CE-11001-03-15-000-2018-04007-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04007-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD En el caso concreto, se advierte que en la decisión atacada, no solamente se contestaron los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, que fueron reiterados en el escrito de tutela, sino que, se explicó con suficiencia las razones por la cuales el mismo, no es beneficiario de la pensión que en vida percibió su cónyuge, pues no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable para el momento del fallecimiento del causante, esto es, haber convivido con la misma durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, respecto de lo cual, la autoridad judicial demandada fue enfática en señalar que no se podía hacer extensiva la regla aplicable a los casos en los que hay convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, pues la norma no incluyó al cónyuge separado de hecho sin convivencia cuando no existe compañero permanente. La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que el actor expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Sección Segunda de esta Corporación. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. (…) En consecuencia, la solicitud de amparo presentada por el [actor], no cumple los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04007-00(AC)
Actor: GERMAN NOGUERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Noguera contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Tolima, del 10 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2018, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda iniciada por Germán Noguera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 73001-23-33-000-2014-00568-01.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Germán Noguera solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: Ruego a esta Honorable sala del Consejo de Estado amparar los derechos
fundamentales que resultaron vulnerados con la sentencia de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos jurídicos dichas sentencias y en su lugar ordenar conceder las pretensiones de la demanda.
2. Hechos 1 Folio 13 del cuaderno 1 del expediente de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información2: 2.1. La señora Alba Oviedo Castrillón (QEPD) se casó por la iglesia católica con el señor Germán Vidal el 5 de diciembre de 1976, y procrearon a una hija. La señora Castrillon fue pensionada por parte de la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 7451 del 31 de diciembre de 1999. 2.2. La señora Alba Oviedo Castrillón falleció el 5 de agosto de 2012, y el señor Germán Vidal a través de petición del 20 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (antes CAJANAL), a través de Resolución No. RDP 039912 del 29 de agosto de 2013, negó lo peticionado, decisión que fue confirmada por las Resoluciones Nos. RDP 044576 y RDP 045357 del 25 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente. 2.3. Inconforme con la decisión el señor Germán Vidal a través de apoderado judicial inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal
Administrativo del Tolima en sentencia del 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2012, confirmó la decisión.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Señaló que las sentencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Germán Noguera, al negar el reconocimiento de la sustitución pensión, incurriendo en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución. 3.2. Sostuvo que conforme a lo establecido por la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, y que dispone los requisitos para la sustitución pensional, así como la sentencia de la Corte Constitucional T-015 de 2017, que acogió la tesis que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es que tiene derecho a la sustitución pensional, quien al momento de la muerte del pensionado, tenía sociedad conyugal no disuelta, con separación de hecho, y que demuestre que convivió por más de cinco años en cualquier tiempo con el causante. 3.3. Indicó que las autoridades judiciales atacadas dejaron de aplicar las sentencias de la Corte Constitucional, y así el principio de favorabilidad del actor, sustentando la negativa al reconocimiento de la prestación, en que el mismo no había convivido con la causante durante los últimos cinco años de vida de esta, contrariando la sentencias del máximo órgano constitucional, que acoge la tesis de
la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si existe sociedad conyugal vigente, el requisito de los cinco años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo y no inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante. 2 Información obtenida del proceso ordinario
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 14 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Tolima. Adicionalmente, vinculó, como tercero con interés al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3. 4.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones al vinculado a través del correo electrónico4 y los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados personalmente5.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6, ponente de la sentencia del 21 de junio de 2018, señaló que la acción de tutela es improcedente, pues pese a que se indica que la providencia incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo que realmente pretende es revivir los argumentos expuestos en el trámite del proceso ordinario. De igual modo, refiere que el actor no manifestó por qué no se acudió al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela. 3 Folio 18 del cuaderno principal de tutela 4 Folio 19 al 21 del cuaderno principal de tutela 5 Folio 22 del cuaderno principal de tutela 6 Folio 78 al 81 del cuaderno principal de tutela 5.2. Adujo que pese a que se hizo referencia al defecto fáctico, no se señaló que prueba se dejó de valorar, o en qué radica la valoración irrazonable del acervo probatorio, por lo cual, refiere que es claro que no se incurrió en el aludido defecto. 5.3 Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que los pronunciamientos de tutela tienen efectos inter partes de acuerdo con los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, aunado a que la sentencia que cita como desconocida por esta Corporación se trataba de un sujeto de especial protección y que dependía económicamente del causante, es decir, con fundamento fáctico distinto, por lo que, sostiene que tampoco se incurrió en el aludido defecto.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Director Jurídico de la UGPP7 manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad ni se demostró un perjuicio irremediable, indicando que no se aportó material probatorio que lo soportara, lo cual hace que la acción de tutela sea improcedente. 6.2. Por otra parte, alegó que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta por el Consejo de Estado, cuando resolvió el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, es decir, que en el presente asunto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, solicita se denieguen la misma. 6.3. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, aunadas a que del análisis del caso en concreto no se puede advertir una razón excepcional que haga procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 7 Folio 121 al 124
En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Germán Noguera, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia
constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1 Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida fue notificada personalmente al actor el 16 de julio de 201811 y la tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2018, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 2.2. Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe advertir que la acción de tutela es improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos12: 2.3.1. El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y
razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 10 SU-573 de 2017. 11 Folio 295 del proceso ordinario 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.3.2. El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.3. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.3.4. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no
puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.4. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a que el señor Germán Noguera instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistieron en que: (i) el señor Germán Noguera se casó con la señora Alba Oviedo Castrillón el 5 de diciembre de 1976, con quien convivió durante un lapso aproximado de 10 años, (ii) que a la señora Castrillón CAJANAL le reconoció pensión de vejez el 31 de diciembre de 1999, (iii) que la señora Castrillón falleció el 5 de agosto de 2012, (iv) en virtud de lo anterior, el señor Noguera solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la entidad negó lo peticionado, por cuando no había convivido con la causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de diciembre de 2015, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, en razón a que, si bien el actor contrajo matrimonio con la señora Oviedo Castrillón, y que incluso procrearon hijos en común, también lo es que no convivió con la mencionada señora durante los 5 años anteriores al fallecimiento y por lo tanto, no se encontraba cobijado por el supuesto de hecho de la norma que permite reclamar la pensión de sobrevivientes. Así mismo, señaló que no se probó que la
falta de convivencia se hubiere presentado por motivos justificados tales como salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, sino que se trató de una decisión consensuada al existir diferencias sustanciales que impedían su vida en pareja. 2.4.2. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, señalando que el a quo incurrió en un error de interpretación de la norma aplicable al caso, pues la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por existir una sociedad conyugal vigente, y que el requisito de convivencia efectiva se predica exclusivamente del compañero permanente. 2.4.3. En providencia del 21 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, confirmó la decisión, en la cual expuso: () Toda vez que en la demanda se solicitó que se acceda a las pretensiones por considerar que a través de la prestación se busca proteger la sociedad conyugal, en el presente acápite se realizarán algunas breves consideraciones respecto de la pensión de sobrevivientes, y el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador pensionado ante la ausencia del mismo. Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135
de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular. Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reunido el requisito de la edad. Posteriormente, en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, se estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. En desarrollo de la anterior disposición se creó la «pensión de sobrevivientes» tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, tal como quedó consagrado en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia C-336 de 16 de abril de 2008, la Corte Constitucional señaló las características generales y la finalidad constitucional que se persigue con la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: (…)13 Como se desprende de la providencia transcrita, la pensión de sobrevivientes es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad. En efecto, lo que se busca a través de la prestación social es la protección
del núcleo familiar ante una situación desafortunada. En ese sentido, el fin de la pensión de sobrevivientes es que quien ha hecho una comunidad de vida con el causante, cuente con los medios suficientes para su adecuada subsistencia, con base en la ayuda mutua y la comunidad de vida. Dicha prestación social, dista de otros mecanismos de protección establecidos por el legislador respecto de la sociedad conyugal, pues el hecho de que no se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes no significa que el cónyuge supérstite no tenga derechos sucesorales. Sin embargo, se reitera que lo que se busca a través de la consagración de la mencionada prestación es la protección del núcleo familiar que apoyó al causante hasta el final de sus días, tanto desde el punto de vista emocional como económico. Debe tenerse en cuenta que la norma en la que pretende fundarse el recurrente, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene como fin proteger el vínculo matrimonial no liquidado, cuando posteriormente se inicia una relación conyugal con otra persona. En ese sentido, y debido a que, tal como se puso de presente anteriormente, a través de la prestación social se busca proteger a quienes dependen económicamente del causante y han hecho una comunidad de vida basados en sentimiendos de amor, solidaridad, reciprocidad y convivencia mutua, no es posible que se solicite su extensión por parte de personas con quien en algún momento se reunieron los anteriores requisitos, pero que en algún momento desaparecieron. Respecto de tal situación, la Corte Constitucional14 estableció lo siguiente: (.…) 10.1.2. Según la norma, en caso de que se presente la situación
excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, quien tendrá derecho a la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo, por encima de la compañera o compañero permanente. Resulta importante precisar que, para que se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, 13 Se cita apartes de la sentencia aludida, esto es, la C-336 de 16 de abril de 2008 14 Corte Constitucional, sentencia C – 1035 de 22 de octubre de 2008, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. El aparte demandado tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. (…) 10.2.5.2. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que, en su conjunto, las exigencias consignadas en la
norma que contiene los apartados demandados, buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, de la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Sin embargo el verdadero interrogante es si las personas que la disposición está excluyendo de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes ¿no deberían ser consideradas también como beneficiarios legítimos de esta prestación asistencial? 10.2.5.3. Como se expuso atrás (supra 9.2 y ss) la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta. 10.2.5.4. Teniendo en cuenta que la situación fáctica que describe el apartado demandado es un fenómeno social, la propia Ley 797 contempló con claridad la posibilidad de que existan vínculos simultáneos. No obstante, de acuerdo a la previsión legislativa, en este tipo de circunstancias sólo tienen acceso a la pensión de sobrevivientes quienes tienen un vínculo matrimonial.
10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. (…..) 10.2.6. En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 10.2.7. La adopción de este parámetro, por parte de esta Corporación,
no es arbitraria. Surge al observar los criterios fijados por el propio legislador en el literal anterior de la norma cuando establece que “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Así, la Corte respetando los criterios hasta ahora definidos por el legislador, centró su análisis exclusivamente en la constitucionalidad de la regulación normativa para reconocer la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea. 10.2.8. Así, limitándose a los cargos propuestos en la demanda, la Corte no excluye que existan otros factores de ponderación constitucional que puedan ser objeto de futuros análisis o criterios para redefinir la regulación por parte del legislador, como la satisfacción del mínimo vital, la proporción en el reconocimiento de la prestación en relación a la edad de las(os) reclamantes, y/o el grado de dependencia del(a) cónyuge o el compañero(a) permanente supérstite. 10.2.9. De la misma forma, la Corte no se pronuncia sobre si la adjudicación de la pensión en estos eventos de convivencia simultánea debe realizarse de manera vitalicia o temporal. Sobre este punto, los operadores de la norma deberán observar los requisitos definidos expresamente por la ley para reconocer el beneficio. (….) En atención a lo anterior, se considera que el supuesto de hecho analizado por la
Corte Constitucional, esto es, que existe simultáneamente un vínculo conyugal con separación de hecho y al mismo tiempo una unión marital de hecho, no es aplicable al caso objeto de estudio en la presente instancia, pues exclusivamente existió un vínculo no disuelto. Ahora bien, pasará a analizarse la posibilidad de extender la pensión de sobreviviente al cónyuge separado de hecho que no convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la muerte.
3. Análisis de la posibilidad de conceder la pensión al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.
Sin perjuicio del precedente citado por la parte recurrente, debe tenerse en cuenta que esta Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el criterio de otro órgano de cierre, esto es, el de la Corte Suprema de Justicia, no es vinculante. En ese sentido, es preciso poner de presente que el entendimiento que esta Corporación ha realizado respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que el mismo solo aplica para los casos en los que hay convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, motivo por el cual no habría lugar a ampliar la concesión de la prestación social deprecada a un supuesto de hecho no tenido en cuenta en la norma, como lo es el cónyuge separado de hecho sin convivencia. Ahora bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto en la presente providencia, lo que justifica el acceso a la prestación social es la convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte,
pues lo que se busca a través de la misma es garantizar que el grupo familiar más inmediato de una persona, respecto del que se puede predicar la comunidad de vida, así como un vínculo afectivo fuerte y la asistencia mutua, no se vea desprovista de su sustento cuando su ser querido falte. Es por lo anterior que a juicio de esta Corporación no resulta pertinente extender el beneficio a aquellas personas que en algún momento tuvieron vínculos afectivos fuertes y con quienes se hizo una comunidad de vida, pero que en los años anteriores a la muerte del causante estuvi
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