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CE-11001-03-15-000-2018-04005-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04005-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para esta Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito, toda vez que se está usando la acción de tutela como una instancia adicional y/o tercera instancia, para que el Juez constitucional vuelva y analice lo que, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, realizó de manera razonable y adecuada el Juez natural. Lo que en sí mismo comporta su improcedencia. Se anota esto, toda vez que lo que se expone y argumenta en la presente tutela, es lo mismo que el actor expuso y argumentó tanto en su demanda, como en su recurso de apelación, y que reiteró incluso en los alegatos de segunda instancia (…) La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. De la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto, que la aplicación y/o interpretación normativa efectuada por la autoridad judicial accionada para asumir su decisión, resulte contraevidente, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, dados los supuestos fácticos del caso, el entendimiento y aplicación resulta razonable. No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por

los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Circunstancia que por sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que éste no actúa como una instancia adicional, pues, eso desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez natural, único llamado a determinar si en el caso concreto la negación del reconocimiento y pago de la mesada catorce, se había hecho contrariando la legalidad. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado, que negó sus pretensiones. Y el mecanismo excepcional de la tutela está instituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04005-01(AC)

Actor: WILSON HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de noviembre 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “NEGAR el amparo interpuesto por el señor Wilson Hernández Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 20181, actuando a través de apoderado, el señor Wilson Hernández Gutiérrez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ TOLIMA, el día 23 de junio de 2017, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 31 de mayo de 2018, dentro del proceso de Radicación No. 730013331002-201600247-00, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción. 1 Ver fl.52.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma el reconocimiento y pago de la mesada 14 al accionante”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor nació el 22 de abril de 1970. Prestó sus servicios como miembro

del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014. Adquirió el estatus pensional el 11 de enero de 2014, al cumplir 20 años de servicio. 2.2. Colpensiones ordenó, mediante Resolución No. GNR 27868 de 6 de febrero de 2015, reconocerle y pagarle pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, esto es, con 20 años de servicio y cualquier edad, la que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, le fue reliquidada a través de la Resolución No. GNR 164409 del 3 de junio de 2015, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2015, en cuantía de $1.274.456 2.3. El 13 de julio de 2015 radicó derecho de petición, solicitando a Colpensiones reconocerle y pagarle la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Petición que le fue negada, porque, según Colpensiones, esa mesada desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para quienes adquirieron el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando no supere tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 2.4. Motivo por el cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, para que resultado de la nulidad del acto administrativo que negó su petición, a título de restablecimiento, se le condenara a reconocerle y pagarle de la mesada catorce.

2.5. Mediante sentencia del 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las súplicas de su demanda. Dijo el Juzgado: 2.5.1. Que le asistía razón a la entidad demandada, en el sentido que la mesada catorce contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, desapareció en virtud de lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo -como lo indica su parágrafo transitorio 6º-, para quienes adquirieron el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre cuando el monto de la pensión no supere 3 SMLMV. Condición que no cumple el demandante, ya que adquirió el derecho pensional en el año 2014. 2.5.2. Igualmente, precisó que el hecho que se le haya reconocido pensión bajo la Ley 32 de 1986, y que a través del Decreto 2655 de 2014 se hubiera ampliado lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 hasta el año 2024, respecto del régimen especial para actividades de alto riesgo, no comporta per se el reconocimiento de la mesada catorce, como lo estimó el demandante, en tanto que esos decretos solo hacen referencia a las condiciones especiales para la adquisición del derecho a la pensión, pero no respecto de la mesada adicional. 2.6. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, reiterando sus argumentos iniciales, es decir, que al tener un régimen pensional especial, el cual,

en virtud del Decreto 2655 de 2014, se amplió para actividades de alto riesgo hasta el año 2024, comportaba igualmente el derecho a recibir la mesada catorce, por lo que, en su sentir, no le aplicaba la supresión que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se hizo de la misma. 2.7. Por sentencia del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestas por el Juzgado.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, afirma el actor que al confirmar la decisión del Juzgado, el Tribunal vulnera el derecho fundamental cuyo amparo pretende, porque hizo una incorrecta aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que corresponde a la mesada catorce, porque, según el parágrafo transitorio 5º del mismo, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), como es su caso, se les continuaría aplicando el régimen pensional especial dispuesto en la Ley 32 de 1986.

Que el Decreto 2090 de 2003, por el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, entre ellas la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia del INPEC, extendió el derecho a seguir gozando del régimen pensional especial hasta el 31 de diciembre de 2014, y el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014, prorrogó ese término por 10 años más, es decir, hasta el año 2024.

Que al haberse ampliado el término para gozar del derecho a la pensión especial regulada en la Ley 32 de 1986, implica el derecho a seguir recibiendo la mesada catorce. Por esto, sostiene que el mencionado acto legislativo no le aplica en cuanto a la supresión de la mesada catorce. Menciona como fundamentos de derecho, la Ley 32 de 1986, los Decretos 2090 de 2003, 1950 de 2005 y 2655 de 2014, y el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2018, el Consejero ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesfls.55-56). 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (fls.6364) rindió informe por intermedio de su titular.

Luego de transcribir apartes de la decisión asumida por ese despacho, indicó que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que se halla debidamente sustentada, acorde con la legislación y la jurisprudencia que rige la materia, y concordante con el material probatorio allegado, lo que motivo que el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmara. Que lo que busca el actor es utilizar la tutela para reabrir un debate culminado, buscando la ampliación del trámite ordinario. Motivo por el cual solicitó no acceder

a lo pretendido. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fls.89-95) se pronunció a través del Gerente de Defensa Judicial. Solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Que no le compete al Juez constitucional realizar un nuevo análisis de fondo frente a la reclamación de la mesada catorce, porque por esa vía se desnaturaliza la acción de tutela, al no estar concebida para que se reemplace el Juez ordinario competente, quien hizo el respetivo análisis para asumir la decisión. 4.4. Pese a haber sido notificado, el Tribunal no se pronunció.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 (fls.75-87), la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo.

Después de transcribir apartes de las normas mencionadas por el actor, y apartes de los argumentos que expuso el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia, estableció que no incurrió en el defecto alegado, “toda vez que al resolver el caso concreto aplicó correctamente las normas jurídicas que debían servir como fundamento para justificar la decisión judicial, especialmente el Acto Legislativo 01 de 2005”. Que “el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que las disposiciones legales aplicables al caso bajo examen no son otras que el inciso 8.° y el parágrafo transitorio 6.° del Acto Legislativo núm. 01 de 2005, que

establecen que para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debe adquirirse el estatus pensional antes del 25 de julio de 2005 o, de manera excepcional, antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no ocurrió en el caso sub examine”. Concluyó, que la autoridad judicial censurada profirió su decisión de manera razonada y ajustada a derecho.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.93-100) para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.

En esencia, reitero lo expuesto en su escrito inicial. Insistiendo en que aquellos vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, en una actividad de alto riesgo, como es su caso, conservaron el derecho a seguir amparados por el régimen pensional especial, por lo tanto, también a seguir recibiendo la mesada catorce.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por

desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar el fallo impugnado que negó la tutela; o si, por el contrario, como lo pretende el accionante en su impugnación, debe revocarse y en su lugar concederse el amparo.

Sin embargo, advierte esta Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Razón por la cual se procederá preliminarmente a despejar este aspecto.

4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la

resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 4.2. Para esta Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito, toda vez que se está usando la acción de tutela como una instancia adicional y/o tercera instancia, para que el Juez constitucional vuelva y analice lo que, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, realizó de manera razonable y adecuada el Juez natural. Lo que en sí mismo comporta su improcedencia. Se anota esto, toda vez que lo que se expone y argumenta en la presente tutela, es lo mismo que el actor expuso y argumentó tanto en su demanda (ver fls.24-35 expediente del proceso ordinario), como en su recurso de apelación (fls.102-109 ídem), y que reiteró incluso en los alegatos de segunda instancia (fls.120-122 del

mismo expediente): 4.2.1. En su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su apoderado, que también lo representa en la presente acción constitucional, para pretender el supuesto derecho a que se le reconociera la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no solo relacionó como normas violadas, las mismas disposiciones que menciona en el escrito de tutela como fundamentos de derecho, sino que expuso que la supresión que se hizo en el Acto Legislativo 01 de 2005 de esa mesada, no aplica a los miembros del Cuerpo de custodia vigilancia del INPEC, porque, según el parágrafo transitorio de ese Acto legislativo, los vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 20035, se les continuaría reconociendo el régimen pensional especial contenido en la Ley 32 de 1986 Que como el término inicial señalado en ese Decreto (31 de diciembre de 2014), para que se continuara reconociendo el régimen especial pensional, fue prorrogado por diez años más a través del Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014, es decir, hasta el 2024, resultaba claro – en su entenderque también su derecho a recibir la mesada catorce, pese a que esa mesada hubiera desaparecido con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Por vía de ilustración, se transcribe un aparte de lo que planteó en la demanda ordinaria. Dijo: 5 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que

laboran en dichas actividades”. Publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003. “Por lo anterior todos aquellos que ingresaron al INPEC antes del 26 de julio de 2003, fecha en que empezó a regir el decreto 2090 de 2003, siguen recibiendo todos los beneficios consagrados en la Ley 32 de 1986, entre ellos la mesada 14, tal y como se viene haciendo actualmente, con los pensionados que adquirieron ese derecho en aplicación de la Ley 32 de 1986. (…) Al accionante, se le reconoció el derecho a su pensión con fundamento en la Ley 32 de 1986, siendo por lo tanto beneficiado del pago de la mesada 14”. 4.2.2. En el fallo de primera instancia6, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para negar su pretensión, después de hablar de la naturaleza de la mesada catorce, y del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, indicó que conforme el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 esa mesada desapareció, excepto para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando se hubiera causado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, según lo dispuso el parágrafo transitorio 6º de ese Acto Legislativo. Luego, en el caso concreto, anotó que “la ampliación del Decreto 2090 de 2003, que hizo el Decreto 2655 de 2014, respecto del régimen especial para actividades

de alto riesgo, no implica per se, el reconocimiento de la mesada adicional o mesada catorce, por cuanto dichos decretos tan solo hacen referencia a las condiciones especiales, por la actividad desarrollada (actividad de alto riesgo), para la adquisición del derecho a la pensión, más no respecto de la mesada adicional que contemplaba la ley 100 de 1993, la cual fue abolida en los términos que señala el acto legislativo 01 de 2005, norma que no se derogó ni modificó con el Decreto 2655 de 2014”. Por eso, concluyó que como el demandante solo había adquirido su estatus pensional en el año 2014, no quedaba amparado por la excepción dispuesta en ese parágrafo. Por tanto, no tenía derecho a recibir la mentada mesada. 4.2.3. En el recurso de apelación y en sus alegatos de su segunda instancia, en esencia, su apoderado insistió en el mismo argumento. 6 El original de este fallo obra a fls.92-98 (frente y reverso) expediente del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Tolima, con similares razonamientos a los expuestos por el Juzgado, mediante sentencia del 31 de mayo de 20187 confirmó la decisión apelada. Por tanto, señaló que “las disposiciones legales aplicables al caso bajo examen no son otras que el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo N°. 01 de [2005], que establecen que para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, debe adquirirse el estatus pensional antes del 25 de julio de 2005 o, de manera excepcional, antes del 31 de julio de

2011, siempre y cuando su mesada pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayas ajenas al texto transcrito). Que si bien es cierto la pensión del demandante no superaba tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, no lo era menos que solo adquirió el estatus pensional en esa anualidad. En consecuencia, no cumplía con el supuesto establecido en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el derecho a reclamar la mesada catorce, esto es, haber adquirido el estatus antes del 31 de julio de 2011. 4.3. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. De la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto, que la aplicación y/o interpretación normativa efectuada por la autoridad judicial accionada para asumir su decisión, resulte contraevidente, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, dados los supuestos fácticos del caso, el entendimiento y aplicación resulta razonable. No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 La sentencia del Tribunal obra a fls.123-131 (frente y reverso) expediente del proceso ordinario.

Fue notificada el 7 de junio de 2018 (fl.132 ídem). Circunstancia que por sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que éste no actúa como una instancia adicional, pues, eso desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez natural, único llamado a determinar si en el caso concreto la negación del reconocimiento y pago de la mesada catorce, se había hecho contrariando la legalidad. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado, que negó sus pretensiones. Y el mecanismo excepcional de la tutela está instituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Además, no puede perderse de vista, como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 20148, “la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. Así las cosas, en el presente asunto no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con las providencia judicial atacada, sino, simplemente, una inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el Juez de la causa y que resultó desfavorable a sus intereses. 4.4. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción

de tutela de la referencia. En su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8 Ver pie de página 4. FALLA

1. Revocar el fallo impugnado, que negó la acción de tutela de la referencia.

En su lugar, se declara improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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