CE-11001-03-15-000-2018-04034-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04034-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]os argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por el actor en el escrito de la acción de cumplimiento que impetró contra el Municipio de Pereira y en la impugnación que contra la sentencia de 27 de agosto de 2018 presentó, lo que desconoce el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso judicial que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. (...) las razones de la impugnación presentada por el accionante frente a la sentencia de 27 de agosto de 2018 son, en esencia, las mismas que sustentan el mencionado defecto sustantivo, esto es, las relativas a la supuesta interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 83 de la ley 617 de 2000, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. (...) si bien la autoridad judicial accionada acogió los argumentos expuestos por el demandante, de los que concluyó que el municipio de Pereira no podía incluir la totalidad del incremento del recaudo por el impuesto de Industria y Comercio en el marco de los ingresos corrientes de libre destinación, en la impugnación al fallo de primera instancia, así como en la presente acción de tutela, el accionante manifiesta una inconformidad con los efectos temporales de las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia,
favorable a sus intereses, en tanto a su criterio, estos no se acompasan con el marco normativo general de los impuestos nacionales, en específico con el fin de reducir la pobreza. (...) lo que se evidencia en el presente asunto es una simple inconformidad de la parte actora con los efectos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, valga decir, favorable a sus intereses, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, además de no emanar relevancia constitucional, son iguales a los que expuso en la acción de cumplimiento y al interponer la impugnación contra la decisión de primera instancia de dicho proceso, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04034-00(AC)
Actor: JOHN BYRON ZAPATA ATEHORTUA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Temas: Tutela contra providencia judicial. Impuesto de industria y comercio.
Acción de cumplimiento. Defecto sustantivo. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor John Byron Zapata Atehortua, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 27 de agosto de 2018 y 17 de septiembre de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones y confirmaron dicha decisión, respectivamente, en el marco de la acción de cumplimiento que promovió contra el Municipio de Pereira y el Concejo Municipal de Pereira, con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y la Ley 617 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que pese a que el Concejo Municipal de Pereira adoptó los planes de desarrollo para los periodos 2012-2015 y 2016-2019, mediante los acuerdos municipales 020 de 2012 y 011 de 2016, en cuyo articulado no se
establecía el impuesto de industria y comercio como un ingreso corriente de libre destinación o sin destinación específica, desde el año 2012 el municipio lo ha venido registrando como tal, lo cual contraría lo establecido en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983, que lo define como un impuesto con destinación específica. Indicó que luego de que a través de petición radicada el 13 de febrero de 2018, solicitara al municipio que indicara las rentas de destinación específica, este respondió con un listado en el que no se incluía el impuesto de industria y comercio, lo que, en su concepto, configura los delitos de peculado por apropiación oficial diferente y prevaricato por acción u omisión. Refirió que, en tal razón, impetró acción de cumplimiento contra el Municipio de Pereira y el Concejo Municipal de Pereira, con el fin, entre otros, de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y la Ley 617 de 2000, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, quien en sentencia de 27 de agosto de 2018, declaró el incumplimiento de las normas por parte del Municipio de Pereira, ordenó al mismo dar cumplimiento a la normativa desconocida a partir de la vigencia 2019, y denegó la demás pretensiones. Manifestó que luego de que ambas partes apelaran dicha decisión, por su parte con base en la inconformidad derivada de la orden de cumplimiento solo desde el año 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 17 de
septiembre de 2018, la confirmó en su totalidad, bajo la consideración de que, contrario a lo indicado por el municipio demandado, de la interpretación de las normas pertinentes se extrae que el impuesto de industria y comercio no puede considerarse como de libre destinación, máxime cuando, como en el caso, el municipio demandado no había creado una destinación expresa en el marco presupuestal o plan de desarrollo de la entidad.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las sentencias de 27 de agosto de 2018 y 17 de septiembre de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones en el marco de la acción de cumplimiento que promovió contra el Municipio de Pereira y el Concejo Municipal de Pereira, y confirmaron dicha decisión, respectivamente, incurrieron en i) defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, interpretaron erróneamente el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 83 de la ley 617 de 2000, ii) desconocimiento del precedente judicial emanado de la sentencia C-495 de 1998 de la Corte Constitucional, iii) defecto fáctico “por no analizar integralmente la valoración del material probatorio” y iv) violación directa de la Constitución.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho consignados, respetuosamente solicito se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dra. Paola Andrea Gartner Henao,
Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Dra. Dufay Carvajal Castañeda,
transgredió los derechos fundamentales, El A QUO y AD QUEM (sic) al proferir la sentencia 66001-33-007-2018-01, del 17 de septiembre de 2018, que confirma la decisión contenida en la sentencia del 27 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la acción de cumplimiento incoada por el suscrito ordenando se produzca un nuevo fallo que corrija las violaciones y que contenga:
1. La Violación del principio de igualdad ante la ley y la aplicación de esta, igualdad de protección de trato al accionante.
2. La falta de argumentación para desconocer: la jurisprudencia que se relaciona, en especial la C-495 de 1998 y el artículo 83 de la ley 617 de 2000, en tanto no ha existido cambio legislativo; no se han generados cambios sustanciales en materia social, económicos y política que genere obsolescencia o injusticia en la aplicación de la doctrina vigente. El desconocimiento del precedente jurisprudencial es el incumplimiento por los jueces del presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica y como previsibilidad en la interpretación y la buena fe. (T1130/03. MP. J Córdoba Triviño). Igualmente, no argumento el aplazamiento de las partidas -Impuesto de Industria y Comercio, inmediatamentecon destinación específica, violando una norma supra orgánica “Estatuto Orgánico de Presupuesto“ el decreto 111 de 1996 en su Artículo 76.
3. La falta de argumentación para desconocer las sentencias de la Corte
Constitucional, por considerarlas: errónea, (sic) por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en que se fundamentó en el ordenamiento jurídico.
4. Desconoció la ratio decidendi y el obiter dictum de las diferentes sentencias C495/98 y las señaladas aquí, convirtiendo sus fallos, son de hecho, (sic) vulnerando la constitucionalidad de cosa juzgada. Entre otras encontramos la jurisprudencia de la ley 617 de 2000 en sus artículos, así: 2 (04112101, C-579/01, C-1098/O1); 3 (C-579/01, C-1112l01, C-540/01) 6 (01105/01. C-1112/01. C579/01. C-540/01); 10 (C-1105/01. C-1112/01, C-837/01, C-579/01, C-540/01); 13
(C-540/01); 21(C-1105/01, C-975/01. C-868/01, C-837IO1, C-540/01), 22 (C579/01); 73; 80 (C-1098/01); 81 (C-540/01); 92 (C-459/02, C837/01. C-540/01); 83 y 95 (C-1105/01. C-778/01. 0-579/01, C-540/01).
5. La denegación de justicia en el marco del derecho internacional (art.93 C.P.), entre ellas: la violación de las garantías judiciales, violación al debido proceso, desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, error inducido, igualdad y
acceso a la administración de justicia del accionante.
6. Su fallo no se ajustó a lo establecido en el art. 87 C.P frente a las acciones de cumplimiento y la ley 393 de 1997 en sus artículos: 2 (0-193/98); 5 (C-893/99.
C158I98, C-157I98); 8 (C-651/03, C-893/99, C-01OI01, 0893/99. C1194/01); 9
(C1194/01, C-193/98, C-157/98); 15; 17; 20 (C-492/00, 0893/99. 0600/98) y 21
(C010/01).
7. El nuevo fallo contenga el precedente jurisprudencial que edifico la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Dr.
Antonio Barrera Carbonell -C-495/98 y concomitantemente aborde la acción de cumplimiento, acorde con lo establecido por el artículo 83 de la ley 617 de 2000.
8. El nuevo fallo además deberá determinar, si hubo o no, incumplimiento por parte del municipio de Pereira, desde el 2012 hasta hoy, de la destinación del incremento del impuesto de industria y comercio para inversión. Así mismo, determinar si el valor del detrimento es menor, igual o mayor desde el año 2012 a la fecha a: Cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ocho millones trescientos seis mil seiscientos treinta y ocho pesos ($433.908.306.638).
9. Sus fallos desconocen los mínimos de la hermenéutica en determinar si la ley
14 de 1983 fue modificada por el decreto ley 1333 de 1986, más específicamente paso del capítulo lll “Impuesto de Industria y Comercio al Sector financiero", al Título X “De los bienes y rentas municipales, capítulo II “De los impuestos municipales” se lee en el artículo 213, o no (sic).
10. Para calcular el incremento tomamos como referencia el acuerdo municipal 69 de 1983 en el cual se registra el calculó del presupuesto de industria y comercio para la vigencia fiscal de 1984 en la suma de $182.000.000. El presupuesto del impuesto del impuesto de industria y comercio -ICA-, a junio de 2018, es de $75.826,4 millones. En consecuencia, el incremento del ICA es para el 2018 equivalente a $75.644.4 millones.
11. Ordenar se pronuncie sí o no es el documento de procedibilidad valido el Derecho de petición con radicado No. 32689-2018 -hasta hoy sin respuesta-, cuáles son las razones en uno u otro caso. Es inválido o no, hacer valer por el A QUO, como documento de procedibilidad, derecho de petición de solicitud de información del 13 de febrero de 2018. Qué implicaciones tiene el uno y el otro para el fallo.
12. Ordenar que el fallo se ajuste a lo estipulado en los numerales 5 y 6 del artículo 21 de la ley 393 de 1997, a saber. “Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener. 1, La identificación del solicitante.
2. La determinación de la obligación incumplida.
3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.
4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido. 5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. (…)
13. El nuevo fallo deberá indicar los nuevos Ingresos Corrientes de Libre Destinación ICLD con el apoyo de la Contraloría General de la República y se ordene modificar todas las certificaciones desde el año 2012 hasta la fecha, tanto al Contralor General de la República, Contador General de la Nación y al señor Alcalde de Pereira. Así mismo, de la categoría a que le corresponde al municipio de Pereira desde el año 2012 hasta la fecha y la modificación de todos los actos administrativos a que ello corresponda.
14. Se ordene por el Honorable Consejo de Estado adelantar la investigación de los siguientes delitos, cometidos en razón a lo requerido en la acción de cumplimiento impetrada: prevaricato por acción (Art413 C.P). peculado por omisión (art. 414 C.P). falsedad ideológica en documento público (art.286 C.P). falsedad materia en documento público (art. 287 C.P) al no reflejar la realidad económica del municipio de Pereira y e. peculado por aplicación oficial diferente (art. 399 C.P).
15. Ordenar el Honorable Consejo de Estado a la autoridad renuente (Alcalde, Secretario de Hacienda y Concejo Municipal de Pereira) aplazar la partida de gastos de funcionamiento por valor de $75.644,4 millones de pesos, lo cual se
puede dar cumplimiento en virtud de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996. Igualmente, se ordene que dicho se cumpla en un plazo no mayor a 10 días, se envié una copia de los actos administrativos al accionante, mediante como prueba del aplazamiento de las partidas de gastos de funcionamiento por valor de $75.644,4 millones. Ante el desacato, darle cumplimiento de inmediato y de oficio por el despacho, acorde con lo señalado por el artículo 29 de la ley 393 de 1997.
16. Ordenar a la Superintendencia Financiera expida certificación artículo 206 decreto ley 1333 de 1986 sobre los valores pagados por concepto de impuesto de industria y comercio por el sector financiero desde el año fiscal 2012 a la fecha, clasificada por año, a favor del municipio de Pereira.
17. El nuevo fallo, cumpla con lo señalado por el artículo 31 de la ley 393 de 1997, así: “La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente Ley, y rendirá un informe sobre los efectos de la misma ante las Presidencias del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a su vigencia. Igualmente, corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, una campaña de difusión y pedagogía ciudadana”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia en medio magnético de la acción de cumplimiento 2018-00186-00,
actor: Jhon Byron Zapata Atehortúa.
5. Trámite procesal En auto de 19 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente al Municipio de Pereira, al Concejo Municipal de Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 111454 a 111458, todos de 29 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira En escrito de 3 de diciembre de 2018, el titular del despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, indica, pese a las afirmaciones del actor, donde inconexamente eleva contenidos normativos, constitucionales y de derecho internacional, este no discute un asunto de relevancia constitucional, pues no logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal al plano constitucional, y solo busca ampliar las dos instancias que ya se surtieron en el proceso, en el que de manera fundamentada se concedieron parcialmente las pretensiones, lo que desconoce los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional necesarios para su estudio de fondo.
Indicó que, en este sentido, la presente acción está siendo empleada para reabrir el debate jurídico que quedó resuelto en las sentencias de ambas instancias, por lo que la misma debe ser declarada improcedente, ya que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que desconozca el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, habida cuenta de que, en su criterio, esa Sala no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto actuó conforme con las normas aplicables y la jurisprudencia vigente emanada de su superior jerárquico. Luego de efectuar un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la controversia y de citar los argumentos que sustentaron la decisión que se objeta, señaló que la solicitud debe ser declarada improcedente, en tanto la parte tutelante no puede pretender hacer ver el mecanismo constitucional como una acción independiente del proceso que ya fue puesto a consideración del juez natural, y frente al cual ya existe una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades judiciales accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la
Sala determinar si las sentencias de 27 de agosto de 2018 y 17 de septiembre de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, en el marco de la acción de cumplimiento que el actor promovió contra el Municipio de Pereira y el Concejo Municipal de Pereira, incurrieron en i) defecto sustantivo, por la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 83 de la ley 617 de 2000, ii) desconocimiento del precedente judicial emanado de la sentencia C-495 de 1998 de la Corte Constitucional, iii) defecto fáctico “por no analizar integralmente la valoración del material probatorio” y iv) violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por el actor en el escrito de la acción de cumplimiento que impetró contra el Municipio de Pereira y en la impugnación que contra la sentencia de 27 de agosto de 2018 presentó, lo que desconoce el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso judicial que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. En el caso, como fue puesto de presente, el actor considera que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de
cumplimiento que promovió contra el Municipio de Pereira, incurre en defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, interpretó erróneamente el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 83 de la ley 617 de 2000. La Sala constató que, en efecto, las razones de la impugnación presentada por el accionante frente a la sentencia de 27 de agosto de 2018 son, en esencia, las mismas que sustentan el mencionado defecto sustantivo, esto es, las relativas a la supuesta interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 83 de la ley 617 de 2000, lo que desconoce el requisito de la relevancia 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. constitucional. Esta situación se puede evidenciar del escrito de impugnación, fechado 28 de agosto de 201817, del que se aprecia que se trata de los mismos argumentos, como puede observarse a continuación: “La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, desconoce la reubicación o recodificación a través del Decreto ley 1333 de 1986 del artículo 213 igual, contenido del artículo 48 de la ley 14 de 1983. No comparto la decisión acatada, por cuanto el despacho interpreta restrictivamente el querer del legislador en relación con el impuesto de industria y comercio, para dar cumplimiento con ello a lo
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