CE-11001-03-15-000-2018-04013-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04013-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que suspendió la convocatoria 429 de 2016 departamento de Antioquia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Los [tutelantes] solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos que consideran vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al decretar la suspensión provisional del trámite de la convocatoria 429. La Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de marzo de 2019 [ya resolvió de fondo el asunto planteado en esta tutela]. (…) En ese orden de ideas, se evidencia claramente que ya se superó el hecho que se alegó como perjuicio pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En conclusión, la Sala destaca que la presente solicitud de amparo resulta tener carencia de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de revocar la suspensión provisional decretada dentro del proceso de nulidad simple No. 2016-01071-00 y frente a las demás pretensiones se declarará improcedente la solicitud de amparo por contar con otro medio de defensa judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04013-00(AC)
Actor: MÓNICA MARÍA CEBALLOS VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Decide la Sala las acciones tutela1 presentadas por la señora Mónica María Ceballos Velásquez y otros contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Mónica María Ceballos, Magda Mireya Garzón, Jorge Hugo Ochoa,
David Arboleda Carvajal, Luis Fernando Trujillo, Carlos Alberto Sánchez López, Anyi Johana Urrego, Santiago Hernández Celis, Catalina Garcés Echeverri, José 1 expedientes acumulados: 11001-03-15-000-2018-04013-00; 11001-03-15-000-2019-00188-00; 11001-03-15-000-2019-00862-00; 11001-03-15-000-2018-04545-00; 11001-03-15-000-201804220-00; 11001-03-15-000-2018-04719-00; 11001-03-15-000-2018-04074-00; 11001-03-15-0002019-00085-00; 11001-03-15-000-2018-04014-00; 11001-03-15-000-2019-00482-00; 11001-03-15000-2018-04347-00; ; 11001-03-15-000-2019-00342-00; ; 11001-03-15-000-2018-04309-00
Daniel Sánchez Patiño, Gabriel Jaime Berrio Soto, Alexandra María Martínez y Lina María Mesa Jaramillo en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos expuestos en el escrito de esta acción de tutela.
2. Que se me integre como parte de la Litis en este proceso.
3. Que se revoque de forma inmediata la medida cautelar decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 17 de mayo de 2018, que consistió en decretar la suspensión provisional de los Acuerdos por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos, convocatoria 429 Antioquia en tanto afecta mi derecho a participar por un empleo público en la Alcaldía de
Medellín, (…)
4. Que como consecuencia de lo anterior, se dé continuidad efectiva a la convocatoria 429 de 2016, con el objeto de que, no solamente se ofrezca debido respuesta a las reclamaciones aún pendientes de resolver, sino que se surta la etapa de valoración de antecedentes y publicación de listas de elegibles para provisión de los cargos de esta convocatoria.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo CNSC 2016000001356 del 12 de agosto de 2016, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades públicas del departamento de Antioquia. 2.2. Los demandantes participaron en la convocatoria 429 de 2016. 2.3. Con el Acuerdo No. CNSC 2016000001406 del 29 de septiembre de 2016, se modificó la convocatoria y mediante Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016 el departamento de Antioquia dispuso recaudo de otros recursos para financiar el concurso. 2.4. El departamento de Antioquia promovió demanda de simple nulidad, contra los Acuerdos CNSC 2016000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 2016000001406 del 29 de septiembre de 2016 como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los actos administrativo demandados. Lo anterior, al considerar que no fueron suscritos por todos los sujetos que ordena la ley y porque desconoce los presupuestos sobre el gasto público. 2.5. El proceso fue asignado al Despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante auto de 2 de febrero de 2018, admitió la demanda. 2.6. El 17 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador decretó la medida cautelar en el sentido de suspender de manera provisional el Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, por el que se convocó al concurso, el Acuerdo CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, por el cual se modificó y la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, por la cual se
dispuso el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación de Antioquia para financiar los costos que le corresponden en desarrollo de proceso de selección por mérito. 2.7. La Comisión Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por los otros magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de marzo de 2019, en el que se revocó el auto y en su lugar negó la medida cautelar.
3. Argumentos de la tutela A juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada desconoció que al suspender la convocatoria se vulneran la buena fe, la confianza legítima, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la igualdad y de petición pues se dejó de lado que las normas de la convocatoria fueron expedidas bajo el amparo del Estado
Colombiano. Además manifestaron que la suspensión provisional decretada va en contravía de los principios de celeridad, moralidad, igualdad, mérito y oportunidad que deben ser garantizados en todos los concursos públicos de méritos. Que lo anterior, tiene relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-147 de 2013 y T -682 de 2016 referente a que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, es ley para las partes y es inmodificable.
4. Trámite Previo Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Monica María Ceballos Velásquez, se ordenó notificar a las partes, al departamento de Antioquia y a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2 Posteriormente, en autos de 29 de enero de 2019, 18 de febrero de 2019, 28 de febrero de 2019 y 18 de marzo de 2019, se decretó la acumulación de las demandas de tutela No. 11001-03-15-000-2019-00188-00, actora: Magda Mireya Garzón; 11001-03-15-000-2019-00862-00, actor: Jorge Hugo Ochoa;11001-03-15000-2018-04545-00, actor: Luis Fernando Trujillo; 11001-03-15-000-2018-0471900, actor: Carlos Alberto Sánchez López; 11001-03-15-000-2018-04074-00, actor: Anyi Johana Urrego; 11001-03-15-000-2019-00085-00, actor: Santiago Hernández Celis; 11001-03-15-000-2018-04014-00, actor: Catalina Garcés Echeverri; 1100103-15-000-2019-000482-00, actor: José Daniel Sánchez Patiño; 11001-03-15-0002018-04347-00, actor: Gabriel Jaime Berrio Soto; 11001-03-15-000-2019-0034200, actor: Alexandra María Martínez y 11001-03-15-000-2018-04309-00, actor: Lina María Mesa Jaramillo al expediente radicado con No. 11001-03-15-000-201804013-00, actora: Monica María Ceballos Velásquez.
5. Intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado Rafael Francisco Suárez indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la revocación de decisiones judiciales ni la 2 Folio 9 vinculación en procesos ordinarios, además indicó que en su momento había sido concedido el recurso de súplica contra el auto que decreto la medida provisional. 5.2. Departamento de Antioquia La apoderada judicial del departamento de Antioquia indicó que dicha entidad radicó demanda de simple nulidad contra los acuerdos que convocan a concurso de méritos puesto que a su juicio están plenamente viciados, dado que los mismos no estaban suscritos por los representantes legales de las entidades que ofertan los cargos ni por el Gobernador de Antioquia quien funge como representante legal del ente departamental.
Por ultimo afirmó que lo último que busca el departamento de Antioquia es entorpecer el concurso o los derechos de los ciudadanos postulados puesto que la demanda de nulidad fue presentada incluso antes de la etapa de inscripción al concurso. 5.3. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El asesor jurídico de la entidad solicitó que se le declarara la improcedencia de la acción de tutela pues la pretensión de levantamiento de la suspensión provisional ya fue satisfecha. Informó que luego de que el Consejo de Estado revocara la orden de suspensión del concurso, la CNSC acató la orden y publicó en la página oficial de la entidad el respectivo aviso informativo de reanudación de las actividades del concurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Los señores Mónica María Ceballos, Magda Mireya Garzón, Jorge Hugo Ochoa, David Arboleda Carvajal, Luis Fernando Trujillo, Carlos Alberto Sánchez López, Anyi Johana Urrego, Santiago Hernández Celis, Catalina Garcés Echeverri, José Daniel Sánchez Patiño, Gabriel Jaime Berrio Soto, Alexandra María Martínez y Lina María Mesa Jaramillo solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos que consideran vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al decretar la suspensión provisional del trámite de la convocatoria 429. La Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de marzo de 2019, indicó: “La Sala advierte que, pese a que la Gobernación de Antioquia es la demandante en el presente proceso, lo cierto es, que las pruebas obrantes en el expediente aportadas por la Comisión Nacional del
Servicio Civil permiten demostrar, que este ente territorial participó en el desarrollo y planeación de la Convocatoria 429 de 2016, por cuanto presentó la Oferta Pública de Empleos OPEC relacionando 1.060 vacantes para proveer, y de manera coordinada con la Comisión Nacional del Servicio Civil, se aprestó a la provisión de recursos para cumplir con las obligaciones a su cargo. Así las cosas, si bien, en los actos enjuiciados no reposa la firma del jefe de la entidad beneficiaria, es decir, del Gobernador de Antioquia y demás entes territoriales, y organismos departamentales, lo cierto es, que ello no genera una irregularidad sustancial que conlleve a la nulidad del acto. En tal sentido, de conformidad con las competencias constitucionales asignadas a la CNSC al tenor del artículo 130 de la Constitución Política, debe entenderse que el vocablo “suscribir” consagrado en el art. 131 de la Ley 909 de 2004, está referido al convenio y/o concertación de acciones entre la CNSC y el jefe o director de la entidad que se beneficia con el concurso de méritos, pues en ultimas, es la entidad beneficiaria quien conoce y determina cuáles son sus necesidades de orden – administrativo y/o, operativolas cuales presenta ante la Comisión. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que está comprobado que existió convenio o concertación previa entre la CNSC y el departamento de Antioquia para adelantar el concurso abierto de mérito, la Sala determina que no se configura la violación del art. 31 de la Ley 909 de 2004. En relación con la violación a los mandatos de los artículos 13 y 345
de la Constitución Política, la Sala no evidencia que la entidad demandante o sus coadyuvantes hayan desarrollado un marco conceptual y/o argumentativo que sustente la presunta trasgresión de las normas en referencia, requisito que es propio de la medida de suspensión de actos administrativos, tal como lo dispone el art.229 del CPACA. De conformidad con lo analizado, la Sala encuentra mérito para revocar la suspensión provisional de los Acuerdos No. CNSC2016000001356 de 12 de agosto de 2016 y 20161000001406 de 29 de septiembre de 2016, y de la resolución No. 2016010037205 de 18 de octubre de 2016 y en su lugar, negar la medida de suspensión provisional de dichos actos.”3 En ese orden de ideas, se evidencia claramente que ya se superó el hecho que se alegó como perjuicio pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Providencia consultada en el sistema de gestión judicial siglo XXI con el radicado 2016-01071-00. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En lo que aquí
interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.5 Por lo anterior, la Sala frente a la pretensión de revocar la medida de suspensión provisional declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, con relación a la pretensión de los actores de ser integrados como parte en la Litis del proceso de nulidad simple No. 2016-01071-00, advierte la Sala que en el presente caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues los actores pueden solicitar su intervención en el mismo, acorde con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Veamos:
“Artículo 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE
NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. Como puede verse, los actores pueden intervenir en dicho trámite y, así, conseguir la protección de los derechos fundamentales que invocan. Por tal razón la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto. En conclusión, la Sala destaca que la presente solicitud de amparo resulta tener carencia de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de revocar la suspensión provisional decretada dentro del proceso de nulidad simple No. 201601071-00 y frente a las demás pretensiones se declarará improcedente la solicitud de amparo por contar con otro medio de defensa judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de los actores de revocar la suspensión provisional decretada dentro del proceso de nulidad simple No. 2016-01071-00
2. Declarar improcedentes las pretensiones de las acciones de tutela ejercidas por los actores respecto de la solicitud de que sean tenidos como parte en el proceso de nulidad que cursa en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
4. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa