CE-11001-03-15-000-2018-04021-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04021-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, el [actor] controvierte la providencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda de reparación directa que presentó el actor contra la ANI. Una vez revisado el expediente, la Sala constata que la providencia del 14 de diciembre de 2017, se notificó por estado el 11 de enero de 2018. No obstante, el actor presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 29 de octubre de 2018, esto es, 9 meses y 18 días después de haberse notificado la providencia acusada, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04021-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS PÉREZ PERCY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Pérez Percy contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia del 14 de diciembre de 2017, que rechazó la demanda de reparación directa que promovió el actor contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, Luis Carlos Pérez Percy pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: (…) se solicita que el juez constitucional declare sin ningún efecto el auto cuestionado, y en su lugar reitere lo dicho en cuanto al tratamiento jurídico que debe darle al escrito de corrección de la demanda presentado 1 Radicada el 29 de octubre de 2018. 2 Folio 14 del expediente de tutela. oportunamente por mi apoderado. Para de esta manera tener la oportunidad de demostrar que me asiste la razón en cuanto a mis pretensiones. No estoy pidiendo que se modifique una decisión que puso fin a un litigio, que afectaría el principio de cosa juzgada, sino simplemente que como lo dijo el magistrado que salvó el voto: “(…) Debió admitirse la demanda con la corrección realizada por el actor y dejar para el curso del proceso, el debate sobre la existencia del hecho dañoso a la entidad demandada, APLICANDO
EL PRIVILEGIO DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Luis Carlos Pérez Percy interpuso demanda de reparación directa contra la ANI, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por «el acto administrativo que adquirió» ciertos predios ubicados en el terrero de su propiedad, para adelantar trabajos de ampliación de la pista de aterrizaje del aeropuerto Las Brujas de Corozal. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que, por auto del 28 de septiembre de 2017 la inadmitió y concedió al actor un plazo de diez (10) días para que la subsanara en los siguientes términos: i) determinara con claridad la fecha de la acción u omisión del daño que alegaba; ii) aclarara los fundamentos de derecho e identificara y aportara el acto administrativo generador del daño; iii) confiriera poder amplio y suficiente al abogado, y iv) aportara la totalidad de las copias de la demanda y sus anexos para efectos de notificaciones. 2.3. El 13 de octubre de 2017, el actor presentó escrito de subsanación. 2.4. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda, al considerar que el actor no subsanó lo relacionado con aclarar los fundamentos de derecho e identificar y aportar el acto administrativo generador del daño especial que alegaba. 2.4.1. El magistrado César Enrique Gómez Cárdenas salvó el voto. A su juicio, debió admitirse la demanda para que en la sentencia, luego del debate probatorio,
se determinara la existencia o no del daño antijurídico, así como la imputación a la entidad demandada.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Luis Carlos Pérez Percy sostuvo que la tutela cumple con los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, frente al requisito de inmediatez, dijo que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, el cual, de hecho, no era mayor al que tardó el tribunal demandado en rechazar la demanda de reparación directa. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo en cuenta que en el escrito de subsanación se aclaró y corrigió la demanda (en virtud del artículo 173 del CPACA), en el sentido de señalar que el daño que endilgaba a la ANI provenía de una serie de actuaciones y no de un acto administrativo —como erradamente había señalado en el escrito de la demanda—. Que, siendo así, mal hizo la autoridad judicial demandada en rechazar la demanda bajo el argumento de que debía aportarse un acto administrativo, pues tal acto no existe. 3.3. Dijo, además, que la autoridad judicial demandada no interpretó en debida forma el artículo el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, al exigir el cumplimiento de aclarar los fundamentos de derecho de las pretensiones. 3.4. Adicionalmente, señaló que la decisión cuestionada causó un perjuicio irremediable, porque no puede presentar nuevamente demanda de reparación directa al estar caducada.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 20183, el despacho sustanciador
inadmitió la demanda y requirió al señor Luis Carlos Pérez Percy para que, en el término de tres días, aportara las providencias objeto de tutela. 4.2. El 19 de noviembre de 2018, el señor Pérez Percy subsanó la demanda en los términos exigidos por el auto inadmisorio. 4.3. Mediante auto 28 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre4. 4.4. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la notificación a la parte demandada5.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre6, que reemplazó a la ponente de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, sostuvo que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de inmediatez, porque se presentó transcurrido casi un año después de la providencia que se cuestiona, sin que se justificara la tardanza.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse
contra cualquier autoridad pública. 3 Folio 18 del expediente. 4 En esa providencia se señaló que no era necesario vincular, en calidad de tercero con interés, a la parte demandada del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias judiciales objeto de tutela, pues en dicho proceso no se ha trabado la litis. 5 Fls. 59 a 62, 74 a 75, 84 a 86 y 127. 6 Folios 55 a 60. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción
se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la 9 SU-573 de 2017. presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 2.3. En el caso bajo estudio, el señor Luis Carlos Pérez Percy controvierte la providencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de
Sucre, que rechazó la demanda de reparación directa que presentó el actor contra la ANI. 2.3.1. Una vez revisado el expediente, la Sala constata que la providencia del 14 de diciembre de 2017, se notificó por estado el 11 de enero de 201812. No obstante, la actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 29 de octubre de 201813, esto es, 9 meses y 18 días después de haberse notificado la providencia acusada, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez. 2.3.2. La parte actora manifiesta que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, porque, a su juicio, la tutela se interpuso en un término razonable y que no era mayor al tiempo que había tardado la autoridad judicial demandada para rechazar la demanda de reparación directa. 2.3.3. Al respecto, es importante resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.3.4. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales para que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable. Sin embargo, la Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la solicitud de amparo.
El hecho de que el tribunal demandado se hubiere tardado en proferir la decisión objeto de tutela (como alega el actor) no justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Si el demandante estimaba que la providencia del 14 de diciembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.4. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela. 10 Sentencia T123 de 2007. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 12 Folio 46. 13 Folio 15 (vuelto). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado