CE-11001-03-15-000-2018-04037-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04037-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [actor] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó disciplinariamente. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción disciplinaria, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04037-00(AC)
Actor: JUAN CAMILO PINEDA RICARDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 11 de julio de 2018, dictadas, en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que sancionaron disciplinariamente al abogado Juan Camilo Pineda Ricardo con suspensión de dos años del ejercicio de la profesión y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el abogado Juan Camilo Pineda Ricardo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 11 de julio de 2018. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se revoque el fallo proferido el día 30 de junio de 2017 proferida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ la cual sanciono a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 años y multa de
6 salarios mínimos legales mensuales. Debido a que no se valoró en el proceso adecuadamente las pruebas recolectadas en él, incurriendo en un defecto fáctico, y un falso juicio de existencia SEGUNDA: Que se ordene emitir nuevo fallo teniendo en cuenta la valoración en debida forma las pruebas aportadas en el proceso disciplinaria las cuales son: La prueba pericial grafológica emitida en el proceso la cual no emite concepto de uniprocedencia, la acción de tutela la cual argumenta la presentación de la acción AUSENCIA DE PARALELISMO DE LA ACCIÓN, en el oficio Nro. 017 del 27 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral magistrado MARIO CÁRDENAS
ESTRADA.
TERCERO: Como consecuencia de ello se me exonere de responsabilidad o la gradación de la sanción, ordenando el restablecimiento de mis derechos como abogado y así poder continuar ejerciendo mi profesión ya que es mi sustento de trabajo1.
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral envió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues advirtió que el abogado Juan Camilo Pineda Ricardo, en nombre de los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson 1 Folio 1 del cuaderno principal.
Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango, presentó dos demandas de tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones.
En uno de los procesos de tutela, los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango manifestaron que únicamente confirieron poder al abogado Pineda Ricardo para promover una demanda de tutela y que la segunda fue presentada con un poder que ellos no firmaron. 2.2. Mediante sentencia del 30 de junio de 20172, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró que el abogado Pineda Ricardo resultaba ser disciplinariamente responsable por desconocer los deberes previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073 y por incurrir en las faltas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 33 ibídem4. Por consiguiente, lo sancionó con dos años de suspensión del ejercicio de la profesión y con multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. En síntesis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia advirtió que el abogado Pineda Ricardo falsificó las firmas de los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango y presentó dos demandas de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, esto es, incurrió en temeridad. 2.3. El abogado Juan Camilo Pineda Ricardo apeló dicha decisión5, pues, a su juicio, no se demostró que falsificó las firmas. Que si bien los señores Alejandro
Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango alegaron que no firmaron el poder, lo cierto es que no señalaron que el abogado Pineda Ricardo hubiera falsificado sus firmas. 2.4. Mediante sentencia del 11 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la antedicha decisión. Que la sanción fue por incurrir en temeridad y no por supuestamente haber incurrido en el delito de falsedad. Una magistrada de la Sala de Decisión salvó parcialmente el voto6, por cuanto, en su criterio, el abogado debía ser eximido de responsabilidad frente a la falta prevista en el artículo 33 [numeral 9] de la Ley 1123 de 20077. 2 Folios 13 a 28 ibídem. 3 Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
[…]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […]. 4 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…]
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[…]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. […]. 5 Folios 167 a 174 del expediente del proceso disciplinario.
6 Folios 29 y 30 del cuaderno principal. 7 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
3. Argumentos de la tutela El abogado Juan Camilo Pineda Ricardo alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Fáctico, por indebida valoración probatoria, pues en el proceso disciplinario no se evidenció que el abogado Pineda Ricardo falsificara las firmas de los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango. Que, en efecto, el dictamen grafológico no señala que las firmas hayan sido realizadas por la misma persona.
Que, de hecho, no existe denuncia penal por dicha situación. 3.1.1. Que el dicho del magistrado que advirtió la posible falta disciplinaria tampoco demuestra la falsificación, por cuanto se trata de una simple valoración preliminar de los hechos. 3.2. Sustantivo, por desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que señala que la sanción disciplinaria debe sustentarse en pruebas que den certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del sancionado. 3.2.1. Que tampoco fueron valorados los alegatos sobre la «AUSENCIA DE PARALELISMO» entre las demandas de tutela. Que esos argumentos justifican de manera suficiente y clara los motivos por los que fueron presentadas dos demandas de tutela. 3.3. Violación directa de la Constitución Política, puesto que la sanción disciplinaria fue dictada con desconocimiento del debido proceso y afecta
gravemente el derecho al trabajo.
5. Trámite procesal 5.1. Por auto del 14 de noviembre de 20188, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio9.
[…]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 8 Folio 57 del cuaderno principal. 9 Folios 58 a 64 ibídem.
6. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 6.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dijo lo siguiente10: 6.1.1. Que el Acto Legislativo 02 de 2015 prevé que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán funciones hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.1.2. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus decisiones, pues así lo ha definido la Corte Constitucional11. Que, en efecto, la Corte Constitucional ha dicho que, por regla general, el conocimiento de las demandas de tutela es a prevención, con excepción de las dirigidas contra
providencias judiciales, que deberán decidirse por la autoridad que dictó la respectiva providencia. Que es lógico la decisión de tutela contra providencia judicial sea competencia de la autoridad que la dictó, por virtud del principio de especialidad. 6.1.3. Que frente al Decreto 1983 de 2017 debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, pues desconoce el artículo 86 de la Constitución Política. Que ese decreto amenaza la competencia que tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las tutelas contra sus propias decisiones. 6.1.4. Que las normas de competencia de las acciones de tutela únicamente pueden modificarse mediante ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política. Que, por ende, el Decreto 1983 de 2017 no podía asignar al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las tutelas dirigidas contra providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.1.5. Que, además, el Decreto 1983 de 2017 solo puede entenderse como norma de reparto y no como norma de competencia. 6.1.6. Que, por tanto, el Consejo de Estado carece de competencia para decidir la tutela formulada por el abogado Pineda Ricardo y debe declararse la nulidad de la actuado y remitirse el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.1.7. Que, en todo caso, la tutela es improcedente, toda vez que el abogado
Pineda Ricardo la ejerce como si se tratara de una instancia adicional del proceso 10 Folios 65 a 76 ibídem. 11 La demandada citó el Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, que resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado ente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. disciplinario. Que en dicho proceso se evidenció que hubo temeridad por parte del señor Pineda Ricardo y que interpuso una demanda de tutela con un poder falso. 6.1.8. Que no hubo vulneración de derechos fundamentales, puesto que la sanción disciplinaria fue impuesta de conformidad con lo probado en el proceso y con previo agotamiento del procedimiento legalmente previsto. 6.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se limitó a aportar, en calidad de préstamo, el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Camilo Pineda Ricardo.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa - de la competencia de la Sala para decidir la tutela de la referencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura propuso un supuesto conflicto de competencias, pues, a su juicio, es la autoridad judicial que debe tramitar y decidir la tutela de la referencia.
En criterio de la Sala, el conocimiento de la tutela de la referencia fue tramitada según la competencia a prevención prevista en el artículo 1° del Decreto 1983 de
2017, que, en lo que interesa, dice: Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […] (resalta la Sala).
Siendo así, la Sala desestima la supuesta falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y decidir la tutela de la referencia.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de
201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.
3. Caso concreto 3.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumplió el requisito de relevancia constitucional. 3.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta,
entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 3.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Juan Camilo Pineda Ricardo reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó disciplinariamente. 3.1.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, en la demanda de tutela se reiteran los argumentos expuestos contra la sanción disciplinaria. Veamos. Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela contra la sentencia del 30 de junio de 2017 El proceso de investigación iniciado de Estas dos sentencias de tutela expuestas en oficio por parte del Tribunal Superior el fallo sancionatorio del magistrado de Medellín, con mucho respeto, a mi HERNÁNDEZ, señor juez, es evidente que al criterio fue tramitado con franca despacho se le pasó por alto analizar de 14 SU-573 de 2017. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado
número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. violación al debido proceso, puesto fondo la prueba solicitada por mi defensa del que de manera arbitraria y acápite de la tutela firmada por los señores desconociéndose principios mínimos ALEJANDRO SÁNCHEZ ESCOBAR, procesales, como el debido proceso y NICOLÁS EMIRO RIVERA, WILSON la presunción de inocencia, se afirmó ALEJANDRO LOPERA ROJAS y YAMID que el suscrito abogado FALSIFICÓ ALEXANDER BERMÚDEZ DURANGO LA FIRMA DE LOS SEÑORES llamado AUSENCIA DE PARALELISMO la ALEJANDRO SÁNCHEZ ESCOBAR, cual señala textualmente […] y la prueba NICOLÁS EMIRO RIVERA, WILSON grafológica que señala que no se puede ALEJANDRO LOPERA y YAMID definir que el abogado JUAN CAMILO fue el ALEXANDER BERMÚDEZ; afirmación autor de las firmas. Es claro señor juez, que inexistente, por cuanto, como lo vengo este argumento fue solicitado en repetidas sosteniendo, los señores antes ocasiones para que el Magistrados de mencionados, en la declaración que primera instancia lo timaran como prueba a rindieron el día 1 de octubre de 2014 favor, pero como usted lo puede evidenciar, (prueba del proceso), aseguran que no el fallador no se tomó la molestia y el trabajo presentaron tutela y que no son sus de analizar este punto, es por ello que se me
firmas, pero, en ningún momento estos violó el derecho a la defensa y al análisis señores señalan que haya sido el probatorio, pues el magistrado debió analizar suscrito el que falsificó sus firmas, la prueba GRAFOLÓGICA la cual señala que puesto que no cabe en ninguna no es posible determinar la uniprocedencia persona sin tener prueba alguna que de las firmas, por tal motivo no hace un ella cometió un delito se le sea señalamiento directo de la falsificación, lo señalado, pues estaría en presencia cual hico el magistrado HERNÁNDEZ al de un delito penal de calumnia, que es señalar al investigado JUAN CAMILO cuando se imputa falsamente a otro el PINEDA como autor material de la hecho punible, lo que sucedió en este falsificación sin tener en cuenta el análisis caso por el Tribunal Superior de técnico pericial, que se hizo en el proceso Medellín. disciplinario17. […] De la decisión del fallador, es contradictoria al material probatorio que se tiene en el expediente. El despacho redacta su argumentación para sancionar en el sentido que se presentaron dos tutelas con hechos y pretensiones similares, por ser el abogado JUAN CAMILO PINEDA, el asesor de los tutelantes. Señala también, que la segunda tutela esta es del 25 de septiembre de 2014, se presentó sin que mediara motivo expresamente justificado, a sabiendas el despacho, que en el expediente se encuentra el escrito original, el cual señala en uno de los acápites AUSENCIA DE PARALELISMO DE LA ACCIÓN, el cual señala la argumentación o las razones que
llevaron a la presentación de esta acción. El despacho no valoró este 17 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. criterio, el cual deja claro la intención de la presentación, y hace ver que no se está ocultando a la justicia la presentación de una nueva tutela. Si el despacho considera esta presentación de tutela con lo señalado y la advertencia de que es una segunda acción por los motivos expuestos en ella, y decide afirmar que se presentó sin motivo expresamente justificado de manera temeraria, y lo toma como DOLOSO, está violando derechos mínimos a la apreciación de los elementos probatorios, puesto que no pone en conocimiento en el escrito de sentencia, la motivación que llevó a la presentación de la tutela16. 3.1.1.2. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado en el proceso disciplinario los argumentos, el actor reitera inconformidades frente a la valoración probatoria que sustentó la sanción disciplinaria. En efecto, se reitera que fue indebidamente valorado el dictamen pericial grafológico y que no se tuvo en cuenta que la presentación de la segunda tutela fue debidamente justificada. 3.1.2. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto.
3.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción disciplinaria, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 3.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los argumentos que expuso el señor Pineda Ricardo, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por las autoridades judiciales demandadas. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con la decisión sancionatoria e insista en los argumentos que ya expuso para cuestionarla. 3.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 3.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de 16 Folios 167 a 174 del expediente disciplinario. ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda
con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Camilo
Pineda Ricardo.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente disciplinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado