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CE-11001-03-15-000-2018-04012-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04012-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 428 DE 2016Ministerio de Salud y Protección Social / ABSTENCIÓN DE NOMBRAR EN PERÍODO DE PRUEBA - A los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CONCURSO DE MÉRITOS - No comprende la lista de elegibles / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por concurso de méritos en carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, y a la buena fe y confianza legítima por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, por haberse abstenido de nombrar a la demandante en periodo de prueba para el cargo al cual se postuló, cuando, a pesar de que las actuaciones administrativas de la Convocatoria No. 428 de 2016 fueron objeto de suspensión provisional de parte del Consejo de Estado en procesos judiciales promovidos en contra de dicho concurso, esta Corporación aclaró que la suspensión no comprendía los actos administrativos particulares como son las listas de elegibles. (…) [E]ncuentra la Sala que de conformidad con el contenido de los autos de 6 de septiembre de 2018 y 1° de octubre de ese mismo año, se hace necesario amparar los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la primera de esas providencias ordena a la CNSC suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto del Ministerio de Salud y Protección Social,

entre otras entidades, que hacen parte de la Convocatoria No. 428 de 2016. De lo anterior se colige que, en principio, no existe claridad acerca de cuáles son los actos suspendidos, toda vez que ordena la suspensión provisional de toda la actuación emitida por la CNSC, por lo que podría pensarse que la lista de elegibles, por haber sido emitida por dicha entidad, estaría cobijada por la medida cautelar, al hacer parte de la actuación realizada por la CNSC con ocasión de los Acuerdos No. 2016000001296 de 29 de julio de 2016 y 20161000000086 de 1º de junio de 2017, demandados en dicho proceso judicial. No obstante, de la lectura del auto de 1º de octubre de 2018, por medio del cual se denegaron las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la providencia que decretó la medida cautelar, y de modificación de tal decisión, la Sala pudo concluir que la suspensión provisional en mención no recae sobre la lista de elegibles a la que el Ministerio de Salud y Protección Social ha rehusado darle cumplimiento. (…) Así las cosas, es claro que el Ministerio de Salud y Protección Social no puede hacer extensivos los efectos de la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa adelantada mediante la Convocatoria No. 428 de 2016, que se refiere a los Acuerdos No. 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y 20171000000086 de 1° de junio de 2017, para omitir darle cumplimiento a la lista de elegibles del cargo OPEC 10767, CODG. 2044, GRADO

10, por ser este un acto particular que goza de presunción de legalidad, por cuanto no fue demandado en el proceso argüido por el citado Ministerio, ni sus efectos han sido suspendidos. (…) Son estas las razones que tornan procedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04012-01(AC)

Actor: MARTHA AURORA SERRANO SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Martha Aurora Serrano Serrano contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Aurora Serrano Serrano, actuando a nombre propio, solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se protegieran sus derechos fundamentales de

acceso a cargos públicos por concurso de méritos en carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a “proteger mi principio de la buena fe y confianza legítima, conforme a los diferentes pronunciamientos

jurisprudenciales citados”1, y en consecuencia, se ordenara a las demandadas a proceder a su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo OPEC 10767, CODG. 2044, GRADO 10, conforme a la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC-20182110121085 del 17 de agosto de 2018. Para el efecto, esbozó las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por concurso de mérito en carrera administrativa, a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, proteger mi principio de la buena fe y confianza legítima, con forme (sic) a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales citados.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba, en el cargo OPEC10767, CODG. 2044, GRADO. 10, conforme la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC201818110121085 del 17-08-2018, “Por la cual se con forma (sic) y adopta

la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera 1 Folio 8 vto. identificado con código OPEC No, (sic) 10767, denominado Profesional Universitario, código 2044. Grado 10, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 y se declare desierto concurso para una (1)

vacante del mismo empleo.”, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales invocados.

3. Solicito se vincule a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCpor considerar necesaria su intervención en la presente acción, a fin de esclarecer lo sucedió (sic) en el proceso y conocer los criterio jurídico (sic) que puede ofrecer al respecto, como entidad administradora

de la Carrera Administrativa y encargada de la realización de los concursos de méritos, así como tener participación en los hechos relacionados, ponderado a tener un criterio unificado en el nombramiento inmediato, de quienes nos encontramos para proveer un cargo de carrera dentro de una Lista de Elegibles de Concurso de Mérito que tenga firmeza y comunicada a la entidad interesada”2.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento, mediante auto del 23 de octubre de 2018, decidió que era necesario vincular al Consejo de Estado a la presente acción de tutela, toda vez que dicha Corporación había emitido decisiones judiciales que han modificado las consecuencias y efectos procesales del concurso de méritos Convocatoria 428/2018, en el que participó la parte actora3.

II.2. En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela, a través de auto del 13 de noviembre de 2018, ordenando notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y a la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado, en calidad de

demandadas, y al Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo (en adelante CNIT), en calidad de tercero interesado4. II.3. Mediante memorial calendado el 21 de noviembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que el escrito de tutela no se dirige contra providencia judicial alguna, sino que se hace referencia a dos procesos en curso (expedientes con número de radicado 11001-0325-0002017-00326-00 y 11001-0325-000-2018-00368-00). Afirmó que en dichos procesos se menciona la Convocatoria No. 428 de 2016, la cual convocó a 2 Foliso 8 vto y 9. 3 Folio 66. 4 Folio 122. concurso a dieciocho (18) entidades de la Nación, pero que el objeto de cada uno de ellos recae sobre el concurso adelantado para proveer cargos en diferentes entidades. Indicó que en dichos procesos se procedió a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, contra lo cual se presentaron recursos de súplica, estando pendientes de ser resueltos por parte del Despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra. Destacó que las decisiones fueron adoptadas con garantía de los derechos fundamentales y dentro del marco de las normas procesales que las regulan. Aseveró que no se cumplen los presupuestos para que sea procedente la acción de tutela contra ellas, en especial, el de subsidiariedad. En todo caso, recordó que la presente acción constitucional no está dirigida contra las decisiones de esa Sección, por lo que solicitó su desvinculación5.

II.4. El Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta señalando que la CNSC le comunicó la existencia de la lista de elegibles, con el fin de que verificara la documentación presentada y se pronunciara al respecto, para lo cual le fue otorgado plazo hasta el 27 de agosto de 2018. Explicó que, de acuerdo a comunicación proferida por la CNSC de fecha 28 de agosto de 2018, doscientas once (211) listas, dentro de las cuales se encuentra la que corresponde a la demandante, quedaron en firme a partir del 27 de ese mismo mes y año. Aseveró que, no obstante, la Convocatoria No. 428 de 2016 fue objeto de suspensión provisional mediante autos del 23 de agosto de 2018 y del 6 de septiembre de esa misma anualidad, por lo que afirmó no se tenía certeza sobre la vigencia de la Convocatoria. Indicó que el 1° de octubre de 2018 el Consejo de Estado puntualizó que las solicitudes para extender los efectos de la medida cautelar a los actos administrativos proferidos después de la expedición de la lista de elegibles no hacía parte del debate y que no era dable señalar la fecha a partir de la cual se entendería suspendido el concurso. También informó que el 24 de octubre de esa misma anualidad, el Consejo de Estado decidió aplicar el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y 5 Folios 130 y 131. de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), en el sentido de acumular los expedientes para dictar una única sentencia. En ese orden de ideas, el Ministerio alegó que no puede hacer nombramiento alguno

en periodo de prueba por encontrarse suspendida provisionalmente la Convocatoria No. 428 de 2016. Invocó el artículo 88 del C.P.A.C.A. para señalar que cuando un acto se encuentra suspendido no puede ejecutarse hasta que se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Por último, argumentó que la acción de tutela era improcedente, en razón de su naturaleza subsidiaria, toda vez que existen otros “medios naturales” a los cuales puede acceder la tutelante para la prosperidad de sus pretensiones6. II.5. La CNSC allegó también contestación, en la cual manifestó que coadyuvaba la petición de la parte actora, habida consideración de que la lista de elegibles a la que hace referencia el presente proceso ya se encontraba en firme para el momento en que se tomó la decisión de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado. En ese sentido, afirmó que la decisión judicial sólo podía surtir efectos frente a listas que no se encontraran en firme, por lo que las que sí lo estuvieran deberían continuar su trámite. Aseveró que las pretensiones que se aducen en el proceso no la afectan, en la medida en que ella ha dado cabal cumplimiento a las reglas del concurso hasta lo que le correspondía, esto es, la expedición de las listas de elegibles, por lo que lo restante del proceso es de competencia de las instituciones involucradas7.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 14 de marzo de 20198, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las siguientes razones: 6 Folios 133 a 138.

7 Folios 143 a 145. 8 Folios 154 a 159. 3.1. Delimitó el problema jurídico planteado señalando que contra el Consejo de Estado no se formularon pretensiones, razón por la cual se iba a abordar únicamente lo relacionado con la presunta omisión del Ministerio de Salud y Protección Social, al no haber efectuado el nombramiento en periodo de prueba de la actora. En ese sentido, formuló el problema jurídico así: “Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión a la falta de nombramiento en periodo de prueba de la actora en el cargo para el que concursó, a pesar de que figura en una lista de elegibles que cobró firmeza con anterioridad a la suspensión del concurso decretada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 6 de septiembre de 2018 (rad. N° 11001032500020180036800)”9. 3.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad, estimó que se cumplía en la medida en que la demandante acudió a la entidad para que se efectuara el nombramiento, la cual emitió un pronunciamiento que no es susceptible de control judicial al no ser un acto que ponga fin a una situación particular y concreta. 3.3. Hizo un análisis de lo que integra el concurso abierto de méritos, de conformidad con el Acuerdo No. CNSC 2016000001296 del 19 de julio de 2016, de lo cual concluyó que la fase de confirmación de las listas de

elegibles y el periodo de prueba también hacían parte del mismo, lo que conlleva a que la suspensión de la convocatoria cobije también la etapa de los nombramientos en dicho periodo. 3.4. Trajo a colación otra providencia de esa misma Sección, en la cual se manifestó que la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado en providencia del 6 de septiembre de 2018, también había afectado el nombramiento en periodo de prueba correspondiente. 3.5. Consideró que, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, pues le asistía razón al Ministerio de abstenerse de efectuar el nombramiento en virtud de la orden de suspensión provisional. 9 Folio 158.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 29 de marzo de 2019, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente: 4.1. En primer lugar, puso de presente un error en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se incluyó el nombre de una persona distinta. Por ello, solicitó se aclarara quién era el destinatario de la decisión adoptada. 4.2. En segundo lugar, indicó que el auto del 23 de agosto de 2018 fue revocado por parte del Consejo de Estado mediante auto del 7 de marzo de 2019, proferido al interior del proceso identificado con número de radicado 11001 03 25 000 2017 00326 00, el cual, a su juicio, debió ser tenido en cuenta antes de proferir el fallo del 14 de marzo de esa misma anualidad.

Posteriormente, a través de memorial radicado el 12 de abril de los corrientes,

allegó como “prueba sobreviniente” una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de abril de 2019, por medio de la cual se expresó que, comoquiera que se revocó el auto del 23 de agosto de 2018, por medio del cual se había decretado la suspensión provisional de la Convocatoria No. 428 de 2016, la misma recobraba sus efectos jurídicos y, en consecuencia, en el caso que fue estudiado allí, se debía proceder a efectuar el nombramiento de aquel demandante.

V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201711, y en virtud del numeral 6° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado12, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Hechos 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. V.2.1. Mediante Acuerdo No. CNSC 2016000001296 del 19 de julio de 2016 se

convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades del Orden Nacional. V.2.2. La señora Martha Aurora Serrano Serrano se inscribió para el cargo de Profesional Universitario del Ministerio de Salud y Protección Social, Grado 10, Código 2044, OPEC 10767, obteniendo un total de 71,05 puntos. V.2.3. El 17 de agosto de 2018, la CNSC profirió Resolución No. 20182110121085, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el cargo en la que únicamente figuraba la actora y declaró desierto el concurso frente a la vacante, invocando la causal contemplada en el artículo 2.2.6.19 del Decreto 1083 de 2015. V.2.4. El Consejo de Estado profirió auto fechado el 23 de agosto de 2018, por medio del cual declaró la suspensión provisional de la Convocatoria No. 428 de 2016, al interior del proceso identificado con radicado número 11001 03 25 000 2017 00326 00. Contra esta providencia se presentaron recursos de súplica, así como una solicitud de aclaración, esta última resuelta mediante auto del 6 de septiembre de ese mismo año, en el que se advierte que aplica únicamente frente a las actuaciones de la CNSC respecto de las vacantes ofertadas por el Ministerio del Trabajo. V.2.5. El mismo 6 de septiembre de 2018, en el proceso identificado con número de radicado 11001 03 25 00 2018 00368 00, el Consejo de

Estado profirió auto decretando la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra realizando la CNSC con ocasión al concurso de méritos que hace parte de la Convocatoria No. 428 de 2016, aplicable a distintas entidades del orden nacional, dentro de las cuales se encuentra el Ministerio de Salud y Protección Social. Contra este auto se presentaron también varios recursos de súplica, que a la fecha de la presente providencia no han sido resueltos13. 13 Es importante mencionar que la Sala tiene conocimiento de que actualmente se adelantan alrededor de dieciocho (18) procesos de nulidad en contra de la misma Convocatoria No. 428 de 2016, los cuales se remitieron al Despacho del Magistrado César Palomino para estudiar su posible acumulación al proceso identificado con número de radicado 11001-03025-000-201700767-00. V.2.6. El 1° de octubre de 2018, la demandante solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que se efectuara su nombramiento, a lo cual dicha cartera le respondió que no era posible hacerlo, aduciendo dos razones: de una parte, indicó que el 12 de septiembre de 2018 había presentado recurso en los términos del artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005, del cual no había obtenido respuesta, y pese a ello la CNSC había procedido a proferir comunicación con la firmeza de las listas de elegibles. De otra parte, manifestó que los efectos de la Convocatoria No. 428 de 2016 se encontraban suspendidos provisionalmente, por lo que no contaba con la seguridad jurídica para proveer los cargos.

V.2.7. El 10 de octubre de 2018, la CNSC profirió respuesta al recurso presentado por el citado Ministerio, en el sentido de negarlo, al considerar que el proceso se había realizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 e indicó que las listas de elegibles tenían plena vigencia. V.2.8. El 7 de marzo de 2019, el Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica presentado contra el auto del 23 de agosto de 2018, en el proceso identificado con número de radicado 11001 03 25 000 2017 00326 00, en el sentido de revocar la decisión de suspender provisionalmente los efectos de la Convocatoria No. 428 de 2016. V.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por concurso de méritos en carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, y a la buena fe y confianza legítima por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, por haberse abstenido de nombrar a la demandante en periodo de prueba para el cargo al cual se postuló, cuando, a pesar de que las actuaciones administrativas de la Convocatoria No. 428 de 2016 fueron objeto de suspensión provisional de parte del Consejo de Estado en procesos judiciales promovidos en contra de dicho concurso, esta Corporación aclaró que la suspensión no comprendía los actos administrativos particulares como son las listas de elegibles. V.4. Cuestión previa 5.4.1. Antes de entrar a resolver la impugnación presentada se advierte que el

proceso fue repartido, en primer lugar, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá D.C., en cumplimiento de las normas de reparto instituidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 1983 de 2017, toda vez que se dirigía contra el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, el mencionado Juzgado consideró que, además de dicha cartera, se debía vincular al Consejo de Estado en calidad de demandado y por ello procedió a remitir el expediente a esta última entidad. Una vez allegado el proceso a esta Corporación, y previa la manifestación de la accionante en el sentido de aclarar que no estaba controvirtiendo ninguna decisión del Consejo de Estado14, la Sección Cuarta,–a quien le fue de nuevo repartida, admitió la tutela y agotó el trámite respectivo hasta dictar el fallo correspondiente. Pues bien, aun cuando es claro que la actora no pretendía la orden de amparo por virtud de actuaciones del Consejo de Estado, lo que observa la Sala es que, habiéndose impulsado el trámite de primera instancia y entendiendo que todos los jueces se encuentran investidos de las facultades para resolver este tipo de solicitudes, más aún cuando por orden de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, no podrán ser invocadas las reglas de reparto que dicha disposición previene para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos en ese sentido, deberá la Sala resolver la impugnación radicada por la actora, como se pasará analizar en adelante en aras de la celeridad

y eficacia que exigen este tipo de procesos. V.5. Caso en concreto 14 Es pertinente anotar que no le era dable al Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá remitir por competencia al Consejo de Estado la demandada de tutela, cuando de ese escrito no se desprendía que se estuviere discutiendo alguna decisión de esta Corporación, pues la razón para que imprima le trámite correspondiente está dada por los términos previsto en la petición de amparo y no por el análisis que efectúe el funcionario judicial sobre los mismos. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Auto 079 de 2018: “De conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (que establece solamente reglas de reparto) y los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (que aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela), no le es dado al juez constitucional modificar la solicitud presentada en la demanda de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió para declarar su incompetencia para conocer de determinado asunto, por lo que el funcionario judicial que debe conocer el amparo se determina según quien aparezca demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos.” 5.5.1. En orden a resolver la impugnación la Sala observa que la inconformidad planteada por la actora radica en que la decisión de primera instancia se basó en la existencia del proveído emitido el 23 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado que había suspendido la Convocatoria No. 428 de 2016, y no obstante, tal auto fue

revocado el 7 de marzo de 2019, al resolver el recurso de súplica presentado en el proceso identificado con número de radicado 11001 03 25 000 2017 00326 00. Al respecto, vale la pena señalar que, si bien la decisión de suspensión provisional antes referida fue revocada, también lo es que tal providencia fue adoptada en tan sólo uno de los varios procesos que se encuentran en curso en contra de la citada Convocatoria, siendo relevante el identificado con número de radicado 11001 03 25 000 2018 00368 00, en el cual también se decretó la suspensión provisional del proceso de provisión de cargos por concurso, sin que a la fecha se hayan resuelto los recursos de súplica presentados contra dicho auto, circunstancia que permite concluir que la razón en que se fundó la sentencia de primera instancia sigue vigente. En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió, dentro del proceso mencionado en el párrafo anterior (2018-00368-00), auto calendado del 6 de septiembre de 2018, por el cual resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la CNSC respecto del concurso de méritos que se encontraba abierto para varias entidades, entre las cuales figura el Ministerio de Salud y Protección Social, y que hacen parte de la Convocatoria No. 428 de 2016. La siguiente es la orden del anotado auto: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos

abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia”. (Subrayas de la Sala) De conformidad con lo señalado por la misma Sección Segunda al momento de dar contestación a esta tutela, contra dicho auto se presentaron solicitudes de aclaración y recursos de súplica, las primeras de las cuales fueron resueltas mediante auto del 1° de octubre de 2018 en el sentido de negarlas, y los segundos aún no han sido resueltos. Teniendo en cuenta lo anterior, y adicionalmente, que de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del C.P.A.C.A., los recursos que se interpongan contra el auto que decreta una medida cautelar se conceden en el efecto devolutivo, la Sala advierte que la actuación relativa a la Convocatoria No. 428 de 2016, se encuentra actualmente suspendida, y por ello, la petición esgrimida para lograr la

revocatoria de la decisión que es objeto de reproche no tiene vocación de prosperidad. 5.5.2. Sin embargo, encuentra la Sala que de conformidad con el contenido de los autos de 6 de septiembre de 2018 y 1° de octubre de ese mismo año, se hace necesario amparar los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la primera de esas providencias ordena a la CNSC suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras entidades, que hacen parte de la Convocatoria No. 428 de 2016. De lo anterior se colige que, en principio, no existe claridad acerca de cuáles son los actos suspendidos, toda vez que ordena la suspensión provisional de toda la actuación emitida por la CNSC, por lo que podría pensarse que la lista de elegibles, por haber sido emitida por dicha entidad, estaría cobijada por la medida cautelar, al hacer parte de la actuación realizada por la CNSC con ocasión de los Acuerdos No. 2016000001296 de 29 de julio de 2016 y 20161000000086 de 1º de junio de 2017, demandados en dicho proceso judicial. No obstante, de la lectura del auto de 1º de octubre de 2018, por medio del cual se denegaron las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la providencia que decretó la medida cautelar, y de modificación de tal decisión, la Sala pudo concluir que la suspensión provisional en mención no recae sobre la lista de elegibles a la que el Ministerio de Salud y Protección Social ha rehusado darle cumplimiento, como se puede extraer del siguiente aparte de la providencia en comento:

“La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la modificación de la medida cautelar, en el sentido de que también se suspenda todos los actos administrativos que se hubieran emitido en virtud de los acuerdos demandados, incluidos aquellos de contenido particular por medio de los cuales se conformaron las listas de elegibles. El levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar se encuentra regulado en el artículo 235 del CPACA, en el siguiente sentido: (…) De lo expuesto puede vislumbrarse que la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como coadyuvante de la parte demandante, tiene sustento en lo contemplado en el inciso 2° ibidem; por lo tanto, para la modificación de la medida cautelar debe acreditarse cualquiera de los siguientes supuestos: (…) De acuerdo a lo expuesto, la solicitud de modificación de la medida cautelar es improcedente, porque no se acreditó el cumplimiento de alguno de los requisitos expuestos y la solicitud de incluir en la medida cautelar los actos administrativos de contenido particular, escapa del objeto del presente asunto, que se adel

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