CE-11001-03-15-000-2018-04029-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04029-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2017 y se notificó el 31 de enero de 2018; y que la actora interpuso la acción de tutela el 30 de octubre de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 7 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once de abril (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04029-01(AC)
Actor: NEYER GALINDEZ CATUCHE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 24 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Cauca porque, a su juicio, al proferir las providencias de 25 de septiembre de 2017 y 9 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-006-2007-00140-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el menor de 18 años de edad “EYDG”1, el 5 de marzo de 2005, aproximadamente a las 13:45 horas, se encontraba jugando frente a su casa
ubicada en la calle 3 núm. 48 B-58 manzana C, casa 2 del barrio las Vegas del Cauca, en donde sufrió una herida causada en la palma de la mano derecha, sección II, por un vidrio, lo que implicó que fuera trasladado a urgencias al Hospital Nivel II Susana López de Valencia, siendo atendido por el auxiliar de enfermería Francisco M y el médico general Gerardo Pulido.
4. Expresó que al menor de 18 años de edad “EYDG”, no se le llevaron a cabo los procedimientos médicos necesarios en la zona afectada, toda vez que solamente se hizo limpieza y sutura, sin que se diera la oportunidad de efectuarse controles médicos posteriores o una consulta con traumatólogo y ortopedista. Indicó que
tampoco se dispuso en la historia clínica, cuáles fueron los procedimientos físicos 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “IVMR”. y clínicos, realizados al paciente con el fin de descartar si había o no compromiso de los tendones flexores de los dedos, en donde tampoco se especifica cuáles fueron los medicamentos formulados, lo que trajo como consecuencia, que se llevó a cabo un mal manejo de la historia clínica.
5. Manifestó que el menor de 18 años de edad “EYDG”, fue llevado por su señora madre al Hospital Universitario San José de Popayán, el 5 de abril de 2005, teniendo en cuenta que no podía flexionar el tercer dedo de la mano derecha, lo cual quedó registrado en la historia clínica, en donde además se indicó un cuadro clínico de cortada en el tercio proximal del tercer dedo de la mano derecha, región anterior y que “[…] posteriormente a ese evento de manera progresiva perdió la capacidad para flexionar el dedo comprometido. De igual manera, el menor es remitido a interconsulta con traumatología la cual se realiza el 12 de abril de 2005, y se ordena la práctica de una tenorrafia […]”.
6. Señaló que al menor de 18 años de edad “EYDG”, se le ordenaron sesiones de fisioterapia, y el 6 de septiembre de 2005, el médico especialista en ortopedia y
traumatalogía, establece la imposibilidad del menor de flexionar el tercer dedo de la mano derecha.
7. Manifestó que al menor se le llevó a cabo una nueva intervención exploratoria, el 31 de octubre de 2006, en donde con posterioridad, en varias ocasiones, se efectuaron consultas de control y sesiones de fisioterapia, sin embargo, el menor de 18 años de edad “EYDG”, continúa con una limitación funcional del tercer dedo de la mano derecha y “[…] presenta adherencias a plano profundo a nivel de la articulación IFP y presenta hipertrofia en el borde proximal de cicatriz que limita la total extensión con A.M.A. de menos de 29 grados de extensión IFP. Afirma la parte actora que dichas consecuencias habrían podido aminorarse o evitarse si se le hubiera practicado tenorrafia – tenolisis del tercer dedo, el mismo día en que sufrió la herida, eso es, el 05 de marzo de 2005 […]”.
8. La señora Neyer Galindez Catuche y el señor Wilson Humberto Dorado Ortega, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa2 contra el Hospital Susana López de Valencia y el señor Gerardo Pulido, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por la omisiva y anormal prestación de los servicios públicos de salud en el caso del menor de 18 años de edad “EYDG”, y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 24 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán dentro del
proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-006-2007-00140-01
9. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 24 de febrero de 2013, decidió: “[…] 1. DECLARAR administrativamente responsable al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA DE POPAYÁN, por los daños causados […]” al menor de 18 años de edad “EYDG” […]” como consecuencia de la falla en el servicio médico prestado el 05 de marzo de 2005, imputable a tal entidad, según los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
2 C.C.A
2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA DE POPAYÁN a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a los demandantes que se relacionan a continuación en la cuantía que se expresa en salarios mínimos legales mensuales vigentes:
NOMBRE PARENTESCO MONTO […]” AL MENOR DE 18 AÑOS Víctima 40 SMLMV DE EDAD “EYDG” […]”
NEYER GALINDEZ CATUCHE Madre 20 SMLMV
WILSON HUMBERTO Padre 20 SMLMV
DORADO
3. CONDENAR al doctor GERARDO PULIDO OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.536.226 de Popayán a cancelar al HOSPITAL SUSANA LOPEZ (sic) DE VALENCIA, el valor del 50% del total de la condena impuesta en
la presente providencia, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
4. CONDENAR al llamado en garantía LA PREVISORA S.A., a reembolsar al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA DE POPAYÁN el valor de lo pagado por aquella entidad hospitalaria, en cumplimiento de la condena impuesta en la presente sentencia, de conformidad con los montos sublimitados, el valor deducible y en los estrictos eventos asegurados en la póliza de cobertura clínica y hospitales N° 1001242, de conformidad con las disposiciones de la parte motiva de la presente providencia, excluyéndose la responsabilidad que corresponda al médico tratante GERARDO PULIDO OCHOA, en atención a que la póliza no ampara individualmente al personal médico de la institución. Por lo anterior, la Aseguradora podrá subrogarse en los derechos del Hospital Susana López de Valencia contra el tercero condenado en la presente providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
5. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión […]”.
10. El Juzgado consideró que: “[…] El análisis del material probatorio recaudado, permite al Despacho concluir que se encuentra acreditado que el […]” menor de 18 años de edad “EYDG” […]” sufrió una herida por cortadura en la mano derecha, que fue atendida en Urgencias del Hospital Susana López de Valencia el día 05 de marzo de 2005
(fol.120 c. de p.). De igual manera, con posterioridad a dicha lesión, esto es, el 05 de abril de 2005,
el Hospital Universitario San José atiende al menor en consulta externa por la incapacidad para flexionar el tercer dedo de la mano derecha (fol. 466). A raíz del diagnóstico de compromiso del tendón flexor del tercer dedo de la mano derecha, el menor fue remitido al especialista en traumatología y con posterioridad, tuvo que ser sometido a diversos procedimientos quirúrgicos y sesiones de fisioterapia. Con lo anterior, queda acreditado que existió un daño causado al menor DORADO GALÍNDEZ, consistente en la ruptura total del tendón flexor del tercer dedo de la mano derecha […]”.
11. Señaló que, para efectos de determinar si existió o no falla en el servicio médico brindado al menor de 18 años de edad “EYDG”, cuando acudió por primera vez a urgencias en el Hospital Susana López de Valencia, a raíz de la lesión padecida en la mano derecha, se debe tener en cuenta, que el médico que atendió al menor, manifestó en su interrogatorio de parte, que llevó a cabo una valoración física del menor, que le permitió concluir que no había compromiso de los tendones, sin embargo, no existe en la respectiva historia clínica, registro de este procedimiento, ni tampoco de la práctica de otras ayudas diganósticas, para confirmar o descartar con grado de certeza, la lesión del tendón flexor del menor, haciéndose énfasis en que el mismo galeno y la literatura médica, indica que este diagnóstico no es sencillo, dificultándose aún más, cuando se trata de menores de edad, situación que debió ser tenida en cuenta por el médico, con el fin de
profundizar en otras ayudas diagnósticas, pues a pesar de que en su interrogatorio haya expresado que la ecografía y otros exámenes no eran posibles, la literatura médica, señala lo contrario.
12. Expresó que con fundamento en la literatura médica, se evidencia que en el caso del menor de 18 años de edad “EYDG”, se le debían realizar, además de las maniobras básicas de exploración tendinosa, pruebas complementarias de radiografías o ecografías, con el fin de descartar la ruptura de tendón flexor, y de esta manera, prevenir la inadecuada cicatrización de este tejido, como aconteció en el presente caso. Adujo que: “[…] Respecto de la valoración realizada por el médico Alejandro Sandoval, el Juzgado encuentra que éste afirma que hubo una inadecuada cicatrización del tendón reparado por el doctor Gerardo Pulido Ochoa, sin embargo, dicha postura no se condice con los apuntes realizados en la historia clínica, pues consta que en la primera atención el médico tratante no diagnosticó ruptura de tendón y que su único procedimiento fue de asepsia y sutura de la herida, por tanto no hay prueba de que el doctor PULIDO OCHOA haya efectuado reparación de tendón y si ello hubiere sido así, según la literatura médica este procedimiento sólo puede hacerse a través de cirugía y no de simple sutura como consta fue el procedimiento realizado.
Si bien es cierto que en la primera valoración médica se estableció que no existía rotura de tendón, para el Juzgado existe una estrecha relación entre la lesión sufrida por el menor en el tercer dedo de la mano derecha que fue suturada y la
parálisis del mismo un mes después cuando fue llevado a consulta especializada, existiendo alto grado de probabilidad de que el daño al tendón haya ocurrido como consecuencia de la herida padecida, hecho que no fue advertido por el médico tratante en el área de urgencias del Hospital Susana López de Valencia. Para este despacho existe en el presente caso falla en el procedimiento de diagnóstico de la ruptura de tendón del tercer dedo del menor, pues si bien esta no es una obligación de resultado, si lo es de medios y en el caso en estudio no existe registro en la historia clínica que las maniobras de exploración física que dice haber realizado en (sic) doctor Pulido Ochoa, además no dispuso de todos los médicos técnicos disponibles como ayudas radiológicas o ecográficas para obtener un diagnóstico basado en las posibilidades técnicas del momento […]”.
13. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio médico de urgencias, brindado al menor de 18 años de edad “EYDG” en el Hospital Susana López de Valencia, toda vez que no existe en la Historia Clínica del 05 de marzo de 2005, demostración de la práctica de los exámenes físicos y los complementarios, o ayudas diagnósticas, con el fin de determinar, si efectivamente tenía una lesión leve o completa en los tendones flexores de la mano derecha. Ahora bien, respecto a la responsabilidad del médico Gerardo Pulido Ochoa, señaló que: “[…] De igual manera, como se desprende de la historia clínica del […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”, el doctor Pulido Ochoa fue el médico general
encargado de atenderlo en urgencias del Hospital Susana López de Valencia el día 05 de marzo de 2005. Como se indicó anteriormente, el médico tratante, en este caso el doctor GERARDO PULIDO OCHOA, debía realizarse tanto las maniobras básicas de exploración tendinosa como las pruebas complementarias, máxime por tratarse de un menor de edad, como se dejó sentado en las “GUIAS DE PRACTICA CLINICA
BASADAS EN LA (SIC) EVIDENCIAS” del PROYECTO ISS-ASCOFAME
(Asociación Colombiana de Facultades de Medicina)” al señalar: “La evaluación y el diagnóstico de lesiones tendinosas en los niños son diferentes, porque no colaboran y es necesario realizar una observación detallada de la postura de la extremidad. En contraste, el diagnóstico de las lesiones de tendones extensores es relativamente fácil”. Sin embargo, de la atención médica primaria brindada en urgencias por el galeno GERARDO PULIDO OCHOA al menor DORADO GALINDEZ no se desprende que se le hubieran practicado los mencionados exámenes físicos y pruebas complementarias para descartar una posible lesión como la que padeció, máxime si se tiene en cuenta que de la etapa primaria de la actividad médica se desprende el tratamiento que se debe aplicar, como quiera que el diagnóstico tiene por finalidad la constatación de la naturaleza y trascendencia de la enfermedad que sufre el paciente, y como éste acto médico puede ser impreciso dependiendo de los síntomas y dificultad de la situación, el galeno debe utilizar todos los medios que estén a su alcance conforme a los adelantos medios para lograr un
diagnóstico acertado […]”.
14. Manifestó que el médico Gerardo Pulido Ochoa, debió haber demostrado que hizo uso de todos los medios tecnológicos, científicos y ayudas diagnósticas, con el fin de determinar con mayor precisión, el padecimiento del menor, sin embargo, de la historia clínica, no se evidencia, que dichos procedimientos se hayan llevado a cabo. Concluyó manifestando que: “[…] En síntesis, no se encuentra acreditado que el doctor GERARDO PULIDO OCHOA hubiera realizado un estricto análisis de la herida que presentaba el menor, incluyendo la práctica de todas las ayudas diagnósticas que tenía a su alcance para descartar la lesión en el tendón que efectivamente padeció el menor, previendo el daño que esto le podía ocasionar, sino que por el contrario, confió imprudentemente en que la herida no había afectado los tendones de la mano de EDWIN YAMITH, circunstancia que deja ver una actuación gravemente culposa de su parte […]”.
Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-006-200700140-01
15. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida el 24 de febrero de 2013 por el Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Popayán,
conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, el cual quedará así: “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al hospital Susana López de Valencia E.S.E., a pagar a los demandantes […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”, como víctima directa y a Neyer Galindez Catuche y Wilson Humberto Dorado Ortega, como sus padres, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a título de pérdida de la oportunidad como daño autónomo, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida […]”.
16. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que: “[…] Descendiendo al caso concreto y con fundamento en los materiales probatorios obrantes en el plenario, se tiene que el 5 de marzo de 2005 el […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”acudió en compañía de sus padres al hospital Susana López de Valencia E.S.E., para que fuera atendido por urgencias en razón de la cortadura con un vidrio que momentos antes había sufrido el menor en su mano derecha. En la institución hospitalaria fue valorado por el personal médico, procediéndose a suturar la herida luego de que ésta fuera limpiada con soluciones yodadas. Acto seguido, el paciente salió del centro médico con orden de retirar los puntos en puesto de salud, así como con fórmula médica e indicaciones de cómo se debían administrar los medicamentos.
Un mes después, el 5 de abril de 2005, el […]” menor de 18 años de edad
“EYDG”[…]”ingresó al hospital Universitario San José de Popayán, refiriendo incapacidad para flexionar el tercer dedo de su mano derecha. La médico que lo revisó registró en la historia clínica que el paciente presentaba un cuadro de un mes de evolución “consistente en cortada en el tercio proximal del 3er dedo de mano derecha en la región anterior”, indicando que había sido atendido en un centro médico de segundo nivel, donde lo suturaron y que con posterioridad a este evento “perdió progresivamente la capacidad para flexionar el dedo comprometido”. Así que le diagnosticó “[c]ompromiso del tendón flexor propio del tercer dedo de mano derecha” (f .28 c. principal y 466 c. pruebas 2). Lo anterior llevó a que el 27 de mayo de 2005 se efectuara un procedimiento quirúrgico para tratar la lesión del […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”, el cual se llevó a cabo en el hospital Universitario San José de Popayán (f. 465 c. pruebas 2). Sin embargo, el desarrollo de la recuperación era lento, tal como se señaló por una fisioterapeuta del centro médico Rehabilitar E.U. (f. 461 c. pruebas
- […]”.
17. Indicó que de conformidad con el acervo probatorio, se evidencia que la entidad demandada efectuó las acciones encaminadas a descartar una sección total del tendón flexor del tercer dedo de la mano derecha del menor, y así, finalmente se confirmó por el respectivo personal médico de la institución hospitalaria, en donde se llevaron a cabo los ejercicios de los cuales dio cuenta el
médico Gerardo Pulido Ochoa, al momento de rendir su declaración de parte.
18. Manifestó que sin embargo, respecto a la sección parcial del mismo ligamento comprometido por la herida cortante que afectó al […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]” habiendo existido mecanismos para diagnósticarla, la institución demandada, no hizo uso de los mismos, con el fin de brindarle un mejor tratamiento al paciente. Adujo que: “[…] Así que en torno a diagnosticar una sección parcial de los tendones flexores, se tiene que el dolor al realizar ejercicios de movilización de los dedos contra resistencia es una manera de advertir la existencia de la lesión y por ello, en el presente caso podría haber dado lugar a evidenciar la afectación del ligamento del paciente […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”, precisamente efectuado ese tipo de ejercicios. Sin embargo, no se cuenta con prueba alguna que acredite que el personal médico del hospital Susana López de Valencia E.S.E., los hubiera realizado.
Además de lo anterior, pese a que la imposibilidad de mover el tercer dedo de la mano derecha del paciente fue finalmente ocasionada por la cicatrización extrínseca de su tendón flexor, la cual se generó con posterioridad a la atención médica brindada en el hospital Susana López de Valencia, resulta reprochable que se hubiere cerrado la puerta del diagnóstico de la lesión parcial del ligamento al concluir que no existían afectaciones totales de él, sin dudar acerca de la posibilidad de otro tipo de lesiones, como la que finalmente presentaba el […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”. Era precisamente esa duda la que habría
llevado a remitir al paciente a un especialista para que lo examinara en otro escenario enmarcado por la especificidad de sus conocimientos médicos o también la que habría dado lugar a ordenar un control posterior a la atención por urgencias brindada el 5 de marzo de 2005, con el que se verificara la evolución satisfactoria del ligamento. Sin embargo, considerando que el […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”no presentaba lesiones totales de los tendones de su mano, la entidad hospitalaria determinó que no era procedente ni lo uno, ni lo otro […]”.
19. Adujo que con base en lo anteriormente expuesto, en el presente caso si existió una falla del servicio, imputable al hospital Susana López de Valencia, toda vez que no se garantizó una atención adecuada al […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”, en donde simplemente se limitó a diagnosticar que no existía una lesión total de los ligamentos de su mano derecha, sin comprobar que lo que podría haberse presentado era una parcial en el tendón flexor del tercer dedo de la misma mano. Manifestó que: “[…] No obstante lo anterior, no puede la Sala efectuar un pronunciamiento igual de concluyente en relación con el nexo de causalidad entre la falla del servicio médico ya declarada y el daño cuya indemnización reclaman los demandantes, consistente en la imposibilidad de mover el tercer dedo de su mano derecha. Ello por cuanto, como ya se hizo alusión tempranamente, esa imposibilidad se debió a la cicatrización extrínseca del tendón flexor del dedo, esto es, la que produce “una
invasión fibroblástica de los tejidos colindantes, generando adherencias, que varía dependiendo del organismo que lo genere y respecto a la cual, con base en la literatura médica y lo expuesto por el testimonio calificado de Alejandro Sandoval Daza (f. 446 a 450 c. pruebas 2), médico especialista de cirugía de mano, hay que decir que se presenta tanto cuando existe una lesión del tipo sufrido por el […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”, como cuando al tendón se lo somete a un procedimiento quirúrgico buscando ser reparado […]”. […] “[…] Así las cosas, si la imposibilidad de mover el dedo afectado con la herida cortante sufrida por el […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”se debió al proceso de cicatrización extrínseca que reportó ante la lesión parcial del tendón flexor y si ella se habría generado independientemente de si se hubiera sometido o no al paciente a un tratamiento inmediato posterior a la atención brindada en el hospital Susana López de Valencia E.S.E, lo procedente aquí es concluir que la falla médica atribuible a la entidad demandada dio lugar a una pérdida de oportunidad de brindar una atención más adecuada con ocasión de la lesión sufrida por el […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”.
20. El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que la perdida de oportunidad, se constituye como un perjuicio de naturaleza autónoma. En ese orden de ideas, concluyó que: “[…] Conforme lo expuesto precedentemente, la Sala precisa que cuando se han
determinado los elementos de la responsabilidad, el hecho dañino, su imputación a los demandados y un resultado lesivo, procede la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio médico y cuando, lo que dan cuenta los medios probatorios es que con la actuación de la entidad, se concretó fue la pérdida de oportunidad, habrá que condenarse por ésta como daño autónomo, no siendo acumulable este daño autónomo con el daño final, causado por la falla en el servicio médico, sino por el contrario, excluyentes de acuerdo a la situación demostrada, teniendo esto incidencia en el monto de la indemnización ya que si el daño es la pérdida de oportunidad, la indemnización será reducida. En ese orden, para el caso concreto y bajo los términos antes señalados, se concluye que si al […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]” se le hubiera brindado una atención más adecuada frente a la lesión que reportó cuando ingresó por urgencias la hospital Susana López de Valencia E.S.E., la posibilidad habría sido mayor […]”.
21. La señora Neyer Galindez Catuche, solicitó una adición a la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escritos de 2 de abril y 9 de mayo de 2018.
Auto proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-006-2007-0014001
22. La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 9 de agosto de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEA la solicitud de adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, formulada por la parte actora, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo
[…]”.
23. Consideró que en el presente caso, debía rechazarse por extemporánea, la respectiva solicitud de adición de la sentencia proferida por el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que “[…] se tiene que el fallo objeto de solicitud de aclaración se notificó por edicto por el término de 3 días de que trata el artículo 173 del C.C.A., y tiene constancia de ejecutoria fechada 15 de febrero de 2018; se comprueba entonces que la petición de adición fue radicada en dos oportunidades, siendo la primera de ellas el día 2 de abril de 2018, y la segunda para el 9 de mayo del mismo año, esto es, por fuera del término legal previsto para el efecto, advirtiendo que el interesado de manera previa, solicitó la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria de las providencias dictadas en el asunto de la referencia […]”.
24. En ese orden de ideas, expresó que la solicitud de adición de la sentencia, se presentó una vez se venció la oportunidad legal en los términos del artículo 287
del Código General del Proceso.
La solicitud de tutela Pretensiones
25. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de septiembre de 2017 proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA, Magistrada Ponente, Dra. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, dentro del asunto radicado bajo el número 19001-33331-006-2007-00140-01, Medio de control, Reparación Directa, por medio de la cual se modificó la sentencia de fecha 24 de febrero de 2013, proferida por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Popayán, en los siguientes términos” PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión proferida el 24 de febrero de 2013 por el Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Popayán, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, el cual quedará así: 2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al hospital Susana López de Valencia E.S.E., a pagar a los demandantes […]” menor de 18 años de edad “EYDG”[…]”, como víctima directa y a Neyer Galindez Catuche y Wilson Humberto Dorado Ortega, como sus padres, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a título de pérdida de la oportunidad como daño autónomo, en l
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