CE-11001-03-15-000-2018-04011-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04011-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la (…) precitada jurisprudencia, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (...) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha
disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04011-01(AC)
Actor: MELVA SOTO CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Melva Soto Castaño, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda,
con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2016-00046-011. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que prestó sus servicios a la docencia oficial, por más de 20 años, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación; bajo el régimen excepcional previsto en la Ley 91 del 29 de diciembre de 19892. Anotó que, mediante Resolución No. 0322 del 12 de junio de 2001, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. Informó que, no obstante lo anterior, dicho reconocimiento no incluyó la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada; por lo que elevó solicitud de reliquidación de dicha prestación en tal sentido, siendo ésta resuelta de manera desfavorable. Adujo que, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A, pretendiendo la nulidad
parcial del referido acto administrativo, proceso con radicado número 66001-3333-002-2016-00046-00. Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 7 de abril de 2016 (y en aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado), accedió a las pretensiones elevadas. Señaló que el agente del Ministerio Público, apeló de forma oportuna la decisión de primera instancia, y mediante sentencia fechada el 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. A juicio de la parte actora “[...] la postura acogida por las autoridades judiciales accionadas, es errónea y contraria a los principios constitucionales sobre los que se edifica nuestra Carta Política de 1991, pues dicha postura se centra equivocadamente en que “solo se puede determinar el IBL de los docentes del Magisterio, con los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes a la 1 Actor: Melva Soto Castaño. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. pensión”, afirmación que es contraria a las Sentencias de Unificación de la H. Corte Constitucional y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues
lo que hacen las accionadas es equiparar los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los servidores públicos del magisterio que son un régimen exceptuado, tal y como lo establece el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 [...]”3. Finalmente, la accionante afirmó que el precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación judicial, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 11 de mayo de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-002-2016-00046-01.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA (RISARALDA) como Juez de Segunda Instancia al proferir su sentencia, vulneró al señora MELVA SOTO CASTAÑO los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, al acceso a la
administración de justicia, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho de seguridad social y el principio de confianza legítima.
SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a usted Señor Juez Constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS las sentencias del 11 de mayo de 2018 dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-0022016-00046-01 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
RISARALDA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia o sentencia de reemplazo ajustada a derecho dentro del proceso con el radicado número 66001-33-33-002-2016-00046-01, donde aparece como demandante mi representada la señora MELVA SOTO CASTAÑO y en la cual se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RELIQUIDAR su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta
(prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones), desde que inicio a laborar hasta que adquirió el status de pensionada […]”4.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 3 Folios 3 a 4 de la demanda de tutela. 4 Folio 4 de la demanda de tutela.
El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de octubre de 20185, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora Melva Soto Castaño, en
contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Allí mismo, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que allegara, en calidad de préstamo, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento con radicación 66001-33-33-002-2016-00046-01.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda6, en su calidad de ponente de la decision censurada, dio contestación oportuna mediante escrito calendado el 27 de noviembre de 20187, solicitando que se negaran las pretensiones de la acción de amparo por cuanto, en su sentir, no incurrió en defecto alguno.
Refirió, también, que no existe transgresión y/o vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto el fallo censurado se adoptó con sustento en las normas pertinentes y acorde con la interpretación que para el efecto ha efectuado la Corte Constitucional. V.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación – Ministerio de Educacion Nacional, descorrió traslado de la acción constitucional impetrada8, esbozando, entre otros aspectos, que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna
de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Puso de presente, además, que en el sub judice se puede evidenciar una falta de legitimación en la causa por pasiva; en tanto el llamado a responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda y no esa cartera ministerial, a la postre. V.3. Las demás entidades y autoridades judiciales vinculadas a la presenente causa de amparo, no intervinieron y optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de enero de 20199, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la actora, la señora Soto Castaño. 5 Folio 62 del expediente constitucional. 6 Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 7 Folios 72 a 78 del expediente de tutela. 8 Folios 80 a 93 de la causa constitucional. 9 Folios 101 a 107 del expediente de tutela Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad y/o exigencias adjetivas, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del
precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] En este punto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el articulo 48 superior, y lo resuelto en Ias sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional; ello, sin contar con que motivó el por qué dicha Sala de decisión se apartó del precedente del Consejo de Estado, acogiéndose al establecido por el Alto Tribunal Constitucional. Además, del contenido de la decisión acusada, se observa que, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la señora Soto Castaño perteneciera a un régimen exceptuado, tan así es, que al respecto consideró que «[...] a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Melva Soto Castaño, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por Ia cual se rigen por la Ley 33 de 1985 [...]». Diferente es, que en lo que tiene que ver con los factores a tener en
cuenta en la liquidación de su mesada pensional, solo se reconocieran aquellos frente a los cuales se realizaron aportes a seguridad social en pensión, ello en acatamiento de lo dispuesto por Ia Corte Constitucional, como ya se explicó. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en Ia interpretación que consideró era Ia correcta, en lo pertinente a incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios de la trabajadora, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional […]”.10 (Destaca la Sala) Por último, agregó que: “[…] Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a Ia autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni sustantivo al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y Ia posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y
10 Folios 105 a 105 Vto. de la causa constitucional. justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; y por ello, se negará el amparo invocado […]”.11 (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, resolvió lo siguiente12: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Melva Soto Castaño, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y
Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 26 de febrero de 2019, tal y como se observa a folios 108 a 117 de la causa constitucional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia13 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados
por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional, y además de ello, manifestó que la decisión judicial cuestionada “[…] se encuentra desprovista de todo instrumento constitucional que impida la violación de los derechos fundamentales de mi poderdante […]”, en tanto “[…] permitir que los Tribunales Contencioso Administrativos del país, adopten EQUIVOCAMENTE el criterio de la Sentencia SU-395 de 2017, para negar la reliquidación o reajuste de las pensiones de los Maestros por la no inclusión de todos sus factores salariales, sería como permitir que cada corporación interprete a su amaño, contrario a derecho, y violatoria de derechos fundamentales, una Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional que no está destinada a los docentes del magisterio […]”14. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada y, en consecuencia, se revoque la decision del juez de tutela de primer grado15, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 106 Vto. del expediente constitucional. 12 Folio 107 del expediente de tutela. 13 Folios 118 a 120 del expediente de tutela. 14 Folios 118 a 119 del expediente constitucional. 15 De fecha 17 de enero de 2019.
VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Melva Soto Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, en
contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201718. VIII.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no es las entidad encargada de reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la docente, señora Melva Soto Castaño, ni le corresponde decidir sobre la reliquidación del IBL de la misma, habida cuenta que esta se encuentra afiliada al FOMAG. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por el Ministerio de Educación Nacional. La finalidad del FOMAG es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria
La Previsora S.A. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma. Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual sus vinculaciones a la presente 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 17 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 18 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. acción de tutela, como sujetos pasivos, es legítima, en cuanto les atañe el
cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo19. VIII.3. Problema Jurídico Pues bien, y en este acápite, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Melva Soto Castaño, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-002-2016-00046-01, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iv) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201220, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T563, T-569 y T-1059 de 2002 20 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial21, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido
proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo24, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción 21 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política25, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción
Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
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