CE-11001-03-15-000-2018-04021-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04021-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Frente al caso concreto, vale la pena señalar que contra el Auto enjuiciado de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda de reparación directa, el [actor] no interpuso el recurso de apelación dispuesto para tal fin en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es claro que lo que pretende el actor, en esta oportunidad, es subsanar la omisión en la interposición del medio procesal que disponía para manifestar su inconformidad en relación con la decisión de fondo de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa. (…) Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad (…) [S]e advierte que la providencia de 14 de diciembre de 2017, fue notificada por estado, según consta en el expediente, el 11 de enero de 2018. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2018, es decir, pasados 9 meses después de la notificación. (…) Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04021-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS PÉREZ PERCY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor Luis Carlos Pérez Percy instauró acción de tutela contra el Tribuna l Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al considerar que, en el Auto de 14 de diciembre de 2017, dictado por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 70001-23-33-000-2017-00130-00, se configuró un defecto sustancial.
2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)2:
“Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Además, garantizar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe. Y en consecuencia se solicita que el juez constitucional declare sin ningún efecto el auto cuestionado, y en su lugar retire lo dicho en cuanto al tratamiento jurídico que debe darle al escrito de corrección de la demanda presentado oportunamente por mi apoderado. Para de esta manera tener la oportunidad de demostrar que me asiste la razón en cuanto a mis pretensiones. No estoy pidiendo que se modifique una decisión que puso fin a un litigio, que afectaría el principio de cosa juzgada, sino simplemente que como lo dijo el magistrado que salvó voto:”(…) Debió admitirse la demanda con la corrección realizada por el actor y dejar para el curso del proceso, el debate sobre la existencia del hecho dañoso, la existencia del daño, en sí mismo y el análisis de imputación del daño a la entidad demandada, APLICANDO EL PRIVILEGIO DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ”
1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Señor Luis Carlos Pérez Percy, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con el objeto de obtener 1 Folios 1 a 15. 2 Folio 14. indemnización de los perjuicios ocasionados con la adquisición que hizo la entidad
de un predio dentro del globo de terreno de su propiedad denominado XANDÚ, para ampliar la pista de aterrizaje del aeropuerto Las Brujas de Corozal. 5. 2) Mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda referida anteriormente, al estimar que: 1) no había precisión en la fecha de la acción u omisión causante del daño, 2) no había claridad en los fundamentos de derecho, en relación con el título de imputación (acto administrativo) y 3) el poder conferido no era amplio ni suficiente. 6. 3) El 13 de octubre de 2017, el actor presentó escrito de subsanación. 7. 4) Por Auto de 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda, al considerar que el actor no subsanó lo relacionado con aclarar los fundamentos de derecho e identificar y aportar el acto administrativo generador del daño especial alegado. 8. 5) Destacó que, respecto de la decisión anterior, el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas salvó el voto, argumentando que, la demanda debió admitirse y dejar para el curso del proceso, el debate sobre la existencia o no del daño, así como la imputación de este a la ANI. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
9. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, toda vez que:
10. – El Tribunal Administrativo de Sucre interpretó y aplicó indebidamente el numeral 4 del artículo 162 del Código Contencioso Administrativo, al exigir en Auto de 28 de septiembre de 2017 el cumplimiento de aclarar los fundamentos de derecho de las pretensiones en lo relativo a señalar y aportar el acto administrativo generador del daño. 11. – La autoridad accionada no tuvo en cuenta que en el escrito de subsanación se aclaró y corrigió la demanda, en el sentido de indicar que el daño que endilgaba a la ANI provenía de una serie de actuaciones y no de un acto administrativo – como erradamente había señalado en la demanda-. 12. – En ese orden, manifestó que luego de haber corregido la demanda, esta debió admitirse y no rechazarse, máxime cuando el Tribunal en Auto de 14 de diciembre dispuso: “Sin embargo, considera la Sala que si bien, lo anterior puede ser estudiado y analizado al momento de decidir el fondo del asunto, lo cierto es que la demanda no puede ser admitida, porque la parte actora no cumplió la orden emitida en el auto de 28 de septiembre de 2017(…)” 13. – Finalmente, señaló que la decisión cuestionada además de constituir una vía de hecho, le causó un perjuicio irremediable, en la medida que, no puede presentar nuevamente demanda de reparación directa, toda vez que la misma se encuentra caducada.
14. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causal específica el defecto sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3
15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 5 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez. 16. – Al respecto adujo que cuando se cuestionan providencias judiciales, la acción de tutela debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.
17. En ese sentido, constató que la solicitud de amparo constitucional no cumplía con el presupuesto de inmediatez, debido a que, la notificación del Auto de 14 de diciembre de 2017 se efectuó por estado el 11 de enero de 2018 y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2018, esto es 9 meses y 18 días después de su notificación. 3 Folios 62 a 65.
18. Adicionalmente, no advirtió la existencia de alguna circunstancia que haya justificado la demora en la presentación de la solicitud de amparo.
1.4.2. Impugnación4
19. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, sin explicar las razones que motivan su disentimiento e inconformidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones.
2.1. Competencia
20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo
377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico
21. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 5 de febrero de 2019, por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
22. Para tal fin, deberá estudiar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. En caso afirmativo, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa. 4 Folios 68 y 69. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial5
24. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen6. 25. 1) Requisito de subsidiariedad. De conformidad con el texto constitucional, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio y/o recurso judicial idóneo para la defensa de sus derechos, o cuando existiendo, lo que se pretende es un amparo transitorio en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable7.
26. En tal sentido, al juez de tutela le corresponde estudiar en cada caso concreto la idoneidad y eficacia de los medios o recursos judiciales con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos fundamentales.
27. Ahora bien, si resulta que los medios o recursos no son idóneos y eficaces
en el caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado que: “[El juez constitucional] puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”8
28. Frente al caso concreto, vale la pena señalar que contra el Auto enjuiciado de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda de reparación directa, el señor Luis Carlos Pérez Percy no interpuso el recurso de apelación dispuesto para tal fin en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 5 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Constitución Política, artículo 86. 8 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. 9 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
29. Así las cosas, es claro que lo que pretende el actor, en esta oportunidad, es subsanar la omisión en la interposición del medio procesal que disponía para manifestar su inconformidad en relación con la decisión de fondo de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 70001-23-33-000-2017-00130-00.
30. Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, y hay lugar a declarar la improcedencia de la misma; no obstante, la Sala abordara el requisito de inmediatez, toda vez que, este fue el objeto de estudio del a quo en sede constitucional.
31. Requisito de Inmediatez. La Corte Constitucional10, como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad que de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
32. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la ya mencionada sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en
un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.
33. Ahora bien, para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, la misma Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios:1), valorativos del plazo, y 2), justificantes de la conducta del accionante12. (…)”. 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.
34. Entre los primeros, se tienen: (1) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (2) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (3) el aislamiento geográfico y (4) vulnerabilidad económica13.
35. Por su parte, los segundos son: (1) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese al que el hecho que la originó “es muy antiguo” respecto de la presentación de la tutela, y (2) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14.
36. En ese orden, se advierte que la providencia de 14 de diciembre de 2017, fue notificada por estado, según consta en el expediente, el 11 de enero de 2018.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2018, es decir, pasados 9 meses después de la notificación.
37. En virtud de lo anterior a priori, puede concluirse que han transcurrido más de los 6 meses considerados a nivel jurisprudencial como el tiempo razonable para acudir al juez de tutela.
38. Ahora bien, frente a la posible justificación por la demora en la interposición de la tutela con relación a los criterios arriba señalados, la Corte Constitucional15 ha sostenido que se presentan dos criterios que justifican el retraso: (1) Cuando de un lado, el hecho originador de la vulneración es “muy antiguo” y de otro, pese a ser “tan antiguo”, la vulneración, ha permanecido en el tiempo y (2) Cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en seis meses, sea realmente, desproporcionado.
39. Expuesto lo anterior, la Sala concluye que no se está en esos escenarios, en la medida que: i) la presunta vulneración deviene de una providencia de 14 de diciembre de 2017, de manera que el hecho generador no es “muy antiguo” y no se acreditó que se tratara de una afectación continua o que permanezca en el tiempo. Adicionalmente, sobre el segundo evento ii) no sobra manifestar que la carga de acudir al juez constitucional, en el caso bajo examen, no resulta desproporcionada, debido a que en el proceso no está acreditado que los accionantes se encontraran en una situación especial, en aislamiento geográfico o
vulnerabilidad económica. 13 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Ver pie de página No. 31.
40. Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, es preciso indicar que, el accionante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
2.4. Conclusión
41. Así las cosas, en el caso concreto no se configura los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez de la acción de tutela y, en consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3. DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las correcciones y anotaciones necesarias, en el expediente y en el Software Judicial Justicia Siglo XXI, para que en la identificación del proceso aparezca como accionado el Juzgado 3
Administrativo de Sincelejo.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo
16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.