, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social; que consideró vulnerados con ocasión a la providencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por tal autoridad. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 3127 del 6 de agosto de 2006, se le reconoció la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener

en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. 1.1.2.- Al revisar el monto de su pensión, observó que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus pensional. Así, presentó petición para que le reliquidaran su pensión de jubilación, la cual fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, mediante Resolución N° 4576 del 10 de noviembre de 2015. 1.1.3.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo mencionado y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios. 1.1.4.- Mediante sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda4. Esta decisión fue revocada mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral5. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, vulneró sus derechos fundamentales. Argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: expuso que el

Tribunal Administrativo de Nariño observó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin tener en cuenta la clasificación de los docentes prevista en Ley 812 de 2003, según su fecha de vinculación, a quienes rigen normas distintas (Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989) y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Agregó que se incluyó en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando los docentes vinculados antes de 2003, no hacen 3 Fls. 1-16 C.P. 4 Obra sentencia de primera instancia a fls. 42-52 C.P. 5 Obra sentencia de segunda instancia a fls. 18-41 C.P. parte de aquel. Añadió que se desconoció el precedente judicial aplicable para determinar qué factores salariales deben incluirse en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al FOMAG. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución: señaló que el Tribunal en su decisión desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente el parágrafo transitorio 1, que contiene un mandato de aplicación directa, y distingue dos grupos de docentes oficiales: i) los vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 y ii) los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, quienes se rigen por el sistema pensional de la Ley 100 de 1993. Sobre ello, adujo que él hace parte del primer grupo. 1.2.3.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.1 se enmarcan en

el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial y, las efectuadas en el punto 1.2.2 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales. (…) ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida a la ratio decidendi de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de la pensión de excepcionales de que trata el artículo 279 de La ley 100 de 1993, deben liquidarse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados …” 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2018 la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela6, decisión que fue comunicada y notificada al accionante7, al Tribunal Administrativo de Nariño8, al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto9, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional10, al FOMAG11 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Juan de Pasto, señaló que la acción de tutela “se dirige a debatir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia13”, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 6 Fl. 102 del C.P. 7 Fl. 103 C.P. 8 Fl. 104 C.P. 9 Fl. 105 C.P. 10 Fl. 107 .C.P. 11 Fl. 106 C.P. 12 Fl. 108 C.P. 13 Fl. 110 C.P. 2.3.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional, consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya con fundamento en su marco legal, y solicitó la improcedencia del amparo en razón a que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante.14 2.4.- La FIDUPREVISORA, administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó “declarar IMPROCEDENTE la acción de la referencia”15. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 29 de noviembre de 2018, la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación negó el amparo solicitado por el señor Juan Francisco Quiñones Estacio, al no estar acreditados los defectos específicos planteados y considerar que “[l]a providencia impugnada cumplió con la carga de trasparencia de exponer, de manera suficiente, las razones para aplicar el criterio que viene desarrollando la Corte Constitucional en materia de régimen de transición(…)16”. 4.- Razones de la impugnación El 8 de abril de 2019, el accionante presentó escrito de impugnación17 contra el

fallo de tutela y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, con base en los cuales consideró que no le es aplicable para la pensión de los docentes el régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993, sino la norma especial establecida para docentes, Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8618 y 32 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Problema jurídico 2.1. En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo 14 Fls. 113-116 C.P. 15 Fls. 121 y 122 C.P. 16 Fl. 103 C.P.

17 Fls. 132 reverso C.P. 18 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). de Nariño, incurre en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 2.2. Se anota que la Sala encuentra que asuntos sobre el mismo tema han sido resueltos anteriormente por esta Corporación19, en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes. Así bien, en esta oportunidad se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia, que además se condensa en la Sentencia SUJ-014–CE–S2–2019, del 25 de abril del año que avanza, de la Sección Segunda de esta Corporación20.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200521 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad22”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una

irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario23. Estas son: defecto orgánico24; defecto procedimental25; defecto fáctico26; defecto material o sustantivo27; defecto por error inducido28; defecto por falta de motivación29; (vii) defecto por desconocimiento del precedente30 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución31. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 7 de marzo de 2019; rad. 2019-00504-00; del 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. 20 En este sentido, el Consejo de Estado definió en sentencia de unificación jurisprudencial: “[E]l derecho a la pensión de jub ilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir d

el 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75% e Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el per íodo del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en l a Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementa rio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Rad. 0935-2017. 21 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 22 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 24 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia p ara ello. 25 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 26 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de

cisión. 27 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evident e y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 28 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma d e una decisión que afecta derechos fundamentales. 29 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisio nes en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 30 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica un a ley limitando sustancialmente dicho alcance. 31 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen d e los dictados de la Constitución.

4. El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1. El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los derechos pensionales del accionante, al no tener en cuenta el régimen aplicable a docentes. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión32. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se profirió el 19 de septiembre 2018 y el amparo se interpuso el 30 de octubre de 2018, esto es,

dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia33. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33-31-002-2015-00580-00. 4.2. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades34 esta Corporación ha resuelto el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi del presente fallo reiterará la línea de decisión ya definida según la cual el régimen pensional que cobija a aquellos docentes afiliados al FOMAG y vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1989, corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, sin que se pueda llegar a afirmar que la vigencia de la Ley 33 de 1985 sea consecuencia del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha legislación excluyó de forma expresa a los afiliados al FOMAG. 5.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que

en el caso de autos no se hallan configurados los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 19 de septiembre de 2018 no incurrió en el defecto sustantivo por cuanto adoptó como regla determinante del sentido de sus decisiones lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 198535, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 32 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 33 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máxi mo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitu cional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 07 de marzo de 2019, rad. 2019-00504-00; y 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. 35 Artículo 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o

como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán Tampoco incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues aunque citó la jurisprudencia de esta Corporación, formula como regla de decisión lo dispuesto por la norma antes señalada y, así, resuelve declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, revocando la decisión del Juzgado Administrativo que había considerado lo contrario. En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones36. 5.2.2.- Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo el Tribunal encartado no

desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa. En conclusión, se confirmará el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda - Subsección A de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y f uncionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las tr ansferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. 36 Lo anterior de acuerdo a lo previsto por esta Corporación en sentencia de unificación en la que señaló: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (0) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección A de Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

Consultar sobre este documento ...