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CE-11001-03-15-000-2018-04023-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04023-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial e historia clínica del paciente / PROCEDIMIENTO MÉDICO - No fue la causa de la lesión del

paciente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN

EL SERVICIO MÉDICO

[L]a Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre los testimonios de los médicos traumatólogos recabados en el proceso de reparación directa y de la historia clínica de la señora [L.J.S.D], sea arbitraria, desproporcionada u omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico, que se reiteran en el recurso de impugnación, ponen de presente que el reproche en realidad consiste en la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, en tanto resulta desfavorable a sus intereses. Ello, por cuanto en la sentencia sí se reconoció el valor probatorio del testimonio del doctor [L.D.Z.T], y fue precisamente a partir de esa prueba, analizada en concordancia con los registros consignados en la historia clínica de la señora [L.J.S.D], que se logró concluir, en primer lugar, que los procedimientos desplegados por las entidades demandadas para corregir la fractura de fémur fragmentada de la actora fueron adecuados en atención a las características de su lesión y conformes con la lex artis, pues tuvieron en cuenta sus particulares condiciones de estado físico. Del mismo modo, el análisis de las pruebas supuestamente desconocidas en la

sentencia acusada, hizo evidente para el Tribunal que en el daño reclamado por la actora tuvo incidencia directa un segundo accidente y que las afirmaciones según las cuales la causa de la segunda cirugía era que la placa inicialmente fijada se había desplazado correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte demandante, que al final quedaron desvirtuadas, pues se comprobó que la paciente fue quien puso al tanto al profesional de la medicina sobre el nuevo accidente, causa de la ruptura del material de osteosíntesis (…) Por lo anterior, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Título de imputación aplicable según criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Parte actora no acredito la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor La parte actora adujo que en la sentencia de 20 de junio de 2018 se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el Tribunal accionado aplicó con excesivo rigor el artículo 167 del CGP, al no distribuir de manera dinámica la carga de la prueba y denegar las pretensiones de la demanda sin

tener en cuenta que las entidades demandadas no probaron el rompimiento del nexo causal, su diligencia en la atención médica suministrada a la señora [L.J.S.D], el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, la inexistencia del daño ni haber prestado un tratamiento adecuado y oportuno (…) La Sala advierte que este argumento tampoco está llamado a prosperar porque de la revisión de los fundamentos de la sentencia de 20 de junio de 2018 se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño determinó cuál era el régimen de la carga de prueba a aplicar en el caso concreto según el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consideración a ello, estimó que no había razón para relevar a la parte actora del deber de acreditar la configuración de todos los elementos de la responsabilidad estatal derivada de la falla en la prestación del servicio médico (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la tesis adoptada en la sentencia que se acusa no evidencia la trasgresión de las normas procesales aplicables, ni representa la anulación de la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Por el contrario, la decisión responde a la aplicación razonada de las fuentes formales que se regulan la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico sanitarias y la carga de la prueba de quien demanda la indemnización de los perjuicios derivados de ello, de manera que no se configura el defecto procedimental alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04023-01(AC)

Actor: LIZ JOHANA SOLARTE DELGADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Liz Johana Solarte Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por la parte actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO Liz Johana Solarte Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de las sentencias de 1 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018, mediante las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la actora en contra del Hospital Civil de Ipiales, el Hospital de Cumbal, Saludcoop EPS en Liquidación y la Clínica de

Los Andes. En criterio de la parte actora, las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto los accionados se abstuvieron de valorar los testimonios recabados en el proceso y la historia clínica de Liz Johana Solarte Delgado, que demostraban que la segunda fractura que ésta sufrió fue causada por negligencia en la prestación del tratamiento médico que le brindaron y en las que no se hacía referencia a que la lesión fue causada por una contusión o golpe, como erradamente se concluyó en las providencias que se controvierten. Además, la actora adujo que las sentencias incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados aplicaron con excesivo rigor el artículo 167 del Código General del Proceso – CGP, al no distribuir de manera dinámica la carga de la prueba y desconocer que el demandando no probó el rompimiento del nexo causal, su diligencia, el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, la inexistencia del daño ni haber prestado un tratamiento adecuado y oportuno. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias acusadas y ordenar a la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que revoque la decisión de primera instancia y profiera un nuevo fallo en la que se pronuncie de manera integral sobre los hechos de la solicitud, así como los elementos de juicio allegados al proceso.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 31 de octubre de 2018 el Despacho sustanciador de la

Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado

admitió la acción de tutela, corrió traslado de la solicitud a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., al Hospital Cumbal E.S.E., a la E.P.S. Medimás y a la Clínica de los Andes. II.2. La magistrada ponente de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño allegó informe en el que señaló que la providencia acusada se fundamentó en que no se demostró que las demandadas cometieran una falla en el servicio en el diagnóstico y la atención médica ofrecida a la señora Liz Johana Solarte Delgado, ni que se hubiese podido obtener un resultado diferente en caso de que se le hubiera realizado otro tratamiento. Por el contrario, las pruebas practicadas en el proceso permitieron establecer que la causa de la lesión cuya reparación se reclamaba fue el nuevo trauma que sufrió la demandante y que las demandadas no intervinieron en los hechos que lo provocaron. Al respecto, señaló que si bien el personal médico está en la obligación de diagnosticar y prestar la mejor atención a sus pacientes, ninguna de esas actividades se puede realizar en debida forma si es el propio paciente el que omite tener cuidado suficiente que le ayude a recuperar su salud. En ese orden, señaló que la atención que recibió la paciente fue adecuada y oportuna y que procesalmente no se demostró que existiera una falla imputable a las demandadas ni que ésta fuera la causa eficiente del daño que sufrió la actora. Asimismo, precisó que los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia no consisten en acceder a las pretensiones de quien demanda si no existe prueba de la responsabilidad del Estado, de manera que la

decisión que se adoptó es el reflejo de la correcta aplicación del principio de seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de cada una de las partes. Por lo anterior, señaló que no es posible derivar consecuencias favorables a la actora cuando existieron deficiencias probatorias en la demanda que derivaron en la imposibilidad de tener demostrado la falla en el servicio, y sostuvo que la acción de tutela es improcedente, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que el proceso ordinario finalizó con la decisión unánime del Tribunal. En consecuencia, solicitó negar la petición de amparo. II.3. La Juez 5 Administrativo del Circuito de Pasto manifestó en su informe que la decisión adoptada por su despacho se expidió con observancia de los lineamientos normativos y el precedente jurisprudencial aplicable al momento en que se profirió, y que ésta respondió al análisis en conjunto de los fundamentos fácticos que soportaban las pretensiones de la demanda, circunstancias suficientes para descartar la configuración de una vía de hecho derivada del defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese orden, se remitió a las consideraciones que fundamentaron la providencia de 1 noviembre de 2017 y solicitó denegar las pretensiones de la tutela. II.4. El gerente de Saludcoop Clínica de los Andes señaló que la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,

toda vez que dentro de los fallos acusados se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, de manera que la tutela no tiene relevancia constitucional. En cuanto a la irregularidad procesal, manifestó que tanto el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño hicieron una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y ambas instancias concluyeron que no existía prueba del nexo de causalidad sobre el cual se pretendía sustentar la reclamación, requisito indispensable para que se impute responsabilidad administrativa a las entidades demandadas. En ese sentido, señaló que no existía una prueba técnica que desvirtuara que los procedimientos inicialmente practicados a la paciente estuvieran en contra de los protocolos médicos aplicables a la patología que inicialmente presentó, y que las pruebas arribadas al proceso demostraron la incidencia que tuvo la caída de la actora en la lesión cuya reparación reclama. En esa medida, adujo que no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, pues el demandante no demostró el nexo de causalidad entre el daño generado en la paciente y las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. II.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales

invocados. Al respecto aclaró, en primer lugar, que su pronunciamiento se limitaría únicamente al análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En ese orden, concluyó que en el fallo de 20 de junio de 2018 no se configuró el defecto fáctico alegado, porque el Tribunal accionado valoró las pruebas que la accionante estimaba desconocidas, esto es, la historia clínica de Liz Johana Solarte Delgado y las declaraciones rendidas en el proceso contencioso por los médicos especialistas que trataron su lesión, y a partir de ello concluyó que no se presentó un inadecuado manejo por parte de los médicos del Hospital Civil de Ipiales y que el método utilizado durante la primera intervención fue el correcto para corregir su fractura. Asimismo, advirtió que el Tribunal consideró que la complicación posterior en el estado de salud de la actora no fue ocasionada por un error en la escogencia o práctica del procedimiento inicial, sino por la caída que aquella sufrió, lo que generó la ruptura del material de osteosíntesis tal como quedó consignado en su historia clínica. En esa medida, estimó que la valoración del material probatorio que realizó el accionado no fue indebida sino que se fundamentó en las reglas de la sana crítica que demostraron la inexistencia de una falla en el servicio. En cuanto a la acusación por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el a quo señaló que el título de imputación que se aplica en la actualidad para dirimir los conflictos en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio

médico es el subjetivo de la falla probada del servicio, el cual exige la demostración de todos los elementos que la configuran, a saber, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel. En ese orden, estimó que la acusación de la actora se encontraba dirigida a invertir la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, siendo que, como se explicó, el título de imputación es el subjetivo de la falla probada del servicio, razón por la que la señora Solarte Delgado debía utilizar todos los medios probatorios que considerara adecuados para acreditar que la atención médica que recibió fue deficiente. Sin embargo, no desplegó una actividad probatoria suficiente para tal efecto, la cual no puede ser subsanada mediante la interposición de acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, según la teoría de la falla probada en la prestación del servicio médico, lo que le correspondía probar a la parte demandante dentro del

proceso era:

1. El daño antijurídico sufrido, que se demostró por la afectación física y el diagnóstico sobre pérdida de capacidad laboral;

2. El deficiente funcionamiento del servicio, que no consistía en determinar si se hizo el tratamiento más adecuado, sino en probar que éste se prestó de forma tardía, lo que provocó la infección y posterior pérdida parcial del hueso, tal como consta en la historia clínica de la paciente, “[…] pues la paciente es llevada al hospital por urgencias por una caída que tiene en el baño, a los dos años de la intervención

quirúrgica, y es atendida por el doctor Zambrano, quien descubre que la paciente no ha evolucionado y que la fractura está desplazada […]”1

3. Que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En este punto, adujo que discrepa de la conclusión según la cual la caída de la paciente rompe el nexo de causalidad, pues nunca se probó que esa fuera la causa de la infección y posterior pérdida de parte del hueso, ya que esto no se produce por una caída sino por el abandono del cuidado de la paciente por parte del médico tratante durante su posoperatorio.

Agregó que el a quo malinterpretó su solicitud, pues esta no se encamina a cambiar la carga dinámica de la prueba en contra del operador de salud, sino que reprocha que los demandados no probaron en el proceso el rompimiento del nexo causal a pesar de que fueron ellos quienes causaron el daño por la tardanza en la prestación del servicio de salud. Así, reiteró que se le ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia al omitir darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, “[…] pues no está obligada a lo imposible a lo mágico, en probar que si hay 1 Folio 115, reverso, del cuaderno principal. nexo causal, pues no se ha roto con la caída de la paciente, pues no se pide que se paguen los dañoa (sic) materiales e inmateriales, y el daño a la salud por la refractura, que no existe en la historia clínica, si no lo que se pide es que se responsabilice al esatodo (sic) por la tardanza en la prestación del servicio de salud,

que no fue oportuno, que el abandono del paciente por parte del operador de salud, fue lo que ocasiono el daño a la paciente […]”2. En ese orden, adujo que ni los jueces ordinarios ni el juez de primera instancia en esta acción de tutela analizaron el factor tiempo en la prestación del servicio médico, ni abordaron los derechos del paciente como la prestación del servicio de salud, ni la perdida de la oportunidad que sufrió la demandante, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El 29 de diciembre de 2012, la señora Liz Johana Solarte Delgado recibió atención médica en el Hospital de Cumbal E.S.E. a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en esa fecha. De dicha entidad fue remitida hacia el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en el cual le practicaron cirugía en la que le implantaron una placa y tornillos externos tutores en el fémur. Diez meses después de la intervención, la señora Solarte Delgado sufrió una

caída en su vivienda que le ocasionó una nueva lesión por ruptura de los tornillos y el desplazamiento de la placa. 2 Folio 116 del cuaderno principal. V.2.2. La señora Liz Johana Solarte Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales, el Hospital de Cumbal, la EPS Saludcoop y la Clínica de los Andes, en la que pretendía la indemnización de los perjuicios derivados a raíz de la falla en la prestación del servicio de salud por parte de las entidades demandadas, pues, en su criterio, el diagnóstico y tratamiento de su lesión fue tardío e inadecuado y se le restringió la oportunidad de sanar. V.2.3. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto quien, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2017, declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y denegó las pretensiones de la actora, tras advertir que el daño reclamado tuvo como causa determinante la caída que la demandante sufrió durante el posoperatorio, sumado a su sobrepeso y a la inasistencia a los controles que le fueron programados. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. V.2.4. Mediante sentencia de 20 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia al concluir que las pruebas testimoniales y documentales practicadas no demostraron que el procedimiento que se escogió para corregir la fractura fragmentada de

fémur fue la causa de la lesión que sufrió la señora Solarte Delgado y, por el contrario, resultaba indudable que la nueva lesión se generó a raíz de la caída posterior. En esa medida, reconoció que, si bien se encontraba acreditado el daño, no existía prueba del nexo de causalidad sobre el cual se pretende sustentar la reclamación porque la demandante no probó la falla que alegaba. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1 El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”3 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos4, no simplemente supuestos por el juez, racionales5, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos6, esto

es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.7 Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber8: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace 3 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 5 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 6 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por

una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. una valoración defectuosa de la prueba10, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión11. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia

del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación 10 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 11 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el presente asunto, la parte actora adujo que la sentencia de 20 de junio de 2018 incurrió en defecto fáctico por valoración inadecuada de la historia clínica de la señora Liz Johana Solarte Delgado, “[…] pues en ninguna parte de la historia clínica habla del hecho probado según el a quo y el a quem de re fractura por contusión o golpe, 18. Hecho que fue debatido y probado en el proceso y con las pruebas

arrimadas la (sic) proceso, de que los materiales de osteosistesis (sic) se fracturan y se rompen a los 4 meses de colocados, hecho que sabía el doctor Paredes, y así lo manifestó en el interrogatorio de parte, pero el a quo y el a quem tampoco valoraron la prueba […]”12. En esos términos, adujo que el defecto se configuró porque no se valoraron en debida forma algunos testimonios de médicos traumatólogos recabados en el proceso, con los cuales se acreditó la mala prestación del servicio que no debía soportar la señora Solarte Delgado y del que ésta solo tuvo conocimiento cuando fue atendida en el Hospital Civil de Ipiales por la caída en el baño, pues fue entonces cuando le informaron “[…] que el hueso no le ha pegado y por el contrario la placa se ha desplazado, contrario a la afirmación del a quo y del a quem, que sostienen que se re fracturó, cuando eso es un falto juicio de apreciación de la prueba, es allí donde se entera que el médico Paredes omitió el deber objetivo de cuidado, fue negligente y no utilizó el médico adecuado en la cirugía, que el tratamiento no fue oportuno, y que esas fallas, llevaron a la demandante a soportar un daño, en su salud […]”13. La Sala observa que, con relación a los reparos mencionados, en la sentencia de 20 de junio de 2018 se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que en casos como el que es objeto de estudio, el H. Consejo de Estado ha reiterado, que el régimen que se debe aplicar para valorar

hechos en los cuales se comprometa el accionar de un agente del Estado en la prestación del servicio médico, es el de la falla probada del servicio, lo cual implica, que corresponde a quien alega el hecho dañoso, como sustento de sus pretensiones, demostrar los sucesos que causaron el 12 Folio 36 del cuaderno principal. 13 Ibídem. perjuicio y el nexo con la actividad de la demandada, como se explica a continuación: […] Establecido con precisión el título de imputación a aplicar, se analiza el caso, así: No existe prueba alguna que permita, en un mínimo, establecer que efectivamente, el método que utilizó el médico especialista en traumatología, durante la primera intervención, no fuera el indicado para tratar la fractura fragmentaria que sufrió la señora Liz Johana Solarte Delgado en la pierna derecha, es más el profesional de la medicina, doctor Libardo Diógenes Zambrano Timarán, rindió testimonio, en cuyo decurso manifestó: “...la paciente tuvo una fractura de fémur conminuta, y el hecho de las características de la fractura es que era multifragmentaria, que de por sí causa inestabilidad y retardo en la consolidación, un colega decidió colocarle una placa LDCP más tornillos, según lo que se había revisado en la documentación una vez practicada la cirugía la evolución fue favorable, estaba consolidando, pegando la fractura, y la señora también había cursado con dolores de cabeza se le había hecho un chequeo por neurocirugía y se le encontró que tenía un meningioma. Lo que yo pude revisar después de la primera cirugía el posoperatorio como los 6 meses

presenta una crisis de cefalea, por lo cual el neurocirujano decide intervenirla. Una vez realizada la cirugía en

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