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CE-11001-03-15-000-2018-04007-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04007-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de sustitución pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De sentencias de tutela / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE - Incumplimiento de requisitos legales para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-015 de 2017, que acogió la tesis que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tiene derecho a la sustitución pensional quien al momento de la muerte del pensionado tenía sociedad conyugal no disuelta, con separación de hecho y que demuestre que convivió por más de cinco años en cualquier tiempo con el causante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo primero que debe advertirse es que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades, únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por lo cual, las providencias de tutelas (T), al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio

auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente. No obstante lo anterior, no escapa la atención de la Sala que el argumento presentado por el actor relacionado con el desconocimiento de la sentencia T-015 de 2017, lleva consigo un tema sobre el contenido y la interpretación que se debe hacer del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, observa esta Sección que no puede predicarse vulneración alguna respecto de la interpretación que efectuó la Sección Segunda de esta Corporación frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que no hay lugar a ampliar la concesión de la prestación social deprecada a un supuesto de hecho no previsto en la norma, como lo es el cónyuge separado de hecho sin convivencia, pues tal entendimiento resulta razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04007-01(AC)

Actor: GERMÁN NOGUERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

“A” Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Germán Noguera, mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2018 y actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social.

Dichas garantías las consideró vulneradas por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las sentencias de 10 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda y que confirmó la referida decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-000-201400568-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Alba Oviedo Castrillón (QEPD) contrajo matrimonio con el señor Germán Noguera el 5 de diciembre de 1976 y procrearon a una hija. La señora Castrillón fue pensionada por parte de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 7451 del 31 de diciembre de 1999.  La referida señora falleció el 5 de agosto de 2012 y, el señor Germán Noguera, a través de petición del 20 de junio de 2013, solicitó el

reconocimiento de la sustitución pensional.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (antes CAJANAL), por medio de Resolución No. RDP 039912 del 29 de agosto de 2013 negó la solicitud, decisión que fue confirmada por las Resoluciones Nos. RDP 044576 y RDP 045357 del 25 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente, en atención a que el actor no probó la convivencia con la señora Oviedo Castrillón en los cinco años previos a su deceso.  De conformidad con lo relatado, el señor Germán Noguera a través de apoderado judicial inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al el Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.  Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 21 de junio de 2018 confirmó la decisión.  Como sustento de su decisión, el juez ad quem indicó: “(…) lo que justifica el acceso a la prestación social es la convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte (…) no resulta pertinente extender el beneficio a aquellas personas que en algún momento tuvieron vínculos afectivos fuertes y con quienes se hizo una comunidad de vida pero que en los años anteriores a la muerte del causante estuvieron ausentes (…) dado que el mismo actor reconoció no cumplir con el requisito de

convivencia afectiva en los cinco años anteriores al fallecimiento, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, al haber negado las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP. Indicó que las accionadas incurrieron específicamente en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, no obstante, respecto de los dos primeros simplemente transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional donde se explica en qué consisten los referidos defectos. En lo que respecta el desconocimiento del precedente, manifestó que los falladores desconocieron la sentencia de la Corte Constitucional T-015 de 2017, que acogió la tesis que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tiene derecho a la sustitución pensional quien al momento de la muerte del pensionado tenía sociedad conyugal no disuelta, con separación de hecho y que demuestre que convivió por más de cinco años en cualquier tiempo con el causante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Concluyó que vulneró el principio de favorabilidad al apoyar el juez ad quem del ordinario “(…) su decisión de negar las pretensiones de la demanda en una sentencia de la Corte Constitucional que nada tiene que ver con el caso de los cónyuges separados de cuerpos con

vínculo matrimonial vigente”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) amparar los derechos fundamentales que resultaron vulnerados con la sentencia de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos jurídicos dichas sentencias y en su lugar ordenar conceder las pretensiones de la demanda”1. 1.5. Trámite de la acción Por medio de auto del 14 de noviembre de 20192, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. Igualmente, ordenó la vinculación de la UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. UGPP Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2018, la UGPP contestó la demanda de tutela. Explicó que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad ni se demostró un perjuicio irremediable, por lo cual es improcedente el amparo. Igualmente, precisó que en el asunto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto los reparos del actor ya fueron resueltos por el Consejo de Estado en el proceso ordinario. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar prestaciones económicas, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional. 1.6.2. Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado

Mediante documento radicado el 30 de noviembre de 2018, la autoridad judicial contestó la acción constitucional. Resaltó que el amparo es improcedente, pues pese a que se indica que la sentencia incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo que realmente pretende el actor es revivir los argumentos expuestos en el trámite del proceso ordinario. Frente al defecto fáctico, indicó que el accionante no señaló que prueba se dejó de valorar o en qué radica la valoración irrazonable del acervo probatorio. 1 Folio 13. 2 Folio 18. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, precisó que los pronunciamientos de tutela tienen efectos inter partes de acuerdo con los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, aunado a que la sentencia que cita como desconocida por esta Corporación se trataba de un sujeto de especial protección y que dependía económicamente del causante, es decir, con fundamento fáctico distinto. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 28 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo. Advirtió que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre

aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. No obstante lo anterior, indicó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, efectuó un estudio respecto del régimen legal de las pensiones de sobrevivientes, centrándose en lo establecido en la Ley 797 de 2003, explicando de manera clara las razones por las cuales al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que no hubo convivencia efectiva con la causante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, por lo cual concluyó que el verdadero propósito del actor es reabrir el debate que ya fue agotado ante el juez natural del asunto. Finalmente, insistió en que “(…) no solamente se contestaron los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, que fueron reiterados en el escrito de tutela, sino que, se explicó con suficiencia las razones por la cuales el mismo, no es beneficiario de la pensión que en vida percibió su cónyuge, pues no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable para el momento del fallecimiento del causante, esto es, haber convivido con la misma durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, respecto de lo cual, la autoridad judicial demandada fue enfática en señalar que no se podía hacer extensiva la regla aplicable a los casos en los que hay convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, pues la norma no incluyó al cónyuge separado de hecho sin convivencia cuando no existe compañero permanente”.

1.8. Impugnación Con escrito presentado oportunamente el 14 de marzo de 20193, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. 3 El fallo de primera instancia fue notificado el 11 de marzo de 2019 (folio 89). Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, al igual que efectuó las siguientes consideraciones frente a la decisión del a quo constitucional:  No se está tratando de revivir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino de evitar la violación del derecho fundamental al debido proceso, por no aplicar las autoridades judiciales accionadas los precedentes de la Corte Constitucional sobre el tema.  Insistió en que cumple con el requisito de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y que “(…) no se le puede exigir lo imposible, el requisito de la convivencia afectiva en los cinco años anteriores al fallecimiento de su esposa, estando separado, pero con vínculo conyugal vigente”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de febrero de 2019, que declaró improcedente la demanda de

tutela. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto

de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta inane. En ese orden, la Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta

instancia, los elementos en mención De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-000-2014-00568-01. Respecto al requisito de inmediatez, la decisión cuestionada fue expedida el 21 de junio de 2018 y la tutela se presentó el 25 de octubre del mismo año, por lo cual, sin necesidad de efectuar la contabilización del tiempo trascurrido desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, es evidente que la acción constitucional se interpuso en un tiempo razonable. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios y los cargos planteados por la parte actora no encajan dentro de las causales que hacen procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, al haber negado las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP. Indicó que las accionadas incurrieron específicamente en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, no obstante,

respecto de los dos primeros simplemente transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional donde se explica en qué consisten los referidos defectos. En lo que respecta el desconocimiento del precedente, manifestó que los falladores desconocieron la sentencia de la Corte Constitucional T-015 de 2017, que acogió la tesis que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tiene derecho a la sustitución pensional quien al momento de la muerte del pensionado tenía sociedad conyugal no disuelta, con separación de hecho y que demuestre que convivió por más de cinco años en cualquier tiempo con el causante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Concluyó que vulneró el principio de favorabilidad al apoyar el juez ad quem del ordinario “(…) su decisión de negar las pretensiones de la demanda en una sentencia de la Corte Constitucional que nada tiene que ver con el caso de los cónyuges separados de cuerpos con vínculo matrimonial vigente”. En su escrito de alzada, el actor reiteró los referidos argumentos. Ahora bien, esta Sala precisa que no estudiará los cargos relacionados con el defecto fáctico y la violación directa a la Constitución pues el actor no cumplió con la carga que le asiste de desarrollar las referidas alegaciones, pues, como se expuso, simplemente transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional donde se explica en qué consisten los referidos defectos. Por lo cual, el estudio que se efectuará se ceñirá a los cargos de desconocimiento del precedente y de vulneración al principio de favorabilidad.

Para efectos de resolver el asunto es necesario realizar un recuento de las consideraciones que plasmó la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación en el fallo atacado: “Análisis de la posibilidad de conceder la pensión al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. Sin perjuicio del precedente citado por la parte recurrente, debe tenerse en cuenta que esta Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el criterio de otro órgano de cierre, esto es, el de la Corte Suprema de Justicia, no es vinculante. En ese sentido, es preciso poner de presente que el entendimiento que esta Corporación ha realizado respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que el mismo solo aplica para los casos en los que hay convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, motivo por el cual no habría lugar a ampliar la concesión de la prestación social deprecada a un supuesto de hecho no tenido en cuenta en la norma, como lo es el cónyuge separado de hecho sin convivencia. Ahora bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto en la presente providencia, lo que justifica el acceso a la prestación social es la convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte, pues lo que se busca a través de la misma es garantizar que el grupo familiar más inmediato de una persona, respecto del que se puede predicar la comunidad de vida, así como un vínculo afectivo fuerte y la asistencia mutua, no se vea desprovista de su sustento cuando su ser querido falte.

Es por lo anterior que a juicio de esta Corporación no resulta pertinente extender el beneficio a aquellas personas que en algún momento tuvieron vínculos afectivos fuertes y con quienes se hizo una comunidad de vida, pero que en los años anteriores a la muerte del causante estuvieron ausentes. Si bien es cierto que el legislador determinó que habría lugar a conceder la prestación en los casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero permanente, e inclusive en aquellos casos en los que hubo convivencia sucesiva, para efectos del acceso a la prestación social, no realizó ninguna consideración en aquellas situaciones en las cuales hubo ruptura del vínculo afectivo. Así las cosas, no se considera que haya lugar a extender el beneficio a quienes no prestaron su apoyo al causante en sus últimos años de vida, y respecto de los cuales se perdió la comunidad de vida. Ahora bien, ello no implica que no tengan derechos sucesorales, pues al respecto los amparan las normas relativas que se encuentran en el Código Civil. Esta Corporación entiende que no es posible extender el beneficio en virtud del derecho a la igualdad, pues el fin de la prestación social es proteger al entorno próximo que depende económicamente del causante y respecto del cual se puede predicar la comunidad de vida y la asistencia mutua. A partir de lo expuesto previamente, resulta claro que dado que el mismo actor reconoció no cumplir con el requisito de convivencia efectiva en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la señora ALBA OVIEDO CASTRILLON, que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto).

En lo que respecta a la vulneración del principio de favorabilidad al apoyar el juez ad quem del ordinario “(…) su decisión de negar las pretensiones de la demanda en una sentencia de la Corte Constitucional que nada tiene que ver con el caso de los cónyuges separados de cuerpos con vínculo matrimonial vigente”, observa esta Sección que el principio de favorabilidad opera ante la coexistencia de normas vigentes frente a una situación de duda, circunstancia que no se presenta en el sub examine y, adicionalmente, la Sección Segunda de esta Corporación no negó las pretensiones de la demanda con base en una sentencia de la Corte Constitucional, sino con fundamento en su propio entendimiento respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual este cargo no tiene vocación de prosperidad11. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-015 de 2017, que acogió la tesis que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tiene derecho a la sustitución pensional quien al momento de la muerte del pensionado tenía sociedad conyugal no disuelta, con separación de hecho y que demuestre que convivió por más de cinco años en cualquier tiempo con el causante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo primero que debe advertirse es que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades12, únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte

Constitucional, por lo cual, las providencias de tutelas (T), al no ser profe

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