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CE-11001-03-15-000-2018-04030-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04030-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]a solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada que puso fin al medio de control de reparación directa y que constituye el objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de agosto de 2017, cuya notificación electrónica tuvo lugar el 16 del mismo mes y año. Ahora bien, la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido un año, dos meses y doce días, lo que supera los márgenes de la razonabilidad que impiden sacrificar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. (...) los accionantes dedicaron gran parte de la solicitud de amparo a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que modificó la condena fijada en primera instancia, (...). Sin embargo, no expresaron con exactitud de qué forma en la sentencia acusada como desconocida, se habría establecido que para analizar el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,

correspondía tenerse como referente, la condena fijada en primera instancia que fue revocada por el superior, y no la establecida en la providencia objeto de dicho recurso. En este punto, es preciso recordar la carga mínima argumentativa que tiene la parte actora cuando acude al mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial, que se fortalece cuando se trata de decisiones adoptadas por una Alta Corte, en el sentido de demostrar los cargos en los que se edifica el reproche constitucional. En este caso, resulta insuficiente la sola acusación efectuada por la parte actora en torno a que la decisión objeto de tutela desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, también era necesario, como mínimo, demostrar que en la misma se expresó la regla que pretendían se aplicara al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04030-00(AC)

Actor: MARÍA LEONOR RAMIREZ DE NAVAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corporación. Improcedencia cuando no se cumple el requisito de inmediatez y la acción de tutela se emplea como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por María Leonor Ramírez de Navas, Luis Felipe Navas Bohada, María Ascensión Navas Ramírez, Alejandrina Navas Ramírez y Ninfa Rosa Navas Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, el debido proceso, fines del Estado, igualdad ante la Ley, Derecho a la locomoción y acceso a la Administración de Justicia”, garantías que consideraron vulneradas con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida con el objeto de que se reconociera indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que, en su sentir, fue objeto José Isabel Navas Ramírez, y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra esa sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. José Isabel Navas Ramírez y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la

Nación, con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Isabel Navas Ramírez, el 12 de junio de 2010. 1.2. En primera instancia, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Isabel Navas Ramírez y, en consecuencia, condenó a pagar de manera solidaria a las demandadas las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de perjuicios morales 90 smlmv en favor de la víctima directa, sus padres y 45 smlmv en favor de los demás familiares.  Perjuicios materiales en favor de la víctima directa, para lo cual fijó la suma de $29.113.052.  Por la afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos dispuso que se pagara la suma de 90 SMLMV en favor de la víctima directa. También que se ofrecieran disculpas públicas. 1.3. No obstante, ambas partes apelaron dicha decisión. Los demandantes reprocharon que se hubiese omitido establecer en qué porcentaje le correspondía a cada entidad cumplir con la condena. La Fiscalía General de la Nación controvirtió que se declarara solidariamente responsable a esa entidad, sin tener en cuenta que la condena fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal con Función

de Control de Garantías, y consideró que para establecer el monto de indemnización de perjuicios morales era necesario tener en cuenta que el afectado tuvo prisión domiciliaria. 1.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió los recursos de alzada mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, en la que se redujo en un 50% el monto de los perjuicios morales reconocidos y revocó las disculpas públicas que correspondía ofrecer a las entidades accionadas. De igual forma, revocó la condena fijada por valor de 90 smlmv por concepto de la afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos. 1.5. Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia alegando el desconocimiento de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, al establecer que las condiciones de detención domiciliaria permiten una reducción en la indemnización de perjuicios morales. 1.6. El citado recurso fue declarado improcedente mediante auto de 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en que no se cumplían el requisito de cuantía establecido en el artículo 257 del CPACA, esto es, para el caso de procesos de reparación directa que el valor de la condena o de las pretensiones sea igual o superior a 450 SMLMV. En contraste, se evidenció que la cuantía alcanzaba los 331 SMLMV. 1.7. Los accionantes presentaron recurso de queja porque consideraron que la

condena fijada en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta sí superaba los 585 SMLMV. Manifestaron que esa exigencia constituye un rigorismo jurídico que desconoce garantías fundamentales relacionadas con la justicia material. 1.8. Sin embargo, esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia de 20 de septiembre de 2018. Afirmó que para efectos de estudiar la cuantía, correspondía tener en cuenta la condena impuesta por la sentencia objeto de recurso, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no la dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, como lo pretendía la parte recurrente.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales consideraron vulnerados (i) con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte Santander en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, que redujo en un 50% la cuantía de la condena fijada en primera instancia por concepto de perjuicios morales y modificó la impuesta por concepto de afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos y (ii) con las providencias que rechazaron el recurso extraordinario de unificación de 1 M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 2002-02548-01. jurisprudencia por no cumplir con el requisito de cuantía establecido en el artículo 257 del CPACA para tal efecto. Concretamente, alegaron los siguientes defectos:

 Desconocimiento de precedente jurisprudencial, consolidado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 20142 que establece las reglas para establecer la indemnización de perjuicios morales.  Defecto procedimental, el cual se habría configurado porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió aspectos que no fueron sujetos a su examen en los recursos de apelación, pues según su relato, el único aspecto sobre el cual le correspondía pronunciarse era los porcentajes de las condenas para cada una de las entidades demandadas. En este punto, los accionantes señalaron que el desconocimiento de esa sentencia origina un enriquecimiento sin causa. También alegaron que este defecto se habría configurado porque en el estudio del requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se tuvo en cuenta la condena fijada en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta.

3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

 Copia de la sentencia proferida el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta.  Copia de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.  Copia del recurso extraordinario de unificación formulado contra la sentencia dictada por el Tribunal del Norte de Santander.  Copia de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso extraordinario de unificación.  Copia del recurso de queja promovido contra la anterior providencia.  Copia de la providencia de 20 de septiembre de 2018, que resolvió el citado recurso de queja.

5. Trámite procesal Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las 2 M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 2002-02548-01. autoridades judiciales accionadas, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también, como terceros interesados, a los señores José Isabel, Trinidad, María Helena, Santos y Milciades Navas Ramírez, a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

De igual forma, dispuso que se oficiara a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente 540013333004-2013-00149-01.

6. Oposición

6.1. Respuesta Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado (E) del despacho que profirió la decisión objeto de tutela pidió que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que las decisiones objeto de reproche constitucional garantizaron el derecho a la reparación de los demandantes y no desconocieron el ordenamiento jurídico vigente. Señaló que los accionantes acudieron a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, con el objeto de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo cual no se hizo a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dada su improcedencia. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumplen los requisitos generales para tal efecto. De manera subsidiaria, pidió que en caso de que se efectúe un estudio de fondo, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque los accionantes no explican de qué manera las decisiones judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales invocados. Explicó que la decisión de revocar la indemnización fijada en primera instancia por concepto de afectación relevante a los bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, se ajusta al precedente jurisprudencial que permite decretar una medida económica adicional al perjuicio moral en casos cuya gravedad así lo ameriten, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia. Señaló que los actores no fundamentaron los defectos alegados, ni explicaron porqué a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo. 6.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta El apoderado de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo. Al respecto, señaló que los accionantes se limitaron a acusar las providencias objeto de tutela de “inexplicables y absurdas”, pero no expresó las razones en que sustenta esas afirmaciones. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó una decisión que no contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, al considerar el hecho de que José Isabel Navas hubiese estado privado de la libertad en su lugar de domicilio al momento de determinar los perjuicios morales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Resulta necesario precisar que la actora dirige la acción de tutela contra dos decisiones (i) la adoptada en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander que redujo en un 50% el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y revocó las disculpas públicas que correspondía ofrecer a las entidades accionadas. De igual forma, revocó la condena fijada por valor de 90 smlmv por concepto de la afectación relevante a bienes o derechos, constitucional o convencionalmente protegidos y (ii) la dictada mediante auto de 20 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la decisión de declarar improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De acuerdo con ello, el estudio de los reproches constitucionales se efectuará en forma separada respecto de cada uno de ellos. 2.2. En ese escenario, corresponde a la Sala determinar si las decisiones objeto de tutela, constituyen una causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto, contradicen el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. De manera previa, en tanto así lo solicitaron en la contestación de la solicitud de amparo, se verificará el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo

momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la

tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

4. Breve caracterización del requisito de relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la

autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto

es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201012, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 12 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201713, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Frente a los cargos presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de agosto de 2017, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada que puso fin al medio de control de reparación directa y que constituye el objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de agosto de 2017, cuya notificación electrónica tuvo lugar el 16 del mismo mes y año14. Ahora bien, la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la

presentación de esta acción había transcurrido un año, dos meses y doce días, lo que supera los márgenes de la razonabilidad que impiden sacrificar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, no manifestó algún motivo para justificar la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 En: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=g500y99zWHyYwbWg2V2Kh8o1pjs%3d. Última visita el 18 de marzo de 2019.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en tal virtud, la solicitud de amparo se torna improcedente. 5.2. En lo que hace relación con la decisión de declarar improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional Observa la Sala que los accionantes dedicaron gran parte de la solicitud de amparo a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que modificó la condena fijada en primera instancia, sin embargo, también se refirieron a la providencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados “a la dignidad humana, el debido proceso, fines del Estado, igualdad ante la Ley, Derecho a la locomoción y acceso a la Administración de Justicia”, al señalar que la misma era contraria a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 201415. Sin embargo, no expresaron con exactitud de qué forma en la sentencia acusada como desconocida, se habría establecido que para analizar el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, correspondía tenerse como referente, la condena fijada en primera instancia que fue revocada por el superior, y no la establecida en la

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