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CE-11001-03-15-000-2018-04010-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04010-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en [defecto fáctico y desconocimiento del precedente] (…), al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la [parte actora]. (…) Frente a la existencia del defecto fáctico, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, del contenido de las mismas, pudo determinar que las autoridades demandadas cumplieron los protocolos de seguridad y las precauciones necesarias para la ejecución de la obra. Además, advirtió que lo aportado en el proceso evidenció el cumplimiento de los protocolos de seguridad y la atención rápida de la persona ante el accidente pues fue auxiliado de forma inmediata y trasladado al centro asistencial más cercano.(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra debidamente sustentada y razonada y, en consecuencia, no es susceptible de ser calificada como un defecto fáctico como pretende la actora. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, como lo afirmó el a quo, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado concluyendo que no era posible aplicar un análisis subjetivo

de la falla del servicio pues no se encontraban ante el caso de un daño especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04010-01

Actor: MARÍA PATRICIA BEDOYA MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISNITRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo solicitado.

1. Pretensiones Los señores María Patricia Bedoya en nombre propio y de sus menores hijos Valentina Ortiz Bedoya y Samuel Bedoya, Ancízar de Jesús Bedoya Montoya, Claudia Liliana Bedoya, Néstor Iván Gómez Ángel obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Pablo Gómez, Luz Marina Álzate Medina, Henry Álzate Medina, Alberto Álzate Medina y María Medida de Álzate, por intermedio de mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales

del Debido Proceso, principio de legalidad – acceso a la administración de justicia – equidad, confianza legítima, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán y del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. –SUCURSAL COLOMBIA; EDGARDO NAVARRO VIVES; EQUIPO UNIVERSAL S.A.; PUENTES Y TORONES S.A.; CODIFA LIMITADA; todos los anteriores como “PARTES INTEGRANTES”, DE LA “UNIÓN TEMPORAL LA PROSPERIDAD 2011, y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS; radicado bajo el No 66001-33-33002-2013-00296-00.

2. Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela..”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Wilson Álzate Medina fue vinculado laboralmente a la “Unión Temporal Prosperidad 2011, para desempeñarse como profesional de la gestión en seguridad y salud, ostentando la calidad de trabajador de confianza y manejo. 2.2 El 26 de marzo de 2013, en horas de la tarde el señor Álzate Medina en

ejercicio de sus labores se percató de que en el tramo del kilómetro 11 de la Vía La Virginia – Apia Risaralda corregimiento La Cristalina, se encontraba un vehículo ajeno a la obra averiado y colaboró para empujar dicho automotor. 2.3 Al momento en el que el señor Álzate Medina se dispuso a mover el automotor de la vía, ocurrió un derrumbe de la montaña que le ocasionó lesiones graves en la cabeza y posteriormente la muerte, este suceso fue considerado como accidente de trabajo. 2.4 En razón de lo anterior, la señora María Patricia Bedoya Muñoz en calidad de cónyuge supérstite y en compañía de algunos de sus familiares interpuso el medio de control de reparación directa contra la Nación - Instituto de Vías – INVIAS, y la Unión temporal prosperidad 2011 integrada por las sociedades Ortiz Contracciones y Proyectos S.A. Edgardo Navarro Vives, Equipo Universal S.A. – UNIEQUIPO S.A., PUENTES y Torones S.A. y Codifa LTDA., por la presunta falla en el servicio que causo la muerte del señor Wilson Álzate Medina. 1 Folio 23 del expediente de tutela. 2.5 El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que en sentencia del 29 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba probada la excepción de fuerza mayor interpuesta por una de las aseguradoras llamadas en garantía. 2.6 La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 14 de septiembre de 2018, revocó el numeral 1º de la providencia

apelada en lo concerniente a declarar probada la excepción de fuerza mayor y confirmó en lo demás al considerar que fueron cumplidas las precauciones necesarias por las entidades demandadas. Además se consideró que no se probó que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de una omisión administrativa.

3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio al proferir la providencia endilgada se incurrió en defecto fáctico dado que no están demostradas ni soportadas las razones para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas en la reparación directa.

Adicionalmente, indicó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo relacionado con el título de imputación del daño especial.

4. Oposiciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda Fernando Alberto Álvarez Beltrán, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Manifestó que la providencia endilgada no incurrió en los defectos alegados por los actores dado que se profirió de conformidad a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado además de las normas aplicables al caso objeto de estudio. De igual forma afirmó que la solicitud de amparo no puede reemplazar el estudio hecho por el juez natural convirtiéndose en una instancia adicional a lo estudiado en el trámite del proceso ordinario. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las

pretensiones de la acción de tutela.

5. Intervención de terceros con interés El Director Territorial de Risaralda del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) adujo que la interpretación jurisprudencial que pretende la parte actora desborda la línea trazada por el Consejo de Estado, pues no es posible aplicar la teoría de la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio pues el occiso se despojó de su calidad de empleado al acudir a empujar un automotor ajeno a la obra y se convirtió en un tercero, razón por la que el estudio del caso encuadraría en el régimen de responsabilidad objetivo.

Mencionó respecto al defecto fáctico que la parte actora nunca señaló de forma específica y clara que prueba fue la que el demandado valoró erróneamente o dejó de valorar, finalmente afirmó que no fueron vulnerados los derechos invocados por la parte actora ya que las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas de forma correcta. El representante legal de la Unión Temporal Prosperidad 2011, integrada por las sociedades Ortiz Contracciones y Proyectos S.A Edgardo Navarro Vives, Equipo Universal S.A – UNIEQUIPO S.A, PUENTES y Torones S.A y Codifa LTDA., se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en razón a que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que de lo alegado por los demandantes no se configura un defecto sustantivo pues es parte de la apreciación subjetiva de los hechos pretendiendo justificar su falta de diligencia probatoria. No se configura un defecto fáctico pues

el título de imputación de falla en el servicio es concordante con la jurisprudencia y coherente con los hechos tratándose de un contratista en la ejecución de obras públicas. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y negar las pretensiones de la demanda.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, contrario a esto evidenció que no se efectuó una indebida apreciación de las pruebas ni un desconocimiento del precedente judicial.

7. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no existe prueba alguna que pueda afinar que la administración tomo medidas de seguridad preventiva suficiente para evitar la caída de rocas. Afirmó que no es posible atribuirle la carga de la prueba a la parte activa del medio de control de reparación directa porque no se puede exigir a los demandados probar que tomaron las medidas necesarias para evitar dicho suceso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, 2Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo

excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora María Patricia Bedoya Muñoz y otros contra la Nación - Instituto de Vías –INVIAS, y la Unión temporal prosperidad 2011 integrada por las sociedades Ortiz Contracciones y Proyectos S.A Edgardo Navarro Vives, Equipo Universal S.A – UNIEQUIPO S.A, PUENTES y Torones

S.A y Codifa LTDA.

4. Del caso concreto El apoderado de la parte actora interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 14 de septiembre de 2018, en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: “1. ACEPTASE el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Andrea Gartner Henao, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. REVÓCASE el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el día 29 de julio de 2016 dentro del proceso de la referencia.

3. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida, por las razones vertidas en la considerativa. (…)” La parte actora indicó que en la sentencia acusada se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria pues a su juicio el exonerar de responsabilidad de los demandados no tiene un sustento probatorio.

Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la condena, sin tener en cuenta la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado en lo relacionado con la responsabilidad objetiva por la falla en el servicio. La Sala revisará el contenido de la sentencia acusada, para luego proceder al análisis de cada uno de los cargos formulados por la parte actora. 4.1. Contenido de la sentencia acusada Los problemas jurídicos planteados en la sentencia objeto de reproche fueron los siguientes: “Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si el sub lite el resultado dañoso resulta imputable al Instituto nacional de Vías – Invias-, Ortiz Contracciones y Proyectos S.A Edgardo Navarro Vives, Equipo Universal S.A – UNIEQUIPO S.A, PUENTES y Torones S.A y Codifa LTDA; o si por el contrario se reúnen los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para declarar probada la causal eximente de responsabilidad estatal denominada “ fuerza mayor”, tal y como lo consideró el a quo.” Luego de relacionar las pruebas aportadas al expediente, procedió a analizar el régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas demandadas, del cual concluyó que la tesis que se aplicó en primera instancia en el estudio de responsabilidad subjetiva es la correcta, el hecho de haber atendido una situación ajena a sus funciones, pese a que se encontraba ejecutando el objeto de su contrato, no lo despoja del ropaje de contratista que le asiste como empleado de obra. Frente a la existencia del daño, indicó: “Así las cosas, de los medios reseñados se deduce, con claridad, que el día 26 de

marzo de 2013, en las horas der la tarde (14:45), se presentó un accidente en el corredor vial Tramo III vía Apía la Virginia – Risaralda, consistente en el desprendimiento de rocas de la montaña, las cuales impactaron fatalmente con el vehículo tipo taxi auxiliado por el señor Wilson Álzate Medina, quien se encontraba desempeñando labores de vigía en la obra, quien perdió la vida al ser impactado en su humanidad, lo que también viene acreditado en el acta de inspección técnica a cadáver, en la necropsia respectiva y en el registro civil de defunción. Bajo esta perspectiva, está acreditada la existencia de un daño antijurídico, en los demandantes, consistente en la afectación de derechos subjetivos e intereses legítimos, con motivo de la muerte del señor Wilson Álzate Medina, en accidente por desprendimiento de rocas; daño que no estaban en la obligación de soportar pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados.” Respecto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, concluyó: “En ese orden de ideas de las circunstancias fácticas puestas a consideración de la Sala debe comprobarse la presencia de los requisitos de la respectiva eximente y considerando que el Juez de Primera Instancia declaró la existencia de una fuerza mayor en el caso concreto, es indispensable precisar que su reestructuración exige la confluencia de tres condiciones a saber : i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño y de faltar

uno de ellos habrá que desestimar la constitución de la causal eximente y, consecuencialmente examinar el fondo del asunto, de acuerdo con el régimen de imputabilidad aplicable al caso concreto.” Al analizar la confluencia de las tres condiciones anteriores concluyó que el suceso era previsible en la medida en que el desprendimiento de rocas y movimientos de tierra era una circunstancia conocida por la administración dada la señalización de peligro instalada por ella en ese lugar, razón por la que no era procedente declarar la fuerza mayor pues no se cumplió con uno de las condiciones. Ahora bien respecto al nexo causal precisó: “Así las cosas, considera esta Colegiatura que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de material rocoso es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas, conductas omisivas que no se presentan en este asunto, conforme a lo analizado, en la medida en que la señalización implementada en la zona era acorde con los factores de riesgo determinados, sin que existieran deslizamientos sorpresivos respecto de los cuales se pregonara la necesidad de imponer avisos en ese sentido, pues quedo establecido

que durante el tiempo de ejecución del contrato nunca se había presentado un accidente similar concluyéndose que el sitio donde se presentó. (…) En ese orden de ideas, para esta Corporación no existe omisión de la administración de un deber legal que configura una falla en el servicio, contrario sensu fueron adoptados todos los medios adecuados que se encontraban al alcance para evitar el accidente y contrarrestarlo, habida cuenta que el mantenimiento requerido sobre la estructura de la obra se llevó a cabo con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, las recomendaciones y horarios para dar apertura a la circulación de la vía fueron cumplidos a cabalidad, efectuando el arrastre del material removido, paralizando la maquinaria y las actividades de los operarios, implementando todos los elementos de protección del personal, instalando la señalación requerida para transitar en la vía, aspectos estos que debían ser verificados por el Profesional SISO en su calidad de vigia de la obra, y frente al infortunado suceso el profesional fue inmediatamente auxiliado por los miembros de la brigada de emergencias y trasladado al centro asistencial más cercano ubicado en el Municipio de la Virginia, lo que deviene en una conducta prudente adoptada por las entidades demandadas, razones más que suficientes para considerar que en el presente asunto no se configura la falla en el servicio imputada relacionada con la falta de medidas para evitar sucesos como el ocurrido. Bajo estos argumentos, teniéndose que fueron cumplidos por las entidades todas la precauciones necesarias y al no configurarse la anomalía administrativa alegada, habida cuenta no se demostró que el hecho que causo el daño se produjo como

consecuencia de la omisión de las entidades, esta Corporación revocará el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo recurrido, y confirmará en los demás aspectos contenidos en la misma, al carecer de prosperidad las pretensiones de la demanda pero por las razones expuestas en precedencia.” Con base en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la omisión administrativa alegada por los demandantes. 4.2. Análisis de los defectos invocados en la sentencia Frente a la existencia del defecto fáctico, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, del contenido de las mismas, pudo determinar que las autoridades demandadas cumplieron los protocolos de seguridad y las precauciones necesarias para la ejecución de la obra. Además, advirtió que lo aportado en el proceso evidenció el cumplimiento de los protocolos de seguridad y la atención rápida de la persona ante el accidente pues fue auxiliado de forma inmediata y trasladado al centro asistencial más cercano. En el presente caso la Sala no advierte que se haya incurrido en los defectos que alega la parte actora, pues se tuvo en cuenta las normas que rigen la responsabilidad del Estado; las pruebas aportadas al expediente de las cuales se determinó que no existió una falla en el servicio por parte del Instituto de Vías – INVIAS, y la Unión temporal prosperidad 2011 integrada por las sociedades Ortiz Contracciones y Proyectos S.A. Edgardo Navarro Vives, Equipo Universal S.A. – UNIEQUIPO S.A., PUENTES y Torones S.A y Codifa LTDA.. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine la

valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra debidamente sustentada y razonada y, en consecuencia, no es susceptible de ser calificada como un defecto fáctico como pretende la actora. La decisión de no declarar administrativamente responsable a las demandadas dentro del proceso de reparación directa, tuvo como fundamento las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el trámite del proceso ordinario. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, como lo afirmó el a quo, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado concluyendo que no era posible aplicar un análisis subjetivo de la falla del servicio pues no se encontraban ante el caso de un daño especial. Es necesario tener en cuenta, que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela. Ello debido a que, de proceder así, implicaría “admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado4”. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con las normas que rigen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la

parte actora, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Risaralda, haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos 4 Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006. fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso en la demanda de tutela se solicitó dejar sin efectos una decisión que por lo expuesto en esta providencia se considera fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, en consecuencia, se confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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