CE-11001-03-15-000-2018-04008-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04008-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Mecanismo de defensa para controvertir el fallo de primera instancia [E]n este caso no se supera el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, pues si bien, el [actor] expresó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no le notificó oportunamente la decisión de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2017, en el marco de una acción de tutela, lo cierto es que a folio 27 del expediente obra constancia de la Secretaría de la autoridad judicial cuestionada. (...) No obstante lo anterior, después de conocido el fallo en esa fecha, la parte demandante tampoco impugnó la decisión del a quo, dentro de los 3 días siguientes, oportunidad en la cual pudo poner de presente al Tribunal, la supuesta falta de notificación, y que solo el 28 de mayo de 2018 conoció el texto de la tutela, por el contrario, acudió de forma directa a esta petición de amparo, aduciendo inconformidades que bien pudo haber puesto en conocimiento del juez que conoció el expediente radicado con el número (...), para que éste resolviera si acogía sus argumentos y le daba o no trámite a la impugnación. Además, si el proceso ya había sido remitido a la Corte Constitucional, el tutelante también pudo plantear directamente ante dicho Alto Tribunal la indebida notificación (...). Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba
desarrollando para que se le permitiera impugnar el fallo de primera instancia en tutela, en razón a la supuesta falta de notificación. Adicionalmente, es importante advertirle al [actor], que no solo no se supera el requisito de subsidiariedad cuando al momento de promover la tutela no se han agotado otros medios de defensa, sino también cuando los hubo y no se emplearon oportunamente, caso en el cual resulta improcedente la acción constitucional, tal como ocurre en el asunto objeto de estudio. (...) en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, ya que el tutelante contaba con la impugnación o con la solicitud ante la Corte Constitucional, pues estas constituyen las oportunidades para hacer valer la supuesta falta de notificación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04008-00(AC)
Actor: ADINSO BUELVAS ARBOLEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra del
Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Adinso Buelvas Arboleda, con escrito radicado el 1º de octubre de 2018, en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta1, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas porque el Tribunal accionado no le notificó por correo certificado o por aviso el fallo de primera instancia proferido en el marco del proceso de tutela radicado con el número 44-001-23-40-000-201700178-00, situación que le impidió impugnar dicha providencia. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor promovió acción de tutela, en nombre propio, contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) – Banco Agrario de Colombia, con el fin de que fueran “revocadas todas las actuaciones administrativas de la respuesta inocua, incongruente, inmediatez, ni de fondo o resolución definitiva de lo pedido, analizar la extemporaneidad de dichas respuestas y el silencio administrativo procesal subjetivo positivo o estimatorio a favor del recurrente hacer la notificación
perentoria dentro de las 48 horas a la parte demandada. Revocar el reporte a Data Credito y Transición y el proceso ejecutivo singular y la acción de repetición contra los funcionarios del Banco Agrario de Colombia” (sic). Mediante fallo de 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió “Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado”. El 20 de septiembre de 2017, el tutelante elevó petición ante el tribunal accionado, a través de la cual solicitó “otorgamiento de constancia de la diligencia de la citación de notificación personal (…) copia de la providencia de primera instancia para ser (sic) la respectiva impugnación (…) ordenar al 1 Correspondencia recibida por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2018. funcionario correspondiente dentro de sus competencias para que mediante este escrito autorizó (sic) expresa y especial le haga entrega de dichas piezas procesales”. Con oficio No. 1166 de 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira respondió la petición del tutelante, en los siguientes términos: “Que revisado (sic) los libros radicadores y en Sistema Judicial Siglo XXI, se encuentra una acción de tutela que corresponde al nombre del señor Adinson (sic) vuelvas (sic), de radicado 440011234000020170017800, cuyo auto admisorio fue notificado el 16 de agosto de 2017; y sentencia de 29 de agosto de la presente anualidad, notificada el 1 de septiembre mediante llamada al número telefónico provisto en la tutela, que actualmente se
encuentra en la Corte Constitucional a efectos de la etapa legal de revisión, ya que no fue impugnada por las partes. Se le entrega copia de la constancia de notificación y copia de la sentencia en doce (12) folios”. Sin embargo, tal documento fue entregado al señor Estefano Gómez Mercado, persona que fue autorizada expresamente por el actor para tal fin, hasta el 28 de mayo de 2018, según constancia secretarial que para tal efecto señaló: “Riohacha, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se deja constancia que en la fecha se hizo presente el Doctor Estefano Gómez Mercado, a quien se le hace entrega del oficio Nº. 1166 del 22 de septiembre de 2017, como respuesta a su petición. Se deja constancia que esta no pudo entregarse con anterioridad dado que en el escrito de petición no se aportó dirección ni teléfono para su ubicación”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no le notificó por correo certificado o por aviso la sentencia de 29 de agosto de 2017, lo que le impidió impugnar dicha decisión. Precisó que “Hay falta de notificación del fallo, en razón que (sic) el libelo de tutela, tiene dirección para recibir notificaciones y el Tribunal Contencioso administrativo de la (sic) Guajira no lo hizo”. Agregó que no es cierto que algún funcionario de la Secretaría del Tribunal accionado se haya comunicado con él telefónicamente para notificarlo. 1.4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En virtud de lo expuesto solicito con el debido proceso y respecto a su digno y respectado (sic) despacho judicial a. Que se me amparan (sic) mis derechos fundamentales, derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, artículo 228 a 230 .P (sic); seguridad jurídica, derecho de igualdad, equidad.solidaridad (sic), violación del debido proceso artículo 13, 29 C.P. y OTROS b. Dejar sin efectos, por falta de notificación personal la ejecutoria del fallo de la acción de tutela, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la (sic) Guajira Riohacha .MP. Dr. Carmen Dalis Argote Solano, de fecha 29 de Agosto de 2017, ordenando a esta honorable corporación o cooperación notificar al actor: ADINSO BUELVAS ARBOLEDA, dicho fallo, negligencia esta que vicia su ejecutoria c. Que se ordene al proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la (sic) Guajira Riohacha, que notifique oficiando al actor: ADINSO BUELVAS ARBOLEDA, para que comparezca ante la Secretaría de esta Corporación Judicial”2. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 1º de noviembre de 20183, el Magistrado Ponente inadmitió la acción de tutela y otorgó al señor Estefano Gómez Mercado el término de 3 días para allegar poder especial que lo faculte para representar al señor Adinso Buelvas Arboleda en la interposición de la presente solicitud. Ante la falta de notificación al actor de la anterior providencia, el 14 de diciembre
de 2018 el Ponente libró despacho comisorio con destino a los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira. De conformidad con el escrito recibido el 21 de enero de 2019, el señor Buelvas Arboleda manifestó que presentó en nombre propio la solicitud de amparo, razón por la cual mediante auto de 31 de enero de 2019 se resolvió i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, iii) vincular como terceros interesados a la Nación – Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República - DAPRE, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar en su condición de terceros con interés en el trámite de la acción de tutela que se cuestiona mediante esta solicitud de amparo, y iv) requerir en préstamo el expediente de tutela identificado con el número de radicado 44001-23-40-000-2017-00178-00. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del César4 En escrito enviado a través de correo electrónico el 6 de febrero 2019, rindió informe e indicó: “El apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., doctor Juan Alberto Gutiérrez Tovio, y por intermedio de su Apoderada General, Ingrid Elena Becerra Ramírez, radicó demanda ejecutiva de única estancia (sic)
contra el señor Adinson Buelvas Arboleda, con fundamento en los pagarés Nº. 036406100004368 y 036406100001888, la cual correspondió por reparto a este juzgado, y radicada con el número 444-650-4089-001-2016-002-00, librándose el correspondiente mandamiento de pago conforme a las sumas solicitadas y soportadas en los títulos valores referenciados, así como la 2 Folios 3 y 4. 3 Folios 49 y 50. 4 Folio 222. medida cautelar solicitada de embargo y retención del dineros embargables (sic) (…). Realizada la diligencia para la notificación personal al demandado del auto de mandamiento de pago a la dirección inserta en el libelo de notificaciones de la demanda a través de la empresa 472, fue devuelta por la casual dirección errada, razón por la que el extremo activo solicitó su emplazamiento que se realizó en el periódico El Espectador de la ciudad de Bogotá, actuación pendiente para su ingreso en el Registro Nacional de Emplazados de la Rama Judicial. Advirtiéndose que en el cuaderno principal y medidas cautelares no se encuentra radicado ningún derecho de petición”. 1.6.2. Banco Agrario de Colombia5 Por medio de escrito enviado el 14 de febrero de 2019, el representante legal de la entidad aseguró que, con esta solicitud de amparo, el accionante lo que pretende es revivir el término para presentar la impugnación al fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2017 dentro de la acción Nº. 44-001-23-40-000-2017-00178-00
dirigido en contra de la Nación-Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)-Banco Agrario de Colombia. Expresó que, en el proceso mencionado en líneas anteriores, el actor “solicitaba la protección de múltiples derechos por considerarlos vulnerados al no recibir la respuesta que deseaba para las pretensiones que había presentado en contra de cada entidad vinculada; no obstante, en lo que respecta al Banco Agrario de Colombia, como bien lo destacó el fallador de instancia, ya fueron atendidos sus requerimientos (…) tal como se acredita con los anexos de la presente contestación”. Finalmente, solicitó la desvinculación de esta acción constitucional, pues considera que las situaciones por las cuales fue vinculado ya cesaron, e insistió en que lo que el señor Adinso Buelvas pretende es revivir términos de impugnación de un proceso que finalizó en agosto de 2017. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira por medio de correo electrónico enviado el 1º de marzo de 2019, allegó en medio magnético el expediente requerido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Adinso Buelvas Arboleda en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de
2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del señor Adinson Buelvas Arboleda al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al no notificarle por correo certificado o por aviso el fallo de primera instancia proferido en el marco 5 Folios 224 y 225. del proceso de tutela, radicado bajo el número 44-001-23-40-000-2017-00178-00, promovido por el actor contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) – Banco Agrario de Colombia. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela y ii) estudio del caso concreto. 2.3. Cuestión previa El Banco Agrario de Colombia, en la contestación allegada, solicitó ser desvinculado de la presente actuación por cuanto considera que las situaciones por las cuales fue vinculado ya cesaron. Al respecto, se debe aclarar que la entidad mencionada fue vinculada a este proceso como tercero con interés, debido a que actuó como parte accionada en la tutela promovida por el señor Adinson Buelvas Arboleda radicada bajo el número 44-001-23-40-000-2017-00178-00, razón por la cual, es claro que se debe negar la solicitud de desvinculación en la medida en que le asiste interés en las resultas del presente trámite constitucional. 2.4. Panorama general de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Asimismo, es menester señalar que esta acción constitucional no procede contra la providencia de tutela. Sin embargo, si es procedente cuando lo que se cuestiona es el trámite dentro de la respectiva solicitud de amparo. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine el señor Adinso Buelvas Arboleda consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal accionado no le notificó por correo certificado o por aviso la sentencia de 29 de agosto de 2017, lo que le impidió impugnar dicha decisión. De conformidad con las pretensiones elevadas por el accionante y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que la inconformidad del actor radica principalmente en que no pudo impugnar el fallo de 29 de agosto de 2017, por lo que solicitó “Dejar sin efectos, por falta de notificación personal la ejecutoria
del fallo de la acción de tutela”. A partir de los documentos allegados por la parte actora y el expediente en préstamo del proceso objeto de debate, la Sala encuentra que el actor en su escrito de demanda indicó que para las notificaciones a las que hubiera lugar “El suscrito o accionante recibirá notificación en el Barrio La Victoria Transversal SUR 7 Calle Carrera No. 8-35, de la Jurisdicción del Municipio de San Juan del Cesar la (sic) Guajira, Celulares 300-285-3522 y 301-544-9097 (…)”. Asimismo, la Sala advierte que según constancia de 1º de septiembre de 2017, proferida por el citador de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira, “se deja constancia que en la presente fecha, notifiqué al señor Adinso Buelvas en el número suministrado en el escrito de tutela”. Sin embargo, en el caso concreto, el accionante señaló que lo anterior no es cierto, pues “jamás ha recibido una llamada para notificarlo telefónicamente del fallo, fechado 29 de agosto de 2017”. Finalmente, dentro de lo que aparece probado en el expediente, el 28 de mayo de 2018 el Tribunal accionado dejó constancia de que “se hizo presente el Doctor Estefano Gómez Mercado, a quien se le hace entrega del oficio No. 1166 del 22 de septiembre de 2017, como respuesta a su petición. Se deja constancia que esta no pudo entregarse con anterioridad dado que en el escrito de petición no se aportó dirección ni teléfono para su ubicación”. Al respecto, es menester precisar que el Oficio No. 1166 incluía la entrega de la copia de la constancia de
notificación y copia de la sentencia en doce (12) folios. Ahora bien, al abordar el estudio del caso concreto, lo primero que se debe precisar es que no se trata de tutela contra tutela, pues el actor no cuestiona como tal la sentencia que “negó por improcedente”, sino el trámite en relación con la notificación del fallo, aspecto que, en su sentir, le impidió impugnar. Por otro lado, en el supuesto de aceptar que en efecto el Tribunal no notificó al tutelante del fallo de 29 de agosto de 2017, sino que este trámite solo se dio hasta cuando se le entregó la respuesta al apoderado del señor Buelvas Arboleda que incluía la copia de la constancia de notificación y copia de la sentencia en doce (12) folios, se cumpliría con el requisito de inmediatez. Lo anterior, porque la decisión cuestionada fue expedida el 29 de agosto de 2017, y se supone que el actor solo la conoció a través de escrito de 28 de mayo de 20186, tal y como obra a folio 27 del expediente, caso en el cual habría quedado ejecutoriada el 31 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, y como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 1º de octubre de 2018, esto es 4 meses y 1 día, resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. Superado lo anterior, previo a abordar el estudio de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 6 Es importante precisar que si bien la decisión se expidió el 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira solo pudo notificar de la decisión al tutelante, cuando su apoderado se acercó a la Secretaría de dicha Corporación el 28 de mayo de 2018, toda vez que, según el Tribunal accionado “en el escrito de petición no se aportó dirección ni teléfono para su ubicación”. derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
En consonancia con lo expresado en líneas anteriores, esta Sala de decisión advierte que en este caso no se supera el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, pues si bien, el señor Adinson Buelvas Arboleda expresó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no le notificó oportunamente la decisión de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2017, en el marco de una acción de tutela, lo cierto es que a folio 27 del expediente obra constancia de la Secretaría de la autoridad judicial cuestionada, en la que afirma lo siguiente: “Riohacha, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se deja constancia que en la fecha se hizo presente el Doctor Estefano Gómez Mercado, a quien se le hace entrega del oficio Nº. 1166 del 22 de septiembre de 2017, como respuesta a su petición. Se deja constancia que esta no pudo entregarse con anterioridad dado que en el escrito de petición no se aportó dirección ni teléfono para su ubicación”. No obstante lo anterior, después de conocido el fallo en esa fecha, la parte demandante tampoco impugnó la decisión del a quo, dentro de los 3 días siguientes, oportunidad en la cual pudo poner de presente al Tribunal, la supuesta falta de notificación, y que solo el 28 de mayo de 2018 conoció el texto de la tutela, por el contrario, acudió de forma directa a esta petición de amparo, aduciendo inconformidades que bien pudo haber puesto en conocimiento del juez que conoció el expediente radicado con el número 44-001-23-40-000-2017-00178-00,
para que éste resolviera si acogía sus argumentos y le daba o no trámite a la impugnación. Además, si el proceso ya había sido remitido a la Corte Constitucional, el tutelante también pudo plantear directamente ante dicho Alto Tribunal la indebida notificación, trámite en virtud del cual la Corte tiene dos opciones: “la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”8. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 8 Corte Constitucional, Auto 402 de 2015. También ver Auto 308 de 2007 y Auto 150 de 2008. Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba desarrollando para que se le permitiera impugnar el fallo de primera instancia en
tutela, en razón a la supuesta falta de notificación. Adicionalmente, es importante advertirle al señor Buelvas Arboleda, que no solo no se supera el requisito de subsidiariedad cuando al momento de promover la tutela no se han agotado otros medios de defensa, sino también cuando los hubo y no se emplearon oportunamente, caso en el cual resulta improcedente la acción constitucional, tal como ocurre en el asunto objeto de estudio. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, ya que el tutelante contaba con la impugnación o con la solicitud ante la Corte Constitucional, pues estas constituyen las oportunidades para hacer valer la supuesta falta de notificación. Lo anterior salvaguarda a esta acción constitucional del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Adinson Buelvas Arboleda, toda vez que las inconformidades que el actor trae en esta oportunidad, pudo i) una vez conocido el fallo, haberlas alegado en la respectiva impugnación dentro del proceso objeto de debate o ii) si el proceso ya se había remitido a la Corte Constitucional, haber efectuado una solicitud ante dicho Alto Tribunal, exponiendo la falta de notificación.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente acción al Banco Agrario de Colombia por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente acción constitucional promovida por el señor Adinson Buelvas Arboleda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado