CE-11001-03-15-000-2018-04033-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04033-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso sub examine, y se itera, nada de esto sucedió y, por el contrario, tal como se evidencia del material probatorio allegado al expediente de tutela, la actora no hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Dicha situación, como consecuencia, deviene en que la acción de tutela se torne improcedente; y máxime cuando la accionante no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla.
FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC)
Actor: ELVIRA CALDERÓN DE PERDOMO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE NEIVA Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA – SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN.
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Elvira Calderón de Perdomo, en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Elvira Calderón de Perdomo, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela1 en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera Oral de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos 1 Folios 1 a 118 del expediente de amparo. constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los demás derechos adquiridos con justo título y el cumplimiento integral de los fallos judiciales […]”, cuya vulneración le atribuyó a los proveídos dictados el 6 de junio de 2018 y el 9 de octubre de 2018, respectivamente, y que fueron proferidos por las citadas autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 41001-33-33-001-2013-00563-022. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el
ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió la actora que la extinta Caja Nacional de Previsión – Cajanal, mediante Resolución No. UGM 024835 del 11 de enero de 2012, reconoció en su favor una pensión de jubilación en cuantía mensual equivalente a $886.026,00, efectiva a partir del 8 de julio de 2010. Señaló que, inconforme con el acto administrativo arriba referido, promovió ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en contra de la ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3. Manifestó que, la mencionada autoridad judicial, mediante decisión de primera instancia, proferida el 29 de julio de 2015, ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, disponiendo que se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Para tal efecto, autorizó a la UGPP para que, en caso de encontrar que no se hubiesen efectuado los respectivos aportes, procediera a descontarlos. Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes, y confirmada, en su totalidad, por parte del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera Oral de Decisión, mediante sentencia de segunda instancia fechada el 15 de diciembre de 2016. Adujo que elevó derecho de petición el 20 de abril de 2017, ante la UGPP, solicitando que se diera cumplimiento integral de las sentencias judiciales arriba
mencionadas. Esbozó que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 026150 del 23 de junio de 2017, dio cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando su pensión de jubilación en una cuantía mensual equivalente a $1.578.251,00, efectiva a partir del 8 de julio de 2010. Sin embargo, narró que mediante Resolución No. RDP 044972 del 29 de noviembre de 2017, la mentada entidad modificó el primer acto administrativo, y reliquidó el monto de su pensión en una cuantía mensual equivalente a $1.538.273,00, efectiva a partir del 8 de julio de 2010. 2 Accionante: Elvira Calderón de Perdomo. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3 Bajo el radicado No. 41001-33-33-001-2013-00563-00. Puso de presente que, en ese último acto administrativo, se determinó que el valor total por concepto de aportes no efectuados sobre factores incluidos para liquidar el monto pensional era de $188.914,404.00. De dicho monto, relató que le fue descontado lo equivalente al 25%; esto es, la suma de $47.228,601.00. Indicó que el monto total del retroactivo reconocido en su favor, correspondió a $85.029,850.00 y que, después de efectuar los descuentos legales por valor de $56.827,260.00 y al descontar la suma de $47.228,601.00 (por concepto de
aportes), se pagó en su favor el valor de $28.202,590.00. Anotó que, inconforme con la actuación adelantada por la UGPP para efectos de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales (en lo pertinente con la liquidación de aportes), solicitó a la entidad que demostrara de manera detallada, cuáles habían sido los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes. No obstante, acotó que no obtuvo una respuesta favorable, pues la UGPP, mediante escrito calendado el 17 de agosto de 2017, le manifestó que la liquidación se había realizado conforme al Acta Nº 1362 de 2017, y en aplicación del único procedimiento que garantizaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Refirió que, de igual manera, en ejercicio del derecho de petición elevado el 3 de octubre de 2017, acudió a su ex empleador (la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua) para que le informara con detalle los factores salariales sobre los cuales se habían efectuado las respectivas cotizaciones. Al respecto, señaló que la entidad le expidió un certificado de tiempo de servicios y de factores salariales (fechado el 4 de octubre de 2017), indicando que “se presume estaba afiliada a CAJANAL”; no obstante, sostuvo que no se le indicó con certeza si las cotizaciones se efectuaron en los términos de las normas vigentes para cada periodo laboral. Mencionó que, en ese escenario, promovió demanda ejecutiva el 4 de mayo de 2018 en contra de la UGPP; cuyo título base de ejecución fueron las sentencias
proferidas el 29 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2016, dictadas por las autoridades judiciales accionadas4. Señaló que, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante providencia fechada el 6 de junio de 2018, negó el mandamiento de pago, con fundamento en que el título base de ejecución (las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional), no cumplían con el presupuesto de claridad, establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012)5 y, en ese orden de ideas, no era posible determinar el monto perseguido por la parte ejecutante. 4 Para tal efecto, consideró que no se había cumplido integralmente la orden dada en dichas providencias, porque la UGPP liquidó el valor que correspondía descontar por concepto de aportes no efectuados “sin un soporte legal ni probatorio”. 5 “Artículo 422.Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Indicó que, en aquella oportunidad, el juzgado advirtió que resultaba inadmisible que la demandante pretendiera construir la claridad del título ejecutivo en el trámite de la acción ejecutiva, pues ello debió conformarse antes de elevar la demanda. Relató que, al encontrarse en desacuerdo con tal determinación, el 12 de junio de
2018 apeló la decisión de esa autoridad judicial, indicando que, en su sentir, era un error exigir que se le señalara una suma dineraria específica en los procesos ejecutivos que persiguen el cumplimiento de una sentencia judicial, en tanto la cuantía de la pretensión es liquidable “por una simple operación aritmética”. Puso de presente que le correspondía a la UGPP entregar los soportes que sirvieron de base para liquidar el monto que correspondía descontarse por aportes no efectuados, sobre los factores incluidos en la liquidación del monto pensional. Acusó que, a su juicio, la obligación si era clara, en la medida que la cuantía de la misma “se podía obtener por el cotejo simple de una documentación aportada con la liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables no pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente, habiéndose explicado cómo se obtenía el monto adeudado”. Narró que, mediante providencia de 9 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión recurrida, argumentando que correspondía a la parte demandante probar que los descuentos efectuados por concepto de aportes no se ajustaron a lo establecido en las sentencias base de ejecución, esto es, asociados a descuentos de cotizaciones no efectuadas; lo cual no era posible establecer con una simple operación aritmética, así como tampoco era dable trasladar esa carga probatoria a la UGPP. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen
los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos los proveídos atacados del 6 de junio de 2018 y 9 de octubre de 2018, dictados al interior del proceso ejecutivo con radicación 41001-33-33-001-2013-00563-026, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera Oral de Decisión, respectivamente. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 6 Accionante: Elvira Calderón de Perdomo. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. “[…] PRIMERA: Se tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso (art. 29 de la Carta Política), en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, y protección de derechos adquiridos con justo título, el cumplimiento integral de los fallos judiciales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila revocar la providencia judicial de fecha 9 de octubre de
2018, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva, negando el mandamiento de pago solicitado y, en consecuencia, acceda a librar el mismo y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo […]”7. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de noviembre de 20188, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción constitucional interpuesta y dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera Oral de Decisión, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados de la actuación la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, por último, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misa providencia, se solicitó que se allegara, en calidad de préstamo y con destino al proceso de la referencia, la causa ejecutiva con radicación No. 4100133-33-001-2013-00563-029. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 122 a 127 del expediente constitucional. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: 7 Folio 21 de la demanda de tutela. 8 Folio 121 del expediente constitucional.
9 Accionante: Elvira Calderón de Perdomo. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. V.1. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante memorial de 14 de noviembre de 201810, rindió informe mediante el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la accion constitucional, toda vez que, en el sub judice, no se demostró ninguna de las causales específicas de procedencia. Agregó que, en definitiva, se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto esa entidad no tuvo injerencia alguna en la actividad judicial desplegada por las autoridades judiciales censuradas. En ese orden de ideas, pidió al Consejo de Estado que rechace por improcedente la accion de tutela impetrada por la señora Elvira Calderón de Perdomo. V.2. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera Oral de Decisión, a través del Magistrado ponente de la decisión censurada11, dio contestación oportuna a la acción constitucional12, afirmando que, en el sub examine, no se demostró la configuración de ningún defecto específico para que procediera la acción de amparo contra providencias judiciales. Advirtió que, sin lugar a dudas, la decisión censurada del 9 de octubre de 2018 se fundamentó en una valoración integral y conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas documentales, lo que permitió arribar a la conclusión de que no se
contaba con el título ejecutivo del cual se pudiera derivar una obligación clara. Anotó, también, que: “[…] La ejecución parte del supuesto de la existencia de un derecho cierto e indiscutible pero durante la ejecución y ahora en la tutela, evidencian la inconformidad de la actora con el acto administrativo que liquidó la sentencia de condena (fórmulas, descuentos, tiempos de los descuentos) y pretende que a través de un proceso de ejecución se invalide o deje sin efecto lo actuado por la administración, cuando ello corresponde hacerlo mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por eso mal puede pretender que se incurrió en algún vicio que invalide la decisión del Tribunal […]”13. 10 Folios 128 a 159 del expediente de tutela. 11 Doctor Jorge Alirio Cortés Soto. 12 Folios 160 a 165 de la causa constitucional. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones incoadas en la acción de amparo impetrada. V.3. Las demás partes accionadas y vinculadas a la presente causa constitucional, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 8 de marzo de 201914, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada, en atención al incumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad. La referida Sección trajo a colación el marco jurídico que regula la acción de tutela
en nuestro sistema, plasmado en el artículo 86 de la Carta Política, así como también en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115. Acto seguido, refirió y explicó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tenor de lo plasmado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, y precisó lo siguiente: “[…] La acción de tutela resulta improcedente porque la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional (…) 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en ejercicio del mecanismo de protección constitucional, Ia actora reprochó la decisión de negar el mandamiento de pago adoptada por las autoridades judiciales accionadas, porque a su juicio, las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional y autorizaron los descuentos de los aportes no efectuados sobre factores incluidos para liquidar el monto pensional, sí constituyen un título ejecutivo que contiene una obligación clara que no ha sido cumplida por Ia UGPP, en torno a demostrar que, en efecto, el monto descontado por aportes corresponde efectivamente a cotizaciones que no se habían efectuado. Lo anterior, porque en su sentir, bastaba con una “simple operación aritmética” sobre los descuentos efectuados para determinar el monto perseguido. AI respecto, la Sala advierte que ese cuestionamiento es idéntico al que se abordó en el proceso ejecutivo, de lo cual desde ya es posible inferir que el debate propuesto por Ia
parte accionante gira en torno a la misma controversia de naturaleza legal que no es susceptible de ser resuelta en sede de tutela (…) Ahora bien, en la solicitud de amparo la actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el trámite del proceso ejecutivo para controvertir el fundamento sobre el cual se edificó la 13 Folio 162 Vto. del expediente de tutela. 14 Folios 170 a 175 del expediente de tutela. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” decisión de negar el mandamiento de pago. En efecto, el cargo de tutela presentado contra las decisiones judiciales se sustentó en el aparente desconocimiento de los siguientes aspectos: (i) la posibilidad de ejecutar una sentencia judicial que contiene una condena liquidable a partir de las pruebas documentales que obran en el expediente y (ii) que Ia carga de demostrar que efectuó bien la liquidación de los aportes a descontar es de la UGPP y no de la parte ejecutante […]”16. (Destaca la Sala) Argumentó que aunque en esa oportunidad Ia actora alegó Ia vulneración de los derechos fundamentales y la configuración de los presuntos defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, para la Sala esa referencia resultaba insuficiente para evidenciar un verdadero debate constitucional; que advirtiese Ia necesidad de que el juez constitucional interviniera en un asunto que compete al juez natural de la causa. Aseveró que, tanto en el trámite de tutela como en el proceso de ejecución, la
tutelante manifestó el desacuerdo frente al monto descontado por aportes y Ia forma como Ia UGPP fundamentó la respectiva liquidación; sin embargo, no demostró que dicha actuación constituyera un error cuya corrección pudiera garantizarse dentro del trámite del proceso ejecutivo a través de una actuación que le hubiese correspondido ejecutar a la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, concluyó lo siguiente: “[…] En ese orden, concuerda Ia Sala con el argumento expuesto por el Tribunal accionado en la respuesta a la solicitud de amparo, relativo a que la discusión sobre las respuestas dadas por la UGPP en torno a los soportes en los que se apoyó la liquidación de los aportes descontados es un asunto que puede ser discutido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la Resolución RDP 026150 de 23 de junio de 2017, es en apariencia un acto de ejecución. En otros términos, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez natural de los asuntos laborales y de la seguridad social, se trata de un acto que es susceptible de cuestionarse ante Ia jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que “los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción”. Posición que acogió
esta Sección en diferentes pronunciamientos”. Así las cosas, la Sala encuentra que aun cuando los reproches efectuados por Ia actora se efectuaron en el marco de la caracterización de las causales específicas que habilitan Ia acción de tutela contra una providencia judicial, Ia naturaleza de los mismos se justificó en el desacuerdo con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas. De acuerdo con ello, el análisis de fondo de las pretensiones de la solicitud de amparo implica para el juez de tutela, efectuar un estudio sobre Ia claridad del título base de ejecución, teniendo en cuenta los mismos elementos analizados por las autoridades judiciales accionadas, lo cual claramente se deriva en una reapertura del debate ya concluido. Así, la Sala advierte que la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como 16 Folios 173 a 174 del expediente de tutela. una instancia adicional, con el objeto de reabrir el debate superado en el proceso ejecutivo, lo cual resulta improcedente en sede de tutela […]”.17 (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente18: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora Elvira Calderón de Perdomo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual
revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, la señora Elvira Calderón de Perdomo, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela19. Adujo que, a su juicio: “[…] tanto el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva como el Tribunal Administrativo del Huila, convalidaron una actuación administrativa abiertamente arbitraria que a todos luces transgredió el derecho fundamental del debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, pues se le entorpecía a este usuario ejecutar una decisión judicial en firme, clara, expresa y exigible, y por el contrario se convalidaba una actuación administrativa temeraria, abusiva del ente ejecutado; que de manera unilateral desconoció la normatividad legal aplicable al cálculo de aportes, presumió que esta trabajadora adeudaba en todo su vida laboral unos aportes, sin el soporte probatorio que así lo indicara, constituyendo un monto de aportes descontables de las mesadas […]”20. Para concluir, agregó: “[…] Se concluye entonces, que la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado, donde figura como Consejera Ponente la Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en la providencia que se impugna, 17 Folios 174 Vto. a 175 del expediente de tutela. 18 Folio 175 del expediente constitucional.
19 Folios 181 a 191 del expediente de amparo. motivó equivocadamente la decisión de negar el amparo de tutela, lo que evidentemente resulta una actuación contraria a la Ley, dejando en el desamparo los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción, por lo que la Sala que resuelva la sentencia de instancia en esta acción, deberá revocarla y acceder a la protección invocada […]”21. Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación que proceda a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones y al amparo deprecado en la demanda de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Elvira Calderón de Perdomo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, y en contra de la sentencia de tutela de 8 de marzo de 201922, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201725.
VIII.2. Problema Jurídico 20 Folio 187 del expediente de tutela. 21 Folio 191 del expediente constitucional. 22 Visible a folios 170 a 175 del expediente de amparo. 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política". 24 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 25 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento26, la Sala debe establecer y/o dilucidar si, a la postre: En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si efectivamente existe una transgresión y/o vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se dicen transgredidas en el sub judice. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine; para así iii) descender al caso objeto de estudio. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201227, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. acción de tutela”. 26 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial28, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”30 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28 Corte Constitucional,
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