CE-11001-03-15-000-2018-04026-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04026-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO FÁCTICO – Valoración desproporcionada de la prueba de la notificación del acto administrativo al accionante / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando no sea posible realizar el estudio de la caducidad el juez debe resolver el caso de la manera más beneficiosa y admitir la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa, revisado el expediente de tutela, que existe razón en los argumentos del accionante, en el sentido de que: Por un lado, la sola guía núm. 964804641 no es prueba de una notificación personal conforme a los artículos 67 del CPACA, en la medida que no demuestra que se haya entregado una copia íntegra del Oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre del 2018 al interesado, indicándole los recursos que proceden, ante quien se ejerce y los plazos para interponerlos; ni soporta que se haya hecho la citación o la notificación por aviso de que trata los artículos 68 y 69 ibídem. Ahora bien, no es de recibo el argumento del Tribunal demandado, acogido en la sentencia de primera instancia del trámite constitucional, que afirma que aun contando los términos desde el 19 de diciembre del 2018 la demanda estaría extemporánea. Lo anterior, puesto que no es admisible para esta Sala tener en cuenta la fecha en que el actor presentó la
solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos administrativos, pero no los efectos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que dispone la suspensión del término de caducidad como consecuencia de radicar la referida solicitud. Así las cosas, en consideración con los principios pro actione y pro damato y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, cuando no sea posible realizar el estudio de la caducidad, el juez natural debe resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa y admitir la demanda, sin perjuicio de que en audiencia inicial, o luego del acopio de pruebas y al momento de decidir, aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda. En ese orden, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico en la providencia del 4 de septiembre del 2018, en la medida que efectuó una valoración desproporcionada de la prueba recaudada, esta es, la guía de la empresa de mensajería Servientrega núm. 964804641, pues la consideró suficiente para demostrar la notificación del Oficio OAJ-2017-480 al demandante, sin el cumplimiento de los requisitos de los artículos 67 y siguientes del CPACA. Lo anterior ocasionó a su vez un defecto material, al tener en cuenta que el juez de segunda instancia confirmó el auto del 25 de junio del 2018 con fundamento en los artículos 164, numeral 2, literal d oportunidad para presentar la demanday el 169,
numeral 1 –rechazo de demandadel CPACA, los cuales no pueden ser aplicados al caso concreto porque no existe certeza de cuándo el demandante tuvo conocimiento del Oficio mencionado. En conclusión, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado por el actor, revocará la sentencia del 13 de diciembre del 2018, proferida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del trámite de la referencia, dejará sin efectos la providencia del 4 de septiembre del 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la que rechazo la demanda bajo radicado 08001333301020180016101, y en consecuencia, ordenará al juez ordinario de segunda instancia proferir nueva providencia que se ajuste a los postulados expuestos en este fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 164 - NUMERAL 2LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04026-01(AC)
Actor: ORLANDO LLANOS AMARIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO
DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre del 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. ANTECEDENTES 1.1 De la solicitud de tutela. Orlando Llanos Amaris, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y de la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en que incurrieron las autoridades demandadas en los autos del 25 de junio del 2018 y 4 de septiembre siguiente, respectivamente, proferidos dentro del expediente ordinario con radicado núm. 8001333301020180016101.
Como pretensiones de la tutela, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas por haber incurrido en vías de hecho, y en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas proferir nuevas decisiones conforme al marco legal y lineamientos jurisprudenciales citados en el libelo introductorio. Hechos 1 Visible del folio 1 al 15 del cuaderno principal. El actor manifestó, como fundamentos de hecho de la tutela, que presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad del Atlántico, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre de 2017, mediante el cual la entidad demandada indicó al actor que la suma de dinero que le consignó por concepto de salarios y demás emolumentos está conforme a derecho, razón por la que no habría lugar a pagar un monto mayor. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001333301020180016100, autoridad que decidió, mediante auto del 5 de junio del 2018, decretar como prueba de oficio, que la entidad demandada allegara al proceso copia autentica del oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre de 2017 con la constancia de notificación. Cuando la prueba solicitada hizo parte del expediente ordinario, el juez de primera instancia rechazó de plano la demanda, en providencia del 25 de junio de 2018, con el argumento de que “operó caducidad (sic) según el cómputo efectuado…”.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, empero, agotado el trámite para la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el rechazo de la demanda en auto del 4 de septiembre del 2018. Como fundamento de su inconformidad, el actor alegó que se hizo una notificación irregular del oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre de 2017, pues vista la guía de la empresa de mensajería Servientrega núm. 964804641, ese documento fue recibido por Julián Navarro el 9 del mismo mes y año, y a esa persona no la distingue. Además, refutó que se desconoció el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues el acto administrativo no fue notificado personalmente al demandante o su apoderado. Manifestó que no existe prueba que acredite cuándo conoció el Oficio en cuestión para efectos de computar el término de vigencia del medio de control interpuesto. Expresó en el escrito de tutela, que en la primera semana del mes de diciembre del 2017, el abogado apoderado recibió una llamada de la empresa de mensajería Servientrega, para solicitarle la dirección de domicilio debido a que presuntamente no lo pudieron ubicar, lo que le pareció extraño, no obstante, accedió a dicha petición, y en esa misma semana encontró el documento en un sobre de manila en la sala de su residencia. Indicó que el juez colegiado de segunda instancia debió ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que indagara quien era Julián Navarro y por qué se notificaba en nombre del demandante, tal y como lo surgió en el recurso de
apelación. Calificó la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico, como defecto factico, material o sustantivo y de desconocimiento del precedente. 1.2 Trámite de la acción La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto del 1 de noviembre del 20182, admitió la petición de tutela, ordenó notificar dicha providencia al Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a los magistrados del 2 Folios 42 y 43 del cuaderno principal. Tribunal Administrativo del Atlántico, y vinculó a la Universidad del Atlántico, para que ejercieran su derecho de defensa. 1.3 intervenciones de demandados y vinculados La Universidad del Atlántico contestó la acción de tutela en correo electrónico enviado el 14 de noviembre del 20183. Expresó que la demanda iniciada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada por fuera del término de vigencia establecido para ello, es decir, que ya había operado la caducidad. Argumentó que nadie puede alegar su propia culpa, en el sentido de que el demandante debió desde un principio poner en conocimiento del juez ordinario el presunto error de la notificación y probar que no conocía a la persona que recibió el acto administrativo. 1.4 Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre del 2018 negó al actor el amparo de los derechos fundamentales que expresó como vulnerados. Como sustento de la denegación argumentó que: En relación con el presunto defecto factico, el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró la documentación obrante en el expediente y absolvió los planteamientos
del actor. Además, que advirtió que no resultaba de recibo lo manifestado por este último, en el sentido de indicar que no es su firma la que se registró en la guía de Servientrega, pues aun tomando la fecha de solicitud de conciliación prejudicial, tendría ocurrencia la caducidad. En ese orden, de haberse demostrado la falta de veracidad de la certificación de entrega emitida por la empresa Servientrega, lo cierto es que aun contando los 4 meses de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la demanda fue presentada de manera extemporánea. Indicó que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la que arribó el juez de instancia no es razón para ordenar un amparo constitucional. Sobre el presunto defecto material o sustantivo, los argumentos del demandante no guardan relación con las normas que alegó como desconocidas, pues este no cuestionó que la notificación no podía realizarse por correo, sino que su inconformidad radicó en la materialización de dicha notificación, por lo que no se configuro el aludido defecto. Finalmente, tampoco se configuró un desconocimiento del precedente, porque no es posible imponerle un criterio interpretativo al juez del proceso ordinario, ya que atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, desnaturalizando la acción de tutela como mecanismo residual, convirtiéndola en una instancia adicional. 1.4 Impugnación La parte accionante impugnó el fallo del 13 de diciembre del 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado4. Explicó que el fundamento jurídico de su
inconformidad está en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 referente a la 3 Folios 49 a 56 del cuaderno principal. 4 Folios 151 a 153 del cuaderno principal. notificación personal, puesto que el acto administrativo demandado no fue debidamente notificado, lo que vulneró el debido proceso. Indicó que la “notificación falsa que se dio, se debió declarar nula”, por lo que el cómputo de términos realizado por el juez de primera instancia en el proceso ordinario no tenía que tenerse en cuenta.
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2 Legitimación en la causa. Orlando Llanos Amaris conformó la parte demandante dentro del proceso ordinario con radicado 08001333301020180016100, en el que se profieron los autos del 25 de junio y 4 de septiembre del 2018, que considera, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. En ese orden, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915, el accionante de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa. En lo que concierne al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que estos fueron quienes profirieron las providencias del 25 de junio y 4 de septiembre del 2018, respectivamente, cuestionadas en la tutela, razón por la que se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 2.3 La acción de tutela – Tutela contra providencia judicial. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo preferente y sumario de protección ante la vulneración de derechos fundamentales por parte de cualquier autoridad pública, o de particulares, bajo determinadas circunstancias6. La normativa7 y la jurisprudencia8 han establecido algunos requisitos generales de procedencia y de obligatorio cumplimiento, para cualquier solicitud de tutela contra providencia judicial. Estos son: i) que el asunto que se pretenda debatir sea de relevancia constitucional; ii) que el interesado indique los hechos que ocasionan la vulneración, los derechos agredidos y las razones en que funda su acción; iii) que la tutela se hubiera interpuesto dentro de un término razonable (inmediatez); iv) que se haya hecho uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance para la protección de los derechos fundamentales vulnerados (subsidiariedad); v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión atacada, o que sea una grave lesión a los derechos fundamentales; vi) que no se trate de providencia proferida en sede de tutela, salvo los casos excepcionales decantados en la jurisprudencia. 5 La norma dice: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” 6 Corte Constitucional, sentencia T-333 del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Decreto 2591 de 1991 8 Ver sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. En adición a los anteriores requisitos, para que una tutela proceda contra una providencia judicial, es necesario que se configure, por lo menos, alguno de los siguientes requisitos especiales: i) Defecto orgánico; ii) Defecto procedimental; iii) Defecto factico; iv) Defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) Decisión sin motivación; vii) Desconocimiento del precedente; y viii) Violación directa de la constitución. 2.4 De los defectos material o sustantivo y factico El defecto sustantivo o material nace del reconocimiento del hecho de que la competencia o facultad otorgada a las autoridades judiciales para interpretar las normas y aplicarlas al caso concreto, no es absoluto9. Se incurre en este defecto, cuando el juez desborda dichas facultades al sustentar su decisión en una norma inaplicable, por alguno de los siguientes supuestos, recopilados en la sentencia SU-632 del 2017: “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que
no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptad. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.” La Corte Constitucional distinguió otros eventos constitutivos de defecto material o sustantivo, en los siguientes términos: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente) (…). En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en
realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.”10 9 SU-210 de 2017 10 T-1095 del 2012 El Defecto factico está definido como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”11, y tiene como propósito la verificación de que la solución de las demandas sea la consecuencia de la valoración de las pruebas recopiladas, ya sea de oficio por el juez o allegadas por las partes. Sobre este asunto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, estableció que pueden existir dos modalidades o dimensiones de este defecto. La sentencia T459 de 2017 explica al respecto: “(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.” En conclusión, la configuración de cualquiera de los anteriores defectos –material y facticoafecta los derechos fundamentales de las personas que acuden a la administración de justicia, de forma tal que configuran una irregularidad en la providencia atacada que merece la intervención del juez constitucional. 2.5 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,
toda vez que la decisión de rechazo de una demanda en la que presuntamente se incurrió en los defectos facticos y material, se traduce en una violación del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia. No existen otros medios judiciales ordinarios que el solicitante pueda intentar para la defensa de sus derechos fundamentales, pues agotó el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Además, no se evidencia alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Se cumple con la inmediatez de una tutela contra providencia judicial, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 4 de septiembre de 2018, y la acción constitucional se radicó el 30 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término razonable que permite superar dicho requisito de procedibilidad. De otra parte, el tutelante manifestó de forma clara los hechos que dieron origen a la tutela, y la razón que los motivó a incoar esa acción, consistente en la incursión que habían hecho las autoridades demandadas en las providencias del 25 de junio y 4 de septiembre del 2018, en un defecto factico o material. Finalmente, el asunto no entraña ejercicio de acción de tutela contra una decisión de tutela. 2.6 Problema jurídico Antes de entrar a definir el problema jurídico, es preciso indicar que, si bien el actor tuteló las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el expediente ordinario con radicado 08001333301020180016100, esta Sala solo emitirá un pronunciamiento en relación con el auto del 4 de septiembre del 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser este el que puso fin al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho. A la Sala le corresponde determinar si el estudio de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho realizado por el Tribunal Administrativo 11 Sentencia SU-448 del 2011. 12 Sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T643 de 2016, entre otras. del Atlántico, con base en los documentos allegados en primera instancia por la Universidad del Atlántico, conllevó una vulneración de derechos fundamentales. 2.7 De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, es el mecanismo con que cuentan las personas que se consideran lesionadas en un derecho subjetivo, para solicitar la nulidad de un acto administrativo particular, expreso o presunto, y su consecuente restablecimiento del derecho. Con este medio de defensa también podrán solicitar la nulidad de un acto administrativo general, y pedir el restablecimiento del derecho o reparación por la violación concreta causada al particular. En cuanto al plazo de vigencia para el ejercido de este medio de control, el artículo 164 ibìdem, numeral 2, literal d, dispone: “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” En ese orden, el juez ordinario debe realizar el estudio correspondiente para
verificar el lleno de los requisitos que permita la admisión de una demanda, caso en el cual, de encontrar que fue interpuesta por fuera del término del que trata la norma citada, deberá proceder al rechazo de la misma, conforme al numeral 1 artículo 169 de la misma codificación13.
3. Caso Concreto Orlando Llanos Amaris, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre del 2017, suscrito por la Universidad del Atlántico.
El asunto correspondió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla bajo radicado núm. 08001333301020180016100, autoridad quien, mediante auto del 5 de junio del 201814, consideró: “En el caso bajo estudio, se tiene en el expediente una copia del acto administrativo demandado, que tiene como fecha de expedición el 3 de octubre de 2017, sin embargo, no obra en el plenario constancia de notificación personal del mismo, de suerte que se hace necesario, previo a decidir sobre la admisión (…)
1. Oficiar a la Universidad del Atlántico para que haga llegar en el término de 3 días contados a partir de la recepción del respectivo oficio, con destino al presente asunto, copia auténtica del Oficio OAJ-2017-480 calendado 03 de octubre de 2017 y su constancia de notificación. (…)” (Subraya la Sala) 13 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la
devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (La Sala subraya) 14 Folio 310 del cuaderno de pruebas.
La Universidad del Atlántico, en cumplimiento de la orden impartida, mediante documento del 13 de junio del 201815, allegó al expediente ordinario copia autentica del Oficio OAJ-2017-480, copia de la guía de envío de la empresa de mensajería Servientrega; y copia de la imagen digitalizada del comprobante de recibido de la misma empresa, en la dirección de notificación del interesado: (Ver cuaderno de pruebas, folio 325) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en auto del 25 de junio del 201816 y con fundamento en los documentos allegados por la Universidad del Atlántico, rechazó la demanda por haber caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que: El Oficio OAJ-2017-480 fue notificado al demandante el 9 de octubre del 2017 (Ver imagen) El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de diciembre de 2017, lo que suspendió los términos hasta el 15 de marzo del 2018, fecha última en que se declaró fallida la referida audiencia. La demanda la presentó el 22 de mayo del 2018. Con base en estos planteamientos, el juzgado ad quo concluyó que el actor disponía desde el 10 de octubre del 2017 y hasta el 10 de febrero del 2018 para
interponer la demanda, pero con la suspensión de términos del trámite conciliatorio, el plazo se extendió hasta el 8 de mayo siguiente, no obstante, la demanda se radicó el 22 de mayo del 2018, es decir, por fuera del término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación17 en contra de la anterior providencia, el 29 de junio del 2018, con la pretensión de que se declarara invalida la notificación porque no cumplió con los requisitos que exige la Ley. Argumentó que: i) es falso que el actor se notificó el 9 de octubre del 2018. ii) el documento no fue enviado a la dirección de la oficina del abogado sino a la residencia de este, siendo tirado por dejado de la puerta. iii) no conocen a Julián Navarro, persona que presuntamente recibió el Oficio. 15 visible en el folio 318 del cuaderno de pruebas. 16 Folios 326 y 327 del cuaderno de pruebas 17 Folios 332 al 334 del cuaderno de pruebas. iv) no se cumplió con el trámite de notificación de actos administrativos previsto en el artículo 67 del CPACA, pues no se notificó directamente al interesado o su apoderado. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en segunda instancia, resolvió confirmar el auto del 25 de junio del 201818 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en lo siguiente: Revisados los documentos allegados por la Universidad del Atlántico, la Sala
coincidió con el cómputo de términos realizado por el ad quo. Manifestó que “no es de recibo lo manifestado por la parte accionante, en el sentido de indicar que no es su firma la que registra en la guía de envíos (…), pues aun tomando la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación tendría ocurrencia este fenómeno jurídico (…)” Finalmente, tanto en el escrito de tutela como en el memorial de impugnación del fallo de primera instancia, el actor reiteró que se desconocieron las normas previstas para la notificación de los actos administrativos, así como indicó que no le es oponible la guía de recibo núm. 96480464, por cuanto no conoce la persona que la firmó. La Sala considera necesario, para entender la inconformidad expuesta por el actor en la presente tutela, revisar lo dispuesto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativo a las normas que rigen la notificación de los actos administrativos de carácter particular19. El artículo 67 ibídem prevé que las decisiones de la administración que pongan término a una actuación, deberán ser notificadas personalmente al interesado, representante o la persona que esté autorizada para tales fines. 18 Folios 345 al 350 del cuaderno de pruebas. 19 “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto
administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…)” ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación pers
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