CE-11001-03-15-000-2018-04031-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04031-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura, por exceso ritual manifiesto al descartar un dictamen pericial por aspectos formales que fueron subsanados en la audiencia de pruebas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro de la Policía Nacional Para la Sala, en el caso concreto la ausencia de un soporte documental no constituye una justificación clara y convincente por parte de los jueces de conocimiento, para concluir que no se acreditaron unos requisitos que aunque se echaban de menos en el dictamen pericial, luego fueron indicados por el perito en la etapa probatoria, se reitera, bajo la gravedad de juramento. Así las cosas, en este específico punto se encuentra acreditada la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quiera que se dio mayor prevalencia a unos requisitos formales que, en todo caso, se pudieron haber encontrado acreditados al realizar el análisis conjunto del dictamen y las manifestaciones del perito en la audiencia de pruebas, sin que haya una razón válida para considerar que el experto carecía de la idoneidad necesaria para rendir la experticia. (…) no se entiende tampoco por qué la autoridad judicial decide apartarse de la afirmación del perito que, dicho sea de paso, no fue controvertida por ninguna de las partes en la audiencia, lo cual se suma al hecho de que el dictamen nunca fue tachado ni objetado en el proceso. (…) la Sala considera que (…) la autoridad judicial de segunda instancia, dentro de su autonomía judicial y
sana crítica deberá realizar el estudio del dictamen pericial ya mencionado, justamente para determinar si existió la irregularidad alegada en la demanda. Para ello, en el fallo de reemplazo, deberá estudiar de manera conjunta todos los medios de prueba que obran en el expediente para establecer la autenticidad y originalidad del documento que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo demandado y, de esa manera, adoptar la decisión que en derecho corresponda. (…) Con base en todo lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 219 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 1800 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04031-01(AC)
Actor: JUAN GUILLERMO ORTIZ POSADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan Guillermo Ortiz Posada, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de las sentencias del 24 de julio de 2017 y 18 de mayo de 2018, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2015-00108-01, promovida por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia.
2. Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo el radicado N. 70-001-33-33-007-201500108-00.
3. Ordenar a la(s) accionada(s), que en un término de 15 días, emita una
Sentencia Judicial concediendo la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada oportunamente por el suscrito bajo el radicado antes referenciado.”.1 (Resaltado del texto original) Hechos El accionante expuso los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que se desempeñó como funcionario de la Policía Nacional entre el 2006 y el 2014, y que mediante acta proferida por la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se recomendó al director de la institución que fuese retirado del servicio de forma discrecional, basado en la falta de resultados operativos durante cierto periodo y porque había excedido en 119 ocasiones los límites de velocidad. 1 Folio 53 del expediente. Indicó que mediante Resolución 5480 del 23 de diciembre de 2014 fue retirado discrecionalmente del servicio activo de la Policía Nacional. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Refirió que dicha autoridad judicial denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de julio de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de fallo del 18 de mayo de 2018. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las providencias demandadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en un defecto fáctico por
indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente. Explicó que la decisión de retirarlo del servicio tuvo como fundamento el Formulario II de Seguimiento y Evaluación Periodo 2014, que se le notificó, pues las firmas allí plasmadas no son las suyas. Alegó que su firma fue falsificada en diferentes anotaciones que se hicieron en el referido formulario, razón por la cual presentó la correspondiente denuncia y queja disciplinaria ante las autoridades competentes. Insistió en que nunca fue notificado de tales registros y, por tal razón, no pudo presentar los recursos de reclamación y revisión de que trata el Decreto 1800 de 2000. Mencionó que mediante orden de trabajo prescrita por su apoderado, el perito en grafología Andrés Mauricio Bermúdez Palacio realizó el estudio grafológico al Formulario de Seguimiento y Evaluación en el que aparecían las anotaciones en su contra, del cual pudo concluir que su firma no correspondía con la que aparecía en ellos. Advirtió que el peritaje fue aportado oportunamente en la demanda ordinaria, sin que haya sido objeto de reparo o tacha por parte de la entidad demandada, ni se aportó un dictamen que controvirtiera los resultados allí obtenidos. Sostuvo que a pesar de que ese estudio daba cuenta de la falsedad que recaía sobre su firma, el mismo no fue tenido en cuenta por parte de las autoridades judiciales, pues de lo contrario se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, consideró que no se hizo ninguna valoración de los argumentos con los que se demostraba la falsa motivación en que incurrió el acto administrativo que ordenó su retiro, con los cuales se acreditaba que su
desvinculación no obedecía a una verdadera necesidad o mejora del servicio policial. Expresó que no se valoró objetivamente su hoja de vida, ni las condiciones profesionales, laborales y personales, razón por la cual la motivación del acto administrativo enjuiciado era arbitraria y sin valor probatorio que respaldara la decisión de retirarlo del servicio. Recalcó que la resolución que dispuso su retiro carecía de argumentos sólidos y probatorios, pues de ser cierto que no había cumplido con los objetivos propuestos, su formulario de seguimiento y evaluación habría sido calificado como incompetente, deficiente o aceptable, situación que no se dio en su caso. Agregó que tal circunstancia demostraba la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo demandado, pero no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales accionadas. Explicó que en las anotaciones que obraban en su hoja de vida, y en los cuales se había adulterado su firma, se realizaron llamados de atención por (i) no entregar resultados operativos y (ii) exceder la velocidad en 119 ocasiones. Para controvertir tales circunstancias, destacó que en el 2014 tenía como meta asignada garantizar la seguridad en los tramos viales con el fin de reducir los delitos en las vías en un 100%, los actos terroristas contra la infraestructura vial y 20% de los retenes ilegales sobre la red nacional de cobertura. Aseguró que no hubo incumplimiento de tales compromisos adquiridos, contrario a lo expuesto por la Policía Nacional, precisamente porque en ese año no se presentó ningún acto terrorista contra la infraestructura vial ni retenes ilegales y,
en cambio, se generó una reducción de 23 muertes en accidentalidad en comparación con el año 2013. Indicó que tampoco era ajustado a derecho que se sancionara con un retiro discrecional a un excelente servidor policial bajo el supuesto de que en determinadas fechas no aportó resultados operativos, cuando su actividad se basaba en la prevención, sumado al hecho de que la función de la policía es de medio más no de resultado. Expuso que durante el periodo solo se presentó un caso de piratería terrestre, lo cual estaba acorde con la meta que le fue impuesta, relacionada con incrementar las actividades operativas para reducir este tipo de delitos en un 88.5%. Destacó que al no presentarse ningún acto terrorista y reducir el hurto a mercancía terrestre, cumplió a cabalidad los objetivos impuestos en la concertación de la gestión del año 2014 y, por ende, debía entenderse que sus actividades preventivas dieron lugar a los resultados esperados. Mencionó que caso contrario hubiera sido si en esas fechas se hubiesen presentado ataques contra la infraestructura vial u otro tipo de actividades delictivas, por lo que esto demostraba aún más la falsa motivación en que incurrió el acto demandado. Alegó que la afirmación según la cual había excedido los límites de velocidad en 119 ocasiones a 150 kilómetros por hora, carecía de algún soporte expedido por las autoridades de tránsito competentes pues, contrario a ello, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo certificó que no figuraba ningún comparendo por exceso de velocidad en su contra. Explicó que la Policía Nacional basó dicha consideración en los reportes del
dispositivo GPS, sin embargo, nunca se dio a conocer esta prueba técnica o algún soporte que diera cuenta que la misma sí existió. Resaltó que no se señaló en qué fechas excedió los límites de velocidad, y que los registros que sustentan dichas contravenciones, así como la de la falta de resultados operativos, son precisamente aquellos respecto de los cuales se encontró que su firma había sido suplantada. Sostuvo que en primera instancia, la juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Sincelejo decidió no tener en cuenta el dictamen aportado con la demanda, bajo el argumento de que la prueba grafológica no cumplía con los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso, en atención a que la licencia de auxiliar de la justicia – grafólogo, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo acreditaba como tal porque únicamente era válida para la posesión. Agregó que, con base en lo anterior, la juez concluyó que no existía un convencimiento técnico y científico respecto de la adulteración, suplantación y dubitación de las firmas sometidas a grafología. Afirmó que, contrario a ello, se cumplieron todos los requisitos establecidos en la norma antes referida. En cuanto a la identidad del perito, expresó que el mismo se identificó plenamente otorgando sus datos personales en la audiencia de pruebas, por lo que este requisito formal estaba cumplido. Aseguró que aunque la juez consideró que la tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura no era suficiente para reconocer al señor Andrés Mauricio Bermúdez Palacios como perito grafólogo, según ella porque la misma
sólo era válida para posesionarse, lo cierto es que se trataba de la licencia otorgada por la autoridad competente, con la cual podía acreditar su calidad de perito y actuar como tal en el proceso. Refirió que otro de los requisitos que la autoridad judicial encontró como no cumplido, fue la realización de publicaciones durante los últimos 10 años por parte del perito; sin embargo, alegó que dicho presupuesto era formal y opcional. Aclaró que el requisito de no estar incurso en alguna causal de inhabilidad también se acreditó, pues de lo contrario la tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura no estaría vigente. Recalcó que todos los demás presupuestos establecidos en la norma se habían cumplido por el perito, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia. Destacó que la entidad demandada no contestó la demanda y, además, no impugnó ni tachó de falso el dictamen pericial. Señaló que la autoridad judicial lo descartó de plano por aspectos netamente formalistas, mas no de fondo, por lo que se incurrió en exceso ritual manifiesto. Aseveró que el dictamen presentado fue sólido, claro, exhaustivo, preciso y claro en sus fundamentos, en el cual se concluyó que las cuatro firmas ilegibles plasmadas en el Formulario II de Seguimiento en las anotaciones del 18/08/14, 07/10/14, 22/10/14 y 08/11/14, que demostraban que había sido notificado de los llamados de atención en su contra por no entregar resultados y por exceder la velocidad en 119 ocasiones, no correspondían al impulso gráfico, ni al hábito grafo
escritural de las muestras tomadas como patrón, firmadas y pertenecientes al demandante. Mencionó que ese documento público no era auténtico y, en atención a que el mismo sirvió como insumo para retirarlo discrecionalmente de la institución, no podía usarse para justificar una aparente actuación administrativa dada su ilegalidad e ilicitud, por lo que el acto administrativo demandado estaba falsamente motivado. Añadió que tampoco fue objeto de valoración en la sentencia de primera instancia el testimonio del intendente Guillermo Luis Rada Pérez, quien fue su evaluador durante el año 2014, pues el funcionario reconoció bajo la gravedad de juramento que las firmas que aparecían en los registros con su nombre tampoco eran suyas, razón por la cual la autoridad judicial no debía considerar auténtico el formulario de seguimiento. Citó apartes de la declaración del testigo en la audiencia de pruebas realizada en el proceso el 3 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: “INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿“bueno… en cuanto a las … dijo usted, hay unos folios en los cuales usted dijo que no era su firma, perdón, no era su firma, eh, no era su firma en esos folios por qué trataron de imitarle su firma o es que otra firma de alguien que firmó o dio su nombre? RESPUESTA DEL SEÑOR INTENDENTE RADA PÉREZ: Pudo haber sido doctor, no puedo afirmar con exactitud quien fue, pero … y tampoco puedo señalar usted fue. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO, el Ministerio Público ha hecho
una pregunta muy concreta, Usted dijo esos folios que no eran su firma, ¿trataron de imitar su firma o parece otra firma y otra persona? RESPUESTA DEL SEÑOR INTENDENTE RADA PÉREZ: trataron de imitar mi firma porque no es la mía”. (sic) Adujo que nada se dijo en la sentencia respecto de esta situación, por lo que no se valoraron integralmente las pruebas, lo cual generó que se desconociera el principio de autenticidad y originalidad de un documento público. Sostuvo que la juez incurrió en una falacia al afirmar que el Ministerio Público no había emitido concepto dentro del proceso ordinario, por cuanto el mismo sí fue allegado al expediente y, de hecho, en este se solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “De lo probado dentro del expediente, tenemos que en la audiencia de pruebas realizada y al cual este ministerio asistió, se probó que el expediente administrativo conformado por la Policía Nacional y el cual fue el argumento para motivar el acto administrativo que retiró discrecionalmente del servicio activo al demandante, existen inconsistencias que quedaron descubiertas en esa misma audiencia al demostrarse que las firmas impresas en el historial de su hoja de vida no corresponde a la que debía estampar su firma, pues, tal conducta da lugar para que se le concedan las pretensiones de la demanda y en su defecto se aviso a las autoridades competentes de tal conducta asumida por la Policía y que han quedado al descubierto”. (sic) Aceptó que el concepto del Ministerio Público no es vinculante, pero resaltó el hecho de que la autoridad garante de los derechos de la sociedad no tolerara que
en un documento público se falsificaran las firmas del evaluado y del evaluador. En cuanto a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, también aseguró que se había incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente. Al respecto, indicó que en esa providencia únicamente se hizo énfasis en la prueba pericial de grafología y, de manera similar a la juez de primera instancia, se concluyó que en el dictamen no estaba acreditada la calidad de profesional del perito, por cuanto la copia de licencia allegada sólo era válida para la posesión en el cargo de auxiliar y no se había aportado copia de la tarjeta profesional, de los títulos académicos o de los documentos que certificaran la experiencia profesional; que no se habían señalado los datos personales de quien realizó el experticio ni había manifestación de estar habilitado para rendirlo. Sostuvo que esa apreciación por parte del Tribunal demandado permitía concluir que no se tuvo en cuenta que, en la audiencia de pruebas, el perito fue interrogado por la juez y allí exhibió su tarjeta profesional y relacionó sus estudios. Insistió que la tarjeta o licencia para ejercer el cargo de auxiliar de la justicia en grafología, fue precisamente expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y tenía vigencia hasta el 8 de mayo de 2018. Recalcó que ni el dictamen ni el cargo de perito fueron tachados por la parte demandada en ninguna etapa procesal. Advirtió que el Tribunal consideró que no había certeza de la cadena de custodia de los documentos originales a los que se les realizó la prueba grafológica, porque aparte de la propia versión del perito, no había constancia alguna de que éste se
hubiese hecho presente en el Archivo General de la Policía Nacional para realizar su consulta, o que los documentos revisados fueran efectivamente los originales. Señaló que en el expediente sí existían elementos que acreditaban que el perito había revisado los documentos originales y que los había solicitado en cadena de custodia. Mencionó que en el plenario obraba copia de una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, en la que se solicitó el traslado en cadena de custodia, del formulario de seguimiento y evaluación original del año 2014, a la oficina de talento humano de la entidad para realizar la experticia técnica. Agregó que en esa solicitud aclaró que el objetivo era realizar una prueba grafológica y que la misma no podía efectuarse respecto de copias porque carecería de valor probatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que la petición fue resuelta mediante oficio S-2015 / ARGEN – GRICO del 22 de abril de 2018, expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, en la que se le informó que el procedimiento de cadena de custodia no era viable en ese caso, pero que podía realizar la respectiva diligencia en sus instalaciones sin alterar la custodia de dichos documentos. Refirió que esta situación fue corroborada por el perito en la audiencia de pruebas, por lo que la juez de primera instancia consideró que no existía duda sobre la autenticidad y cadena de custodia del documento original sobre el cual se realizó la prueba grafológica, como se puede evidenciar en el minuto 47:35 del registro audiovisual de dicha diligencia. Sostuvo que en la audiencia se le exhibió ese documento al intendente Guillermo
Luis Rada Pérez, y aceptó que las firmas allí plasmadas tampoco eran las suyas, testimonio que fue otorgado bajo la gravedad de juramento. Arguyó que si las autoridades judiciales demandadas tenían duda sobre la autenticidad de las firmas plasmadas en ese documento, pudieron haber decretado y practicado pruebas de oficio para esclarecer tal circunstancia. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 30 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. Igualmente, vinculó como terceros interesados a la juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Sincelejo y al director de la Policía Nacional.2 Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones: Policía Nacional El secretario general de la institución consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre explicó claramente las razones por las cuales era inviable otorgarle validez a un dictamen pericial, cuando la persona que lo practicó nunca acreditó su calidad de perito. Explicó que el hecho de allegar una copia simple de la licencia en grafología únicamente servía para efectos de la posesión en el proceso, en cambio, para actuar en el mismo, el perito debió aportar copia de su tarjeta profesional, situación que al ser desconocida no permitía valorar el peritaje realizado, ya que no estaban acreditadas las competencias interdisciplinares del señor Andrés Mauricio Bermúdez Palacio. Agregó que el señor Bermúdez tampoco dio a conocer qué estudios tenía, las
publicaciones realizadas en los últimos diez años y si había sido designado en la elaboración de un dictamen en los últimos cuatro años, razón por la cual no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Aclaró que el hecho de que el perito haya relatado sus cualidades en la audiencia, ello per se no lo eximía de probarlas para acreditar su idoneidad y experticia. Sostuvo que tampoco podía dársele valor probatorio a las pretensiones del accionante, porque los testigos que declararon en el proceso no lograron corroborar que hubiera existido adulteración en las firmas de su formulario de seguimiento. Indicó que aunque el intendente Guillermo Luis Rada Pérez, como autoridad evaluadora del demandante, desconociera algunas de sus firmas en el formulario de seguimiento, lo cierto es que debió haberse cotejado su firma para establecer 2 Folio 57 del expediente. 3 Folios 58 a 63 del expediente. la veracidad de dicha afirmación, carga que le correspondía al actor y que ahora no puede endilgársela al despacho judicial bajo el principio de la oficiosidad de las pruebas. Mencionó que el actor no aportó pruebas suficientes para demostrar que su retiro estuvo sustentado en una falsa motivación, ya que trató de desviar el debate jurídico al alegar que las anotaciones realizadas en su contra eran falsas, afirmación que nunca fue acreditada en el proceso y que, por lo tanto, carecía de validez por falta de soporte probatorio. Advirtió que el Tribunal sí hizo una valoración integral de las pruebas que obraban en el expediente, a partir de la cual infirió que lo procedente era confirmar la
sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.4 Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente de la decisión censurada indicó que no se acreditaron ninguno de los requisitos generales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que éste pretendía generar una instancia adicional, a pesar que la tutela no constituía un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley. Por lo tanto, solicitó que se deniegue el amparo solicitado.5 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo La titular del despacho aclaró que no fue quien dictó la sentencia cuestionada. Refirió que las razones que llevaron a proferir tal decisión se encontraban consignadas en la parte considerativa de la providencia, las cuales estaban ajustadas a los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales allí citados.6 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, denegó el amparo solicitado por el señor Juan Guillermo Ortiz Posada al no encontrar acreditada la vulneración alegada. En concreto, explicó que la razón por la cual las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el dictamen pericial aportado por el demandante, obedeció a que no se demostraron las especiales calidades que debe tener cualquier perito en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, de las cuales se
demostrara su especial conocimiento en la labor encomendada. Destacó que, tal y como se concluyó en el proceso, la licencia allegada por el perito acredita a quien toma posesión como auxiliar de la justicia, mas no define ni ilustra al juez acerca de sus calidades profesionales y académicas. 4 Folios 65 a 68 vuelto del expediente. 5 Folio 70 del expediente. 6 Folio 75 del expediente. Consideró que la inconformidad del actor obedecía a una supuesta indebida valoración del dictamen pericial; sin embargo, aclaró que dicho estudio sí fue valorado junto con las demás pruebas aportadas al expediente, distinto es que fuera desechado al no cumplir con los parámetros establecidos por el legislador para ser tenido en cuenta. Recalcó que aunque la decisión adoptada no le fuera favorable, no significaba que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, pues las providencias cuestionadas estuvieron sustentadas en el material probatorio que obraba en el expediente, frente a lo cual el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. Agregó que en este caso era claro que las autoridades judiciales emplearon los criterios de valoración atendiendo a la sana crítica, pues luego de analizar racionalmente los medios de prueba, estableció que no existía la ilegalidad propuesta respecto del acto administrativo que ordenó el retiro del accionante. Concluyó que no se incurrió en defecto fáctico y que se evidenciaba una inconformidad con la posición adoptada por el juez ordinario, circunstancia que no es censurable a través de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una
tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contencioso administrativa.7 Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación.8 Alegó que en la sentencia de primera instancia, así como en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, únicamente se tuvo en cuenta lo relacionado con la prueba pericial de grafología, pero se pasaron por alto otras situaciones de hecho y derecho debidamente acreditadas en la demanda, como lo fue la falsa motivación en que incurrió el acto administrativo demandado. Insistió que todos los motivos que dieron lugar a su retiro fueron desvirtuados, ya que no estaban acreditados los excesos de velocidad, ni atentados terroristas o ataques contra la infraestructura vial del departamento de Sucre. Aseveró que tampoco se tuvo en cuenta la declaración del intendente Guillermo Luis Rada Pérez, quien afirmó que las firmas que aparecían en el formulario de seguimiento tampoco eran suyas y, por tal razón, lo procedente en ese caso era concluir que el documento no gozaba de los presupuestos de autenticidad y originalidad. Respecto del dictamen pericial objeto de controversia, resaltó que el mismo fue decretado como prueba en la audiencia inicial por cumplir los requisitos establecidos en la ley, por lo que no entendía por qué posteriormente se estableció que no los cumplía. Sostuvo que si la prueba no cumplía con los presupuestos legales, desde un principio no se habría decretado. 7 Folios 83 a 91 vuelto del expediente.
8 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 19 de marzo de 2019, según consta a folio 93 y siguientes del expediente. Reiteró los demás argumentos del escrito inicial de tutela y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.9 CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 201710. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado por el señor Juan Guillermo Ortiz Posada. Para el efecto, se deberá establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron las garantías constitucionales de la parte accionante, al reali
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