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CE-11001-03-15-000-2018-04033-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04033-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a Sala advierte que ese cuestionamiento es idéntico al que se abordó en el proceso ejecutivo, de lo cual desde ya es posible inferir que el debate propuesto por la parte accionante gira en torno a la misma controversia de naturaleza legal que no es susceptible de ser resuelta en sede de tutela. (...) en la solicitud de amparo la actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el trámite del proceso ejecutivo para controvertir el fundamento sobre el cual se edificó la decisión de negar el mandamiento de pago. (...) la Sala no encuentra alguno que evidencie que la decisión de negar el mandamiento de pago se hubiese sustentado en una valoración sobre el título base de ejecución, que más allá de no favorecer las pretensiones de la actora constituya la causa de la vulneración de las garantías fundamentales respecto de las cuales invoca la protección constitucional. (...) aun cuando los reproches efectuados por la actora se efectuaron en el marco de la caracterización de las causales específicas que habilitan la acción de tutela contra una providencia judicial, la naturaleza de los mismos se justificó en el desacuerdo con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas. (...) el análisis de fondo de las pretensiones de la solicitud de amparo implica para el juez de tutela, efectuar un estudio sobre la claridad del título base de ejecución, teniendo en cuenta los mismos elementos analizados por las autoridades judiciales accionadas, lo cual claramente se deriva en una

reapertura del debate ya concluido. (...) la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, con el objeto de reabrir el debate superado en el proceso ejecutivo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04033-00(AC)

Actor: ELVIRA CALDERÓN DE PÉRDOMO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Elvira Calderón de Perdomo, contra el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “derechos adquiridos con justo título y el

cumplimiento integral de los fallos judiciales”, lo cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo incoado contra la UGPP con el objeto de garantizar el cumplimiento integral de las sentencias que ordenaron reliquidar la mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Manifestó la accionante que mediante sentencia de 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor de la actora y dispuso que para tal efecto, se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

En esa oportunidad, autorizó a la UGPP para que en caso de encontrar que no se hubiesen efectuado los respectivos aportes, los descontara. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia dictada el 15 de diciembre de 2016. 1.2. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP026150 de 23 de junio de 2017, elevando el monto de la pensión a $1.538.273 efectiva a partir del 8 de julio de 2010. Manifestó la actora que en ese acto administrativo se determinó que el valor total por concepto de aportes no efectuados sobre factores incluidos para liquidar el monto pensional era de $188.914.404. De dicho monto, a la beneficiaria le fue descontado lo equivalente al 25%, esto es, $47.228.601. 1.3. Adujo que el monto total del retroactivo reconocido en su favor correspondió a $85.029.850. Después de efectuar los descuentos legales por valor de

$56.827.260 y al descontar la suma de $47.228.601 por concepto de aportes, se pagó en su favor $28.202.590. 1.4. Refirió que inconforme con la actuación adelantada por la UGPP para garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales, en lo pertinente con la liquidación de aportes, solicitó a la entidad que demostrara de manera detallada sobre cuáles habían sido los factores sobre los cuales no se hicieron aportes. No obstante, no obtuvo una respuesta favorable, pues la UGPP mediante escrito de 17 de agosto de 2017 le manifestó que la liquidación se había realizado conforme al Acta Nº 1362 de 2017 y aplicando el único procedimiento que garantizaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.5. De igual forma, en ejercicio del derecho de petición acudió a su ex empleador, la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua para que informara los factores salariales sobre los cuales se habían efectuado las respectivas cotizaciones. Al respecto, la entidad le expidió un certificado de tiempo de servicios y de factores salariales, indicando que “se presume estaba afiliada a CAJANAL”. No obstante, sostuvo la accionante, no se indicó “si las cotizaciones se efectuaron en los términos de las normas vigentes para cada periodo laboral”. 1.6. En ese escenario, la actora promovió demanda ejecutiva contra la UGPP cuyo título base de ejecución fueron las sentencias proferidas el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el 15 de diciembre de 2016

por el Tribunal Administrativo del Huila. Para tal efecto, consideró que no se había cumplido integralmente la orden dada en dichas providencias, porque la UGPP liquidó el valor que correspondía descontar por concepto de aportes no efectuados “sin un soporte legal ni probatorio”. 1.7. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva mediante providencia de 6 de junio de 2018, negó el mandamiento de pago. Para efectos de fundamentar esa decisión, señaló que el título base de ejecución (sentencias que ordenaron la reliquidación pensional), no cumple el presupuesto de claridad establecido en el artículo 422 del CGP. Ello, porque del mismo no era posible determinar el monto perseguido por la parte ejecutante. En esta oportunidad, advirtió el Juzgado que resultaba inadmisible que la demandante pretendiera constituir la claridad del título ejecutivo en el trámite de la acción ejecutiva, pues ello debió conformarse antes de presentar la demanda. 1.8. Inconforme con esa decisión, la actora la apeló. Señaló que era un error exigir que se señalara una suma dineraria específica en los procesos ejecutivos que persiguen el cumplimiento de una sentencia judicial, en tanto la cuantía de la pretensión es liquidable “por una simple operación aritmética”. Adujo que correspondía a la UGPP entregar los soportes que sirvieron de base para liquidar el monto que correspondía descontarse por aportes no efectuados, sobre los factores incluidos en la liquidación del monto pensional. Concluyó que la obligación sí era clara, en la medida que la cuantía de la misma

“se podía obtener por el cotejo simple de una documentación aportada con la liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables no pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente, habiéndose explicado cómo se obtenía el monto adeudado”. 1.9. Mediante providencia de 9 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión recurrida. Sostuvo que correspondía a la parte demandante probar que los descuentos efectuados por concepto de aportes no se ajustaron a lo establecido en las sentencias base de la ejecución, esto es, descontar cotizaciones no efectuadas, lo cual no era posible establecer con una simple operación aritmética, así como tampoco era dable trasladar esa carga probatoria a la UGPP.

2. Fundamentos de la acción La actora promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el mandamiento de pago adoptada por las autoridades judiciales accionadas.

Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en los siguientes defectos:  Defecto fáctico, el cual se habría configurado porque las autoridades judiciales accionadas “pasaron por alto un hecho relevante” al valorar las sentencias que constituyen el título base de ejecución. Explicó que en las citadas providencias se estableció una obligación de hacer: “pagar al demandante unas diferencias de mesadas de manera indexada”. Para tal efecto, se autorizó un descuento de los aportes sobre los nuevos factores que

serían tenidos en cuenta para la reliquidación pensional. Para materializar el cumplimiento de dicha orden, a juicio de la actora, era necesario que la UGPP demostrara que sobre los factores liquidados no hubo aportes durante el periodo de vinculación y el monto que se adeudaba por ese concepto. Carga probatoria que, a juicio de la actora, está en cabeza de la UGPP y no en el pensionado que es la parte más débil de la relación laboral. En esa misma línea, señaló que se desconoció que la parte ejecutante adelantó las actuaciones necesarias para acceder a los soportes de la liquidación de aportes efectuada por la UGPP, sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable, toda vez que la entidad se limitó a señalar que aplicó la fórmula establecida en el Acta Nº 1362 de 2017, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.  Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al respecto señaló: “lo imposible no puede ser una obligación luego entonces no puede exigirse (sic) por ende reconociendo la imposibilidad de obtener una certificación que la misma entidad pública empleadora, se niega a expedir en los términos solicitados, pues el juez debió tener en cuenta los hechos en concreto y proceder a librar mandamiento de pago, y lograr la ejecución previendo una efectiva concreción del acceso a la administración de justicia”.  Defecto sustantivo, se originó, en los términos de la actora, en la omisión de “requerir a la UGPP para que aplicara de manera correcta la orden judicial, esto es, que no podía efectuar una liquidación de aportes, sin tener los soportes de

haberse devengado en todo y en parte de la vida laboral de trabajador”.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Se tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso (Art.29 de la Carta Política), en conexidad con el Derecho al Acceso de Administración de Justicia, y protección de derechos adquiridos con justo título, el cumplimiento integral de los fallos judiciales.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila revocar la providencia judicial de fecha 9 de octubre de 2018 que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva negando el mandamiento de pago solicitado y en consecuencia acceda a librar el mismo y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la demanda ejecutiva promovida por la accionante contra la UGPP.  Copia del auto de 6 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva que negó el mandamiento de pago.  Copia del recurso de apelación formulado por la accionante contra la anterior decisión.  Copia de la providencia dictada el 9 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se confirmó el auto recurrido.

Asimismo, se allegó el expediente Nº 410013333001-2013-00563-02 correspondiente al proceso ejecutivo promovido por la actora contra la UGPP.

5. Trámite procesal Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la

admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también, a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 410013333001-2013-00563-02 correspondiente al proceso ejecutivo promovido por la actora contra la UGPP.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela consideró que no se demostró alguna de las causales específicas de procedencia que habilitan la acción de tutela contra una providencia judicial.

Advirtió que la decisión se fundamentó en una valoración integral y conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba documental, que permitió arribar a la conclusión de que no se contaba con el título ejecutivo del cual derivara una obligación clara. Agregó que la actora presenta un inconformismo con la actuación administrativa desplegada para el cumplimiento del fallo judicial, para lo cual no resultaba procedente la acción ejecutiva sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP El subdirector de defensa judicial pensional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se demostró alguna de las causales específicas de procedencia. Manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto la UGPP no tiene injerencia en la actividad judicial

desplegada por las autoridades judiciales accionadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la actora, al negar el mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido contra la UGPP, bajo el argumento de que no se encontró cumplido el presupuesto de claridad en el título base de ejecución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias

judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto.

La acción de tutela resulta improcedente porque la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016

00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1 El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en ejercicio del mecanismo de protección constitucional, la actora reprochó la decisión de negar el mandamiento de pago adoptada por las autoridades judiciales accionadas, porque a su juicio, las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional y autorizaron los descuentos de los aportes no efectuados sobre factores incluidos para liquidar el monto pensional, sí constituyen un título ejecutivo que contiene una obligación clara que no ha sido cumplida por la UGPP, en torno a demostrar que, en efecto, el monto descontado por aportes corresponde efectivamente a cotizaciones que no se habían efectuado. Lo anterior, porque en su sentir, bastaba con una “simple operación aritmética”

sobre los descuentos efectuados para determinar el monto perseguido. 4.3. Al respecto, la Sala advierte que ese cuestionamiento es idéntico al que se abordó en el proceso ejecutivo, de lo cual desde ya es posible inferir que el debate propuesto por la parte accionante gira en torno a la misma controversia de naturaleza legal que no es susceptible de ser resuelta en sede de tutela. 4.3.1. En efecto, en el auto de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Neiva17, advirtió la falta de claridad en el título ejecutivo (sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación pensional) para determinar la obligación perseguida, esto es, la demostración por parte de la UGPP de que el descuento por aportes corresponde a cotizaciones que no se habían efectuado y, 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 17 Folio 100 del cuaderno principal. en ese orden, la devolución de los mayores valores que se hubiesen descontado. 4.3.2. En el recurso de apelación18, la actora controvirtió esa decisión al señalar que la condena impuesta en la sentencia tiene un carácter liquidable y que bastaba con una operación aritmética para determinar la claridad de la obligación perseguida en la acción ejecutiva. En concreto, señaló: “La demanda ejecutiva a través de una simple operación aritmética establece cada

uno de los parámetros que el título ejecutivo contiene, esto es, determinar el monto de las mesadas adeudadas y de otro, la liquidación y deducción de aportes legales en caso de adeudasen, para obtener así unas suma que (sic) ente demandado debió pagar en estricto cumplimiento del fallo judicial”. (…) “el aspecto de la claridad resulta de la posibilidad que a través del análisis simple de unos documentos cotejados con la orden judicial de efectuar una liquidación y deducción de aportes legales en caso de no haberse efectuado, se pueda determinar el monto adeudado”. 4.3.3. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila19 no estuvo de acuerdo con el argumento de la actora y confirmó la decisión recurrida. Principalmente, porque consideró que la claridad del título base de ejecución no se derivaba de una simple operación aritmética como lo sugería en el recurso de alzada, pues del texto de las sentencias no se lograba evidenciar “el monto de las sumas de dinero por reajuste pensional y descuentos por aportes no realizados que se impusieron a la demandada”. Aclaró que en los actos administrativos a través de los cuales se da cumplimiento de las sentencias que ordenaron reliquidar la pensión reconocida en favor de la actora y que facultaron el descuento de los aportes no efectuados sobre los nuevos factores incluidos en la liquidación del monto pensional, únicamente era posible establecer la suma que la UGPP descontó por ese concepto. Sin embargo, no era factible determinar si la liquidación de aportes se encontraba conforme a los aspectos señalados para tal efecto en las decisiones judiciales objeto de

ejecución, esto es, que no se hubiesen realizado los aportes de ley, lo cual sí correspondía demostrar a la parte ejecutante. 4.3.4. Ahora bien, en la solicitud de amparo la actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el trámite del proceso ejecutivo para controvertir el fundamento sobre el cual se edificó la decisión de negar el mandamiento de pago. En efecto, el cargo de tutela presentado contra las decisiones judiciales se sustentó en el aparente desconocimiento de los siguientes aspectos: (i) la posibilidad de ejecutar una sentencia judicial que contiene una condena liquidable a partir de las pruebas documentales que obran en el expediente y (ii) que la carga de demostrar que efectuó bien la liquidación de los aportes a descontar es de la UGPP y no de la parte ejecutante. Aunque en esta oportunidad la actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales y la configuración de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, para la Sala, esa referencia resulta insuficiente para evidenciar un verdadero debate constitucional que advierta la necesidad de que el juez constitucional intervenga en un asunto que compete al juez natural. 18 Folios 106 a 113 de cuaderno de tutela. 19 Folios 114 a 118 del cuaderno de tutela. En esa línea, de los argumentos expresados en la solicitud de amparo, la Sala no encuentra alguno que evidencie que la decisión de negar el mandamiento de pago se hubiese sustentado en una valoración sobre el título base de ejecución, que

más allá de no favorecer las pretensiones de la actora constituya la causa de la vulneración de las garantías fundamentales respecto de las cuales invoca la protección constitucional. En efecto, tanto en el trámite de tutela como en el proceso de ejecución, la actora ha manifestado el desacuerdo frente al monto descontado por aportes y a la forma como la UGPP fundamentó la respectiva liquidación, sin embargo, no demostró que dicha actuación constituyera un error cuya corrección pudiera garantizarse dentro del trámite del proceso ejecutivo a través de una actuación que le hubiese correspondido ejecutar a la autoridad judicial accionada. En ese orden, concuerda la Sala con el argumento expuesto por el Tribunal accionado en la respuesta a la solicitud de amparo, relativo a que la discusión sobre las respuestas dadas por la UGPP en torno a los soportes en los que se apoyó la liquidación de los aportes descontados es un asunto que puede ser discutido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la Resolución RDP 026150 de 23 de junio de 2017, es en apariencia un acto de ejecución. En otros términos, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez natural de los asuntos laborales y de la seguridad social, se trata de un acto que es susceptible de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que “los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la

autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situac

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