CE-11001-03-15-000-2018-04032-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04032-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO / INCORRECTA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO / IMPROCEDENCIA DE LA DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM - Por existencia de litisconsorcio necesario El Tribunal Administrativo del Casanare afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la [actora] al declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso. (…) El estudio del presente asunto se centrará en las causales legales que fueron sustentadas por la parte tutelada, es decir la incorrecta conformación del contradictorio y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. (…) [E]l Juzgado Segundo Administrativo de Yopal ordenó el emplazamiento de la señora Mercado y con posterioridad le designó curador ad litem para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, debido a que la interesada no compareció al proceso. (…) [L]a intervención de la señora [Mercado] en el proceso ordinario es indispensable para poder determinar si es ella o la demandante quien tiene el derecho de recibir la pensión de sobreviviente reconocida por la Policía Nacional o si, por el contrario, ambas son titulares del mismo derecho. Es por ello que debieron utilizarse todos los medios legales permitidos para notificarla personalmente del trámite judicial. Si bien el apoderado judicial de la accionante sostiene que desconoce la dirección de notificación de la interesada, existen dentro del
expediente ordinario diferentes documentos o medios que pueden facilitar el acto de comunicación. (…) [E]s claro que el a quo tuvo varias posibilidades de obtener una dirección de notificación de la señora [Mercado], de tal forma que se le pudiera garantizar el derecho de comparecer al proceso por intermedio de un apoderado de confianza y aportar las pruebas que considere necesarias para acreditar su condición de compañera permanente. (…) Es por lo anterior que esta Sala considera acertada la apreciación del Tribunal Administrativo del Casanare respecto de que el juez de primera instancia no utilizó la información que le fue allegada o los medios a su alcance para procurar una efectiva notificación del proceso judicial con el que la señora [Mercado] guarda un estrecho interés, por lo que no resulta irregular, arbitraria o injustificada la decisión adoptada en el auto del 8 de junio de 2018.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04032-00(AC)
Actor: LELYS MARÍA MENDOZA FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Alejandro León Rivera Corea, apoderado judicial de la señora Lelys María Mendoza Franco, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo
del Casanare para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré, me permito solicitar a los señores Magistrados (sic) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Tutelar a favor de la señora LELYS MARÍA MENDOZA FRANCO los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violados por el Tribunal Administrativo del
Casanare.
2. Dejar sin efecto el auto proferido por la sala Plena del Tribunal Administrativo del Casanare, el día 8 de julio de 2018, en el proceso con radicado número 85001-3333-002-2015-001420-01.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Casanare, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, estudie de fondo la apelación interpuesta por la curadora [ad litem] de la señora Luz Nery
Mercado Ruíz.
4. Subsidiariamente y en caso de mantenerse la nulidad por indebida notificación a los litisconsortes, se solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, que dicha nulidad sea decretada hasta antes de la sentencia de primera instancia, con base en el segundo inciso del artículo 61 del Código General del Proceso. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:
En el mes de febrero de 2015, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se declarara la ilegalidad de la Resolución número 1515 del 16 de abril de 2009 y el Oficio número 276 del 4 de marzo de 2010. Por lo anterior, se solicitó que se reconociera a la demandante como cónyuge supérstite del agente retirado Jorge Enrique Colorado Cervantes (q.e.p.d) y se le asignara la respectiva pensión de sobreviviente. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y se le identifica con el radicado 85001-33-33-002-2015-00142-00. Dentro del libelo demandatorio se solicitó la vinculación como litis consorte necesaria a la señora Luz Nery Mercado Ruíz, pero se manifestó desconocer su dirección de notificación, por lo que se procedió a emplazarla y nombrar curador ad litem, quien ejerció el derecho de defensa durante todo trámite judicial. El 16 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a la señora Lelys María Mendoza como cónyuge supérstite del causante, razón por la que la curadora de la señora Luz Nery Mercado interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Casanare, que en auto del 8 de junio de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por una supuesta indebida notificación a la señora
Mercado Ruíz y a Jetsika Colorado Mercado, falta de notificación a personas indeterminadas e incompleta proposición jurídica. El 15 de junio de 2018, la parte demandante presentó recurso de apelación y en subsidio de súplica, que fue negado por ser «abiertamente improcedente» según lo argumentó el Tribunal en auto del 27 de junio de esa anualidad, además se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que diera cumplimiento a la orden impartida por el superior funcional. No obstante, en memorial del 12 de julio el apoderado solicitó al a quo devolver el proceso al Tribunal para que se estudiara el recurso de reposición, solicitud a la que se accedió en providencia del 27 de agosto de 2018, pero que fue negada, también por improcedente, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare en auto del 2 de octubre de ese mismo año. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante De acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante, el Tribunal Administrativo del Casanare ha afectado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Lelys María Mendoza Franco, consagrados en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de 1991. Considera que el presente asunto cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto es de amplia relevancia constitucional, se han agotados todos los medios de defensa posibles, se interpuso dentro de un término inmediato y se han identificado los hechos vulneradores. Por otra parte, alega que dentro del proceso se ha
configurado un defecto fáctico y sustantivo pues declaró la nulidad de un proceso con base en una causal que no se ha configurado, en tanto no es cierto que se tenga una dirección de notificación de la señora Luz Nery Mercado. El Tribunal considera que de los antecedentes administrativos aportados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se podía extraer una dirección en la que se pudiera ubicar a la interesada; sin embargo, la dirección que allí aparece es del apoderado que la representó durante el trámite administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin que exista, es decir que ese es el domicilio del abogado que la asesoró en otro momento, dirección que no puede confundirse con la del domicilio de la señora Mercado Ruíz. Ahora, el Tribunal se refirió a la base de datos del Sisben, sin tener en cuenta que en dicha plataforma no aparece una dirección exacta sino que solo aparece el municipio en el que reside, información que no es suficiente para adelantar una notificación personal. Aunado a lo anterior, dentro de la información aportada por la parte demandada aparece una dirección en la ciudad de Montería, cuando al parecer la interesada reside en el municipio de Pueblo Nuevo, es decir dos municipios diferentes. En ese mismo sentido, en caso de que en realidad se tuviera certeza de la dirección de notificación de la señora Luz Nery Mercado y se configurara la mentada nulidad, debió decretarse hasta antes de la sentencia de primera instancia y no hasta el auto admisorio de la demanda, por lo que se hace evidente un defecto sustantivo por error en la interpretación de la norma. De otra parte, frente a la vinculación de la menor Jetsika Colorado Mercado, es de
precisar que no existe litis consorcio necesario debido a que el proceso solo versa sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que corresponde a cónyuges o compañeros permanentes, pero no se ha discutido el porcentaje asignado a la hija menor del causante, razón por la que definir a quién corresponde la pensión no afecta en ninguna medida a Jetsika Colorado Mercado, razón por la que no guarda interés alguno en las resultas del proceso ordinario. En ese mismo sentido, no es necesario realizar un emplazamiento a terceros indeterminados, ya que tal figura solo procede en aquellos casos en que se discute una pensión de sobreviviente, y ello solo se aplica cuando se pretende demandar a los herederos en el marco de un proceso de sucesión, mas no se ha exigido legalmente para casos como el de la referencia. Por último, no es cierto que también debieran demandarse las Resoluciones 017 de 2011 y 7483 de 2012, que modificaron parcialmente la Resolución 1515 de 2009 (que sí fue demandada) debido a que las mencionadas modificaciones no versaron sobre la asignación de la pensión de sobreviviente que hoy se discute, sino que se refirieron estrictamente a los porcentajes de los hijos menores, situación que no ha sido discutida dentro del presente asunto y, en esa medida, no es necesario atacar actos administrativos que no interfieren o se relacionan con el objeto de la litis (folios 8 al 30). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 2 de noviembre de 2018, en el que además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Casanare como
demandado y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal para que notificara a Luz Nery Mercado Ruíz y Jetsika Colorado Mercado para que, dentro del mismo término, se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela (folios 42 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Casanare allegó memorial del 21 de noviembre de 2018, manifestando que los argumentos que llevaron a declarar la nulidad que hoy se discute quedaron plasmados en el auto del 8 de junio de 2018, en la que se adoptó esa medida como garantía del derecho de defensa de la señora Luz Nery Mercado Ruiz y la demás personas que no fueron vinculadas al proceso (folio 52). La Policía Nacional se pronunció por medio de oficio del 23 de noviembre de 2018, alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de este medio de amparo están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Casanare y no contra esa institución (folios 54 al 55). La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela por medio de memorial del 27 de noviembre de 2018, en donde hizo un recuento del trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes (q.e.p.d) y anexó el expediente administrativo (folios 1 al 151 del
cuaderno anexo).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Casanare afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Lelys María Mendoza Franco al declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 8500133-33-002-2015-00142-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocerían el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Lelys María Mendoza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional en el año 2015, para que se declare la ilegalidad de la Resolución 1515 del 16 de abril
de 2009 y del Oficio número 276 del 4 de marzo de 2010 y se le reconozca como titular de la pensión de sobreviviente del agente retirado Jorge Enrique Colorado Cervantes (q.e.p.d) (sistema de gestión). Al proceso se le asignó el radicado 85001-33-33-002-2015-00142-00 y fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. En el escrito de la demanda se solicitó vincular a la señora Luz Nery Mercado Ruíz como litis consorte necesario y se manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer su dirección de notificación (folio 9 del expediente en préstamo). La demanda fue admitida en auto del 10 de abril de 2015, en donde ordenó el emplazamiento de la señora Luz Nery Mercado Ruíz, de conformidad con el artículo 180 del Código General del Proceso (folios 51 y 52 del expediente en préstamo). En el folio 66 del expediente en préstamo reposa la constancia de emplazamiento del periódico El Tiempo, a la señora Luz Nary Mercado Ruíz. En auto del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal designó a la doctora Odila Barrera Bohórquez como curadora ad litem de la señora Luz Nery Mercado Ruíz (folio 75 del expediente en préstamo). En sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda (folios 115 al 133 del expediente en préstamo). En memorial del 1 de diciembre de 2017, la curadora de la señora Luz Nery
Mercado Ruíz interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo (folios 135 al 139). El recurso fue concedido en audiencia de conciliación del 27 de febrero de 2018 (folios 144 y 145). El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Casanare, que en auto del 8 de junio de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se abstuvo de resolver el recurso de apelación y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen para que inadmitiera la demanda, ordenara su corrección e integrara debidamente el litis consorte necesario (folios 22 al 24 del expediente en préstamo). El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación y en subsidio súplica contra la anterior decisión (folios 26 al 30). El Tribunal Administrativo del Casanare profirió auto del 27 de junio de 2018, en donde rechazó los recursos interpuestos por el apoderado por ser «abiertamente improcedentes» (folios 33 al 34 vuelto). En memorial del 1 de agosto de 2018, el recurrente solicitó que se remitiera el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo del Casanare para que se estudiara el recurso de reposición contra el auto del 8 de junio de 2018 (folios 151 y 152 del expediente en préstamo). En auto del 2 de octubre de 2018, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen (folios 4 al 6 del cuaderno 4 en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala El apoderado judicial de la señora Lelys María Mendoza Franco solicita que se
amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare que en auto del 8 de junio de 2018, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro de un proceso ordinario en el que pretende que se le reconozca como titular de la pensión de sobreviviente del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes (q.e.p.d) y negó la procedencia de recurso alguno contra esa decisión. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o en su defecto si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se accedió a las pretensiones de la demandante, pero se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la primera instancia por parte del Tribunal que conoció la segunda instancia. En ese mismo sentido, la Sala también considera que se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la decisión acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare data del 8 de junio de 2018 y el presente medio de amparo fue
interpuesto el 30 de octubre de esa anualidad, como puede comprobarse en el acta de reparto visible en el folio 40 del expediente, es decir dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión que se cuestiona. Frente a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, el apoderado de la parte accionante alega un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues considera que no se configura la causal de nulidad sustentada por el a quem, en tanto no existió irregularidad alguna en la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el apoderado de la accionante interpuso los recursos de reposición, apelación y súplica que fueron desestimados por improcedentes por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, es decir que se agotaron todos los medios ordinarios de defensa. Además, la providencia tutelada no fue proferida dentro de otro proceso de tutela. 2.5.2 caso concreto La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Casanare ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a partir del auto del 8 de junio de 2018, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33002-2015-00142-00, en el que la señora Lelys María Mendoza Franco demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se le reconozca como cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes y se le
asigne pensión de sobreviviente. En la mencionada providencia, el Tribunal consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que conoció el proceso en primera instancia, incurrió en una irregularidad al emplazar a la señora Luz Nery Mercado Ruíz, supuesta compañera permanente del causante, sin procurar por todos los medios notificarla personalmente, a pesar de contar con el expediente administrativo aportado por CASUR donde se evidencian varias direcciones. También consideró que se omitió la vinculación de la hija menor del fallecido, Jetsika Colorado (litis consorte necesaria) y que no se demandaron todos los actos administrativos requeridos para adoptar una decisión de fondo. Teniendo en cuenta que la inconformidad de la accionante se centra en la declaratoria de nulidad de las actuaciones dentro del proceso ordinario, el estudio del presente asunto se centrará en las causales legales que fueron sustentadas por la parte tutelada, es decir la incorrecta conformación del contradictorio y la indebida notificación del auto admisorio, en tanto la ineptitud de la demanda no comporta uno de los numerales contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, en la providencia del 8 de junio de 2018, el Tribunal consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal debió vincular a la menor Jetsika Colorado Mercado hija del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes (q.e.p.d) y a Luz Nery Mercado Ruíz, pues ella es beneficiaria del 37,5 % de la pensión devengada por el causante, es decir que tiene interés directo en las resultas del proceso. A pesar de la anterior afirmación, esta Sala considera que la comparecencia de la
menor no resulta indispensable ni necesaria para resolver la controversia puesta en conocimiento, debido a que la demanda interpuesta por la señora Lelys María Mendoza Franco pretende que se le reconozca el derecho de recibir el 62,5 % restante de la pensión de sobreviviente de la que gozaba en vida el agente retirado Colorado Cervantes, en su calidad de cónyuge supérstite. De acuerdo con lo anterior, es claro que dentro del proceso ordinario no se discutía de ningún modo el derecho de la menor a recibir parte de la pensión devengada por su padre o el porcentaje que le fue reconocido. En ese sentido, la decisión que pudiere adoptarse dentro del proceso ordinario que originó este trámite constitucional no afecta en ninguna medida sus garantías económicas, por lo que no resulta indispensable su comparecencia en el litigio. Tanto es así, que los actos administrativos que corrigieron y definieron el porcentaje que le correspondía a la joven no fueron demandados, pues no existe ningún interés en discutir esa parte de la asignación pensional, sino que lo pretendido es que el porcentaje restante le sea reconocido a la demandante por considerar que tiene mejor derecho sobre ese rubro frente a la señora Luz Nery Mercado Ruíz. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso respecto de una nulidad materializada en la falta de notificación del auto admisorio a la señora Luz Nery Mercado Ruíz y su posterior emplazamiento, debido a su calidad de litisconsorte necesario, pues también solicitó administrativamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por ser compañera permanente del señor Colorado Cervantes, la Sala dirá lo
siguiente: La señora Luz Nery Mercado Ruíz aseguró ser la compañera permanente del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes y, en consecuencia, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se le reconociera como titular del derecho pensional de sobreviviente originado a partir del fallecimiento de su causante. Por lo anterior, CASUR se vio en la obligación de suspender su reconocimiento, pues tanto la señora Mercado Ruiz como la señora Mendoza Franco aseguran tener mejor derecho sobre la otra. Por lo anterior, la hoy accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que suspendió el reconocimiento pensional y pretende demostrar ante la jurisdicción su convivencia ininterrumpida con el señor Jorge Enrique, de tal forma que se le reconozca como cónyuge supérstite. En el escrito de la demanda solicitó que se vinculara a la señora Luz Nery Mercado Ruíz como litisconsorte necesario, pero manifestó desconocer su dirección de notificación. Así, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal ordenó el emplazamiento de la señora Mercado y con posterioridad le designó curador ad litem para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, debido a que la interesada no compareció al proceso. En cuanto a la figura de litisconsorte necesario, el artículo 61 del Código General del Proceso la definió de la siguiente forma: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de
manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Visto lo anterior, es claro que la intervención de la señora Luz Nery Merado en el proceso ordinario es indispensable para poder determinar si es ella o la demandante quien tiene el derecho de recibir la pensión de sobreviviente reconocida por la Policía Nacional o si, por el contrario, ambas son titulares del
mismo derecho. Es por ello que debieron utilizarse todos los medios legales permitidos para notificarla personalmente del trámite judicial. Si bien el apoderado judicial de la accionante sostiene que desconoce la dirección de notificación de la interesada, existen dentro del expediente ordinario diferentes documentos o medios que pueden facilitar el acto de comunicación. La anterior afirmación se sostiene en el expediente administrativo aportado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que reposa en el expediente ordinario que fue allegado en calidad de préstamo al presente trámite constitucional. Dentro de los mencionados documentos se observa lo siguiente: Demanda de impugnación de la paternidad interpuesta por la señora Lelys María Mendoza Franco en contra de Luz Nery Mercado Ruíz, con la que se pretendió discutir la filiación entre los dos hijos de esta última y el señor Jorge Enrique Colorado Cervantes, que fue conocido y fallado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, Córdoba, en cuyo escrito se aportó dirección de notificación, es decir que la hoy tutelante ya había aportado una dirección conocida de la señora Mercado en otro proceso judicial (folio 58 vuelto del expediente ordinario). Dentro del mencionado proceso d
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