CE-11001-03-15-000-2018-04012-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04012-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil / IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Por medida cautelar que decretó la suspensión provisional de actuaciones administrativas derivadas del concurso de méritos / LISTA DE ELEGIBLES EN FIRME - Se ve afectada por la decisión de suspensión provisional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, decretó la suspensión provisional del Acuerdos Nº CNSC 2016000001296 de 19 de julio de 2016 y Nº CNSC 20171000000086 de 1 de junio de 2017, mediante los cuales se reglamentó la Convocatoria Nº 428 de 2016, bajo el argumento de que el acto administrativo no cumple con el requisito sustancial contemplado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual la convocatoria debía ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, pues garantiza los principios de colaboración y coordinación (…) A partir de lo anterior, la Sala entiende que la decisión de suspender provisionalmente la actuación administrativa derivada del concurso de méritos efectuado mediante la Convocatoria N 428 de 2016, adelantada por la CNSC, conllevó la suspensión de todas las fases de la misma, por lo que la consecuencia lógica es la imposibilidad de que la respectiva entidad efectúe los nombramientos en periodo de prueba, aun
cuando esté en firme la lista de elegibles. Por lo tanto, es claro que la orden impartida en esa providencia no sólo iba dirigida a la CNSC, sino también al Ministerio de Salud y Protección Social. En efecto, aun cuando la demandante afirma que la medida de suspensión provisional sólo cobija las actuaciones administrativas de la CNSC y no la actuación del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que éste debe proceder a efectuar el nombramiento en periodo de prueba de conformidad con las listas de elegibles. Esta Sala no comparte tal interpretación (…) la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social en la que se abstuvo de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la [actora] aun cuando figura en la lista de elegibles y está se encuentra en firme, no configura vulneración alguna de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la medida cautelar decretada en el trámite de nulidad simple en contra de los actos administrativos que reglamentan la Convocatoria N 428 de 2016, no afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, sino también la etapa de nombramiento en periodo de prueba, que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron ofertados en el concurso. De este modo, no existe conducta alguna que pueda reprocharse al Ministerio de Salud y Protección Social, ya que actuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad simple.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04012-00(AC)
Actor: MARTHA AURORA SERRANO SERRANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Temas: Tutela para obtener nombramiento en periodo de prueba. No es viable efectuar el nombramiento en periodo de prueba, porque la convocatoria se encuentra suspendida. Convocatoria Nº 428 de 2016, Ministerio de Salud y de Protección Social SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Martha Aurora Serrano Serrano, contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, vulnerados, supuestamente, con ocasión a la falta de nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el que concursó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: La CNSC mediante Acuerdo Nº CNSC 2016000001296 de 19 de julio de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera
Administrativa de algunas entidades de Orden Nacional, modificado y adicionado mediante el Acuerdo Nº 2017000000086 de 1 de junio de 2017 (Convocatoria Nº 428 de 2016), por el cual se incluyeron vacantes del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras entidades públicas. La señora Martha Aurora Serrano Serrano se inscribió para el cargo de Profesional Universitario del Ministerio de Salud y Protección Social, Grado 10, Código 2044, OPEC 10767, obteniendo un total de 71,05 puntos. El 17 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 20182110121085, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo en la que únicamente figuraba la actora y, así mismo, declaró desierto el concurso frente a la vacante por considerar que se configuró la causal contemplada en el artículo 2.2.6.19 del Decreto 1083 de 20151. Mediante auto de 23 de agosto de 2018, la Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (C.P. William Hernández Gómez), decretó la medida de suspensión provisional de la Convocatoria Nº 428 de 2016, en el marco del trámite de nulidad 1 Artículo 2.2.6.19. Concursos desiertos. Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, o
2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje
mínimo total determinado para superarlo. Parágrafo. Declarado desierto un concurso se deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, si revisado el orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del presente decreto, se concluye que ésta continúa siendo la forma de proceder. simple iniciado por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (radicado Nº 11001032500020170032600), en los siguientes términos: “ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia”. La referida providencia fue aclarada por auto de 6 de septiembre del mismo año, en el sentido de advertir que ésta se aplica sólo frente a las actuaciones adelantadas por la CNSC respecto a las vacantes ofertadas en el Ministerio del Trabajo y no respecto de las demás entidades del orden nacional. Posteriormente, la misma autoridad judicial en auto de 6 de septiembre de 2018, emitido dentro del proceso de nulidad simple (rad. Nº 11001032500020180036800) iniciado por el señor Wilson García Jaramillo en contra de la referida convocatoria, dispuso la suspensión provisional de la “actuación administrativa que se encuentra adelantando [la CNSC] con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho,
Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia”. El 1 de octubre de 2018, la accionante elevó una petición ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social en la que solicitó que se efectuara su nombramiento, la cual fue resuelta en el Oficio Nº 201844201232341 de 3 de octubre del mismo año, en los siguientes términos: “En respuesta a su solicitud de información y consulta, atentamente le comunico que El Ministerio de Salud y Protección Social no ha expedido actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba derivados de la firmeza de las listas de Elegibles comunicadas por la CNSC, debido a que el día 12 de septiembre de 2018 presentó recurso (sin respuesta a la fecha), en los términos del artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005, teniendo en cuenta que el 27 de agosto de 2018 último día hábil para que la Comisión de Personal del Ministerio finalizara su revisión, ésta expidió el 28 de agosto de 2018 comunicación con firmeza de listas a partir de ese mismo día (27 de agosto),
violando así el debido proceso. Además, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ha expedido los siguientes autos interlocutorios: a) O-2612018 del 23 de agosto de 2018, notificado por estado el día 27 de agosto de 2018; b) aclarado por auto interlocutorio O-294 del 6 de septiembre de 2018, (notificado por estado el 10 de septiembre de 2018) en el sentido que la medida cautelar de suspender provisionalmente la actuación administrativa de la CNSC sólo es respecto del Ministerio del Trabajo que hace parte de la Convocatoria 428 de 2016, y c) O-287 de la misma fecha del anterior, 6 de septiembre de 2018, notificado por estado el día 10 de septiembre de 2018, Ordenando a la CNSC suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de mérito, Convocatoria 428 de 2016 de varias entidades, dentro de las cuales está el Ministerio de Salud y Protección Social, “(...) hasta que se profiera sentencia. En consecuencia, una vez el Ministerio tenga seguridad jurídica sobre su actuar administrativo, estaremos informando la decisión respectiva”2. El recurso al que hace referencia la cartera ministerial fue negado mediante oficio Nº 201842301567482 de 10 de octubre de 2018, suscrito por el Comisionado de la CNSC, al considerar que el proceso de selección se ha ejecutado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, por lo que se indicó que las listas de elegibles tienen plena vigencia. El 13 de septiembre de 2018 la señora Martha Aurora Serrano Serrano solicitó a la
CNSC que le indicara si la Resolución Nº 20182110121085 de 17 de agosto de 2018, se encontraba en firme. La petición fue resuelta en Oficio Nº 20182120590981 de 18 de octubre de 2018, en el que la CNSC aseguró que la medida de suspensión provisional no resulta aplicable a las listas de elegibles publicadas el día 27 de agosto de 2018, pues estas adquirieron firmeza con anterioridad a la emisión de la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó las suspensión del concurso. Por último, el 31 de octubre de 2018 la CNSC remitió un oficio al Ministerio de Salud y Protección Social, en el que le dio un término de 5 días para remitir los soportes documentales que evidencien que haya efectuado el nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles de la Convocatoria Nº 428 de 2016, cuyas listas adquirieron firmeza antes de la adopción de la medida cautelar.
2. Fundamentos de la acción La accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, así como los principios de la buena fe y la confianza legítima, al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, pues aun cuando la Sección Segunda, Subsección “A” decretó la medida de suspensión provisional del concurso público de méritos, dicha orden sólo cobija las actuaciones administrativas de la CNSC por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social debe proceder a efectuar los nombramientos respectivos de conformidad con las listas de elegibles.
Afirmó que en un caso similar, el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadístico (DANE), que permitiera al señor Darío Correa Sánchez posesionarse en el cargo en el que había sido nombrado, pues consideró que la medida provisional no podía afectar la situación del participante en tanto la suspensión se aplica sólo para actuaciones futuras, sin que ello implique desconocer los derechos de quienes figuran en una lista de elegibles que cobró firmeza con anterioridad a la imposición de la medida. Afirmó que el 11 de septiembre de 2018, la CNSC expidió un criterio unificado en el que informó que “las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores presupuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con las listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de 2 Folio 51 ibíd. selección en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del decreto 1083 de 2015”3. Aseguró que el Ministerio de Salud y Protección Social al negar su solicitud de
nombramiento, desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-913 de 2009, de la Corte Constitucional, según la cual, quienes se encuentran en la lista de elegibles, una vez ésta se encuentra en firme, gozan de un verdadero derecho a acceder al cargo para el que concursaron, así como los mandatos legales del artículo 32 del Decreto 1227 de 20054 y el artículo 9 del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC5. Indicó que en virtud del derecho a la igualdad, debe emitirse una decisión en el mismo sentido que las adoptadas en otras acciones de tutela iniciadas por los mismos hechos, a saber: “Expediente: 11001-3342-051-2018-00425-00
Accionante: ANGELA PACHON RODRIGUEZ, Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Sentencia: No. 325 del 12 octubre de 2018 (se anexa)
Juzgado: Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Resuelve: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
OFICIO No. 2018-01958 del 10 de octubre de 2018 (se anexa) De: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá.
Para: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Notifica fallo de tutela: 252903118001202800166 N.1.2018/064 Accionante: RICARDO
BARRERO CLAVIJO ACCIONADOS: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Vinculada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL E INTEGRANTES LISTA DE ELEGIBLES CONVOCATORIA 428-OPEC 15636
Fallo Resuelve: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL INVOCADO.
Parte resolutiva Sentencia 2018-00385 (se anexa)
Accionante: ANDRÉS BAREÑO ROJAS
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Resuelve: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”6.
3. Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “I. TUTELAR mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por concurso
de mérito en carrera administrativa, a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, proteger mi principio de la buena fe y confianza legítima, conforme a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales citados.
2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba, en el cargo OPEC. 10767, CODG. 3 Folio 3 (reverso) del expediente. 4 ARTÍCULO 32. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no
podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles. 5 Artículo 9: "ARTICUL0 9°. Nombramiento en período de prueba. A partir del día hábil siguiente en que la CNSC comunique a la entidad para la que se realizó la Convocatoria la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, ésta cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015)." 6 Folio 7 ibíd. 2044 (sic), GRADO. 10, conforme la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC -20182110121085 del 1708-2018, "Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con código OPEC No, 10767, denominado Profesional Universitario, código 2044. Grado 10, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 y se declare desierto concurso para una (1) vacante del mismo empleo", la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales invocados.
3. Solicito se vincule a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpor considerar necesaria su intervención en la presente acción, a fin de esclarecer lo sucedió en el proceso y conocer los criterio jurídico que puede ofrecer al respecto,
como entidad administradora de la Carrera Administrativa y encargada de la realización de los concursos de méritos, así como tener participación en los hechos relacionados, ponderado a tener un criterio unificado en el nombramiento inmediato, de quienes nos encontramos para proveer un cargo de carrera dentro de una Lista de Elegibles de Concurso de Mérito que tenga firmeza y comunicada a la entidad interesada”7.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: Copia del Acuerdo Nº CNSC 2016000001296 de 19 de julio de 2016, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal
perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades de Orden Nacional8. Copia de la Resolución Nº 20182110121085 de 17 de agosto de 2018, por la que la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo Profesional Universitario, Grado 10, Código 2044, OPEC 10767, en el Ministerio de Salud y Protección Social9. Copia del Oficio Nº 201844201232341 de 3 de octubre de 2018, suscrito por la subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección Social, que resuelve la solicitud de nombramiento en periodo de prueba elevada por la actora10. Copia del Oficio Nº 20182120590981 de 16 de octubre de 2018, suscrito por la gerente de Convocatoria de la CNSC, en el que se le da al Ministerio de Salud y Protección Social un término de 5 días para remitir los soportes
documentales que evidencien el nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles de la Convocatoria Nº 428 de 201611.
5. Trámite procesal Mediante auto de 13 de noviembre de 201812, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como al Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT), como tercero interesado en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. Además, se ordenó a la CNSC informar a todos los aspirantes de la Convocatoria Nº 428 de 2016, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la acción de tutela, para que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. 7 Folios 10 (reverso) y 11 del expediente. 8 Folio 10 y ss ibíd. 9 Folio 24 y ss ibíd. 10 Folio 51 (reverso) ibíd. 11 Folios 62 y 63 ibíd. 12 Folio 122 ibíd.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 107902 a 107907 de 20 de noviembre de 2018 y MAH-10473 de 21 del mismo mes y año, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de noviembre de 201813.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito allegado el 21 de noviembre de 2018, el Consejero Ponente William
Hernández Gómez manifestó que el escrito de tutela no se dirige contra providencia judicial alguna, sin embargo, dentro del mismo se hace referencia a los expedientes Nº 20170032600 y 20180036800, que corresponden a dos demandas de nulidad simple independientes que acerca de la Convocatoria Nº 428 de 2016, en la primera, solamente se discute la legalidad del concurso respecto al Ministerio del Trabajo y, en la segunda, se demanda frente a las siguientes entidades: “UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y Comisión Nacional del Servicio Civil”14. Manifestó que en el trámite de nulidad simple radicado bajo el Nº 20170032600, se han surtido las siguientes actuaciones: “i) el 25 de abril de 2017 se radicó la demanda; ii) se resolvió solicitud de impulso procesal el 30 de noviembre de 2017; iii) se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar mediante autos del 5 de abril de 2018; iv) se decretó la medida cautelar el 23 de agosto de 2018; v) por medio de la providencia del 6 de septiembre
de 2018 se aclaró el auto de decidió sobre la suspensión provisional; vi) el 19 de septiembre de 2018 se ordenó remitir certificación del estado actual del proceso y copia de la demanda al despacho del magistrado César Palomino Cortés, para que decida la posible acumulación al proceso 2017-00767-00; y vii) el 24 de octubre de 2018 se contestó una solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación. Contra el auto que decidió las medidas cautelares se presentaron varios memoriales de recurso de súplica; por lo tanto, conforme al artículo 246 del CPACA, el 28 de septiembre de 2018 el expediente pasó al despacho de la doctora Sandra Lisset Ibarra para resolver lo pertinente”15. Respecto al proceso de nulidad simple Nº 20180036800, indicó: “i) la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2018 y fue radicada el 4 de abril de 2018; ii) se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar mediante autos del 18 de junio de 2018; iii) se decretó la medida cautelar el 6 de septiembre de 2018; iv) por medio de la providencia del 1º de octubre de 2018 se reconocieron las calidades de coadyuvantes presentadas, se resolvieron las solicitudes de adición, aclaración y corrección del auto que decidió sobre la suspensión provisional y se decidió sobre la solicitud de modificación de la medida cautelar y, v) el 1º de octubre de 2018 se ordenó remitir certificación del estado actual del proceso y copia de la demanda al despacho del magistrado César Palomino Cortés, para que decida la
posible acumulación del proceso 2017-00767-00”16. 13 Folio 139 ibíd. 14 Folio 130 (reverso) ibíd. 15 Folio 132 (reverso) ibíd. 16 Ibíd. Aseguró que las decisiones tomadas en el marco de dichos trámites judiciales fueron proferidas en garantía de los derechos fundamentales de las partes y dentro del marco de las normas procesales que las regulan. Aseveró que contra ellas la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por último, solicitó que se desvincule del trámite tutela por cuanto las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni tampoco se encuentra acreditada la configuración de alguna de las causales de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales. 6.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, la directora jurídica de la cartera ministerial manifestó que no es posible efectuar el nombramiento de los cargos ofertados en la Convocatoria Nº 428 de 2016, en virtud de las medidas de suspensión provisional del concurso decretadas por la Sección, Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (C.P. William Hernández Gómez), mediante auto de 23 de agosto de 2018, en el marco del trámite de nulidad simple iniciado por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (radicado Nº 1100103250002017003260), que fue aclarada en auto de 6 de septiembre del
mismo año, en el sentido de que ésta se aplicaba sólo frente a las actuaciones adelantadas por la CNSC respecto a las vacantes ofertadas en el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la adoptada por la misma autoridad judicial el 6 de septiembre de 2018, contra la cual se dirige la acción de tutela, en la que se dispuso suspender la actuación administrativa de la CNSC respecto a todas las entidades del orden nacional que participaron en la Convocatoria, incluyendo también al referido ministerio, lo anterior, dentro del trámite de nulidad iniciado por el señor Wilson García Jaramillo (radicado Nº 11001032500020180036800). En este orden de ideas, aseguró que los nombramientos “no pueden llevarse a cabo, debido a que existe una decisión judicial en trámite que suspendió de forma provisional hasta que se profiera sentencia, los efectos jurídicos de los Acuerdos (…) que fundamentaron la Convocatoria Nº 428 de 2016, dentro de los cuales se ofertó el cargo de quien aquí acciona la tutela”17. Por esta razón, consideró que la acción de tutela resulta improcedente ya que el juez constitucional no puede invadir orbitas exclusivas del juez natural, ya que la actora cuenta con otros medios judiciales para hacer efectivos los derechos cuya protección reclama. 6.3. Respuesta de la CNSC En escrito allegado el 23 de noviembre de 2018, el asesor jurídico de la entidad indicó que la actora se inscribió a la Convocatoria Nº 428 de 2016, para el cargo de Profesional Universitario, Grado 10, Código 2044, OPEC 10767. Afirmó que
obtuvo un resultado de 71,05 puntos y que se encuentra en el puesto Nº 1 de la lista de elegibles, la cual se publicó mediante Resolución Nº 20182110121085 de 17 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 27 del mismo mes y año. Aseguró que de acuerdo con el criterio unificado adoptado por la Sala Plena de la CNSC el 11 de septiembre de 2018, “las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles 17 Folio 134 (reverso) ibíd. en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015”18. Indicó que mediante auto de 1 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra la medida de suspensión provisional decretada en providencia de 6 de septiembre de 2018 (Rad. Nº 11001032500020180036800), en la que
sostuvo lo siguiente: “no procede (sic) las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016”19. En este orden de ideas, aseveró que la medida de suspensión provisional no trasciende a las listas de elegibles que han cobrado firmeza. Por último, concluyó que “las pretensiones de la acción de tutela frente a esta Comisión no surten efecto alguno dado que se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; lo concerniente a los procesos posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones debidas por las institucionales nacionales involucradas en el proceso”20.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente
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