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CE-11001-03-15-000-2018-04037-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04037-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – La decisión no contraviene los derechos constitucionales / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Prohibición para ejercer la profesión de abogado [D]el contenido de las providencias cuestionadas, se advierte que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el actor, debido a que las decisiones se ajustan a la norma que estipuló y reguló la conducta temeraria del actor, codificándola en una falta contra la recta justicia y los fines del Estado y, además, la sanción impuesta en las mismas se ordenó con base en el material probatorio allegado al expediente, de manera específica en la propia declaración del actor, como ya se explicó en acápites anteriores, de promover dos acciones de tutela. (…) Asimismo, la Sala encuentra que tampoco se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, habida cuenta que las decisiones cuestionadas se profirieron con plena observancia a las garantías al debido proceso, pues, tan es así, que el mismo actor se apoyó en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, que consagra la garantía de que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, ante el pedido de que aportara elementos de juicio “extraproceso”, para verificar la procedencia de las firmas dentro del proceso disciplinario. (…) De otra parte, respecto a la vulneración al

derecho al trabajo incoada por el actor, la Sala resalta que debe aclararse que si bien la sanción impuesta por las providencias cuestionadas consiste en que el señor [J.C.P.R.] no puede ejercer como abogado por el término de 2 años, ello ocurrió como consecuencia de su mal ejercicio como profesional del derecho, razón por la que no puede pretender por esta vía, alegar su propia falta para su beneficio. (…) Finalmente, la Sala concluye que las providencia de 30 de junio de 2017 y 11 de julio de 2018, dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no adolece de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, previstos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación, y no le vulneró derecho fundamental alguno al actor; lo que impone revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04037-01(AC)

Actor: JUAN CAMILO PINEDA RICARDO Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JUAN CAMILO PINEDA RICARDO instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. I.2.- Hechos Indicó que representó a los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ ESCOBAR, NICOLÁS EMILIO RIVERA BRAVO, WILSON ALEJANDRO LOPERA ROJAS y YAMID ALEXANDER BERMÚDEZ DURANGO, en el proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 05001-31-05-015-2013-01401-00, quienes fungieron como demandantes contra la empresa ROYAL FILMS S.A.S,

de la cual conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. Señaló que ante una presunta vía de hecho en el citado proceso ordinario, instauró acción de tutela el 4 de julio de 2014, como apoderado de los demandantes en ese trámite, contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, de la cual conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral, con el fin de obtener el amparo constitucional al debido proceso. Adujo que, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a través de la sentencia de 18 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que, a la fecha se encontraba pendiente por decidirse el recurso de apelación, que los demandantes habían promovido dentro del referido proceso laboral, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado 15 Laboral de Medellín. Arguyó que, una vez resuelto el recurso de apelación dentro del trámite ordinario laboral, quedó en firme la decisión adoptada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, y “[…] por ende la circunstancia que dio lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela radicada el 4 de julio de 2014, […] fue superada […]”. Esgrimió que, en procura de obtener una decisión de fondo dentro del trámite constitucional, incoó nuevamente, una acción de tutela “[…] donde tanto las partes accionante y accionada, como los hechos, derechos y pretensiones eran 1 En adelante Sección Quinta. esencialmente las mismas de la primera acción […]”, con la salvedad de que en

este segundo trámite, incorporó un capítulo que denominó “AUSENCIA DE PARALELISMO”, con el fin de que, el operador judicial de instancia “[…] advirtiera que por parte de los accionantes no había temeridad alguna […]”.2 Expresó que, “[…] Una vez proyectada la segunda acción de tutela, el escrito contentivo de la misma se lo entreg[ó] a uno de [sus] clientes, para que una vez fuera firmada por él y los demás accionantes, [s]e la dejaran en [su] despacho, lo que en efecto hicieron […]”.3 Narró que de la anterior acción de tutela conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 9 de octubre de 2014, argumentó que la acción de tutela en cuestión no fue interpuesta por los accionantes4, comoquiera que estos, previa citación al despacho judicial, declararon bajo la gravedad de juramento que las firmas contenidas en el escrito de tutela no correspondían a la de ellos, por lo tanto, no habían interpuesto la “segunda acción constitucional” y que dicha formulación “[…] obedeció a la falsificación intencional que de sus firmas hizo el abogado JUAN CAMILO PINEDA

RICARDO […]”.

Dijo que con base en la anterior aseveración, el Tribunal Superior de Medellín, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinaria-, con el fin de que se iniciara en su contra la correspondiente investigación disciplinaria. Afirmó que, el 7 de mayo de 2015, rindió descargos ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, ante el cual “[…] manifest[ó], entre otras cosas,

que [i] la primera acción de tutela se instauró con poder de los accionantes, [ii] en dicha acción constitucional no se había tomado ninguna decisión de fondo, por cuanto fue declarada improcedente, por hallarse en [pendiente por decidirse] el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, [iii] la segunda acción de tutela fue entregada a los accionantes para que la firmaran, y que una vez lo hicieron fue dejada por ellos en [su] oficina, [(iv) en cuyo escrito] se hizo la observación [de] que era instaura[d]a por cuanto ya se había desatado el recurso de apelación que dio lugar a la declaratoria de improcedencia [del primer trámite constitucional], y [(v) su] actividad se limitó s[o]lo a proyectarla, más no a firmarla […]”. Indicó que, una vez rendidos los descargos, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó la práctica de una prueba grafológica, ante la cual el investigador del cuerpo técnico del CTI informó, el 16 de septiembre de 2015, que no es factible emitir concepto de uniprocedencia en cuanto a las cuatro firmas, toda vez que en el documento sometido a estudio, se visualizó un sello húmedo con tinta de tonalidad morada en la parte media hacia abajo del lado izquierdo, con lapicero de tonalidad negra y húmeda, por lo que era necesario recaudar material probatorio extraproceso, para verificar las firmas en cuestión. Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, lo sancionó con

suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años y multa de 6 smmlv, y que luego del recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, el Consejo 2 Folio 2. 3 Acápite sexto de los hechos, leído en el folio 2. 4 Los mismos demandantes que representó en el proceso ordinario laboral. Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la confirmó a través del fallo de 11 de julio de 2018. Indicó que las pluricitadas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, lo sancionaron con base en una “mera intuición” y una declaración juramentada que sobre los hechos rindieron los multicitados demandantes, sin tener en cuenta el capítulo que introdujo sobre “ausencia de paralelismo, en la segunda acción de tutela” y el dictamen grafológico, sobre imposibilidad de emitir concepto de uniprocedencia por lo que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, este último, por cuanto depende del ejercicio de su profesión para subsistir e incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que Se revoque el fallo proferido el día 30 de junio de

2017 […] por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por el

magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ la cual sanción[ó] a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales. Debido a que no se valoró en el proceso adecuadamente las pruebas recolectadas en él, incurriendo en un defecto f[á]ctico […] SEGUNDA: Que se ordene emitir nuevo fallo teniendo en cuenta la valoración en debida forma[,] las pruebas aportadas en el proceso la cual no emite concepto de uniprocedencia, la acción de tutela la cual argumenta [en] la presentación de la acción AUSENCIA DE PARARELISMO […] TERCERO: Como consecuencia de ello se […] exonere de responsabilidad o la grabación de la sanción, ordenado el restablecimiento de [sus] derechos como abogado y así poder continuar ejerciendo [su] profesión ya que es [su] sustento de trabajo […]”. I.4. Defensa La Magistrada del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, “[…] al no sobrepasar los lineamientos de discrecionalidad interpretativa de una forma arbitraria o caprichosa, es que no puede hablarse de una violación a los derechos fundamentales […]”5. Advirtió que (i) “[…] el proceso disciplinario tuvo génesis la compulsa de copias del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, en contra del abogado JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, por cuanto presentó dos acciones de tutela con la misma

identidad de partes, […] hechos y […] pretensiones a favor de los señores 5 Folio 75. Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango, […] contra […]el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín […]”, y (ii) la imputación de la conducta tuvo como soporte el acervo probatorio allegado, lo que no implica una vulneración al debido proceso, como tampoco al trabajo, ya que, dicha sanción corresponde a una consecuencia lógica de la falta establecida en el Estatuto Deontológico de la Abogacía6.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se reiteran los argumentos expuestos tanto en el proceso ordinario como en el trámite de tutela, lo que no es admisible, comoquiera que el juez constitucional no puede “usurpar” la labor del operador natural del asunto; y que es evidente que lo que el actor pretende es revivir un debate que se agotó en el proceso disciplinario, finalidad que no es procedente a través de este medio constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al impugnar el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y agregó que (i) no es legal que el juzgador natural desconozca la prueba grafológica, y que (ii) los magistrados no lo pueden sancionar con supuestos, debido a que dicha prueba no lo determina como autor de un delito.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

6 Folios 69 a 76. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida

la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates

sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con ocasión del defecto fáctico que, en criterio del actor, incurrió el Juez accionado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia en reproche, fue notificada el 17 de agosto de 20187 y y la acción de tutela se interpuso el 29 de octubre siguiente, es decir, en un plazo razonable8 y, por último,

la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Asimismo, es del caso precisar que, contrario a lo considerado por la Sección Cuarta, los argumentos expuestos por el actor dan cuenta de la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, cuyos reparos deben ser analizados por el juez constitucional. 7 Folio 32 del segundo cuaderno, del expediente ordinario. 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Siendo ello así, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Si el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al sancionar de forma disciplinaria al actor con base en una declaración juramentada de los implicados, y sin tener en cuenta la imposibilidad de emitir concepto grafológico de “uniprocedencia”, por las afectaciones que contenía el documento bajo estudio. De la presunta ocurrencia de los defectos fácticos, sustantivo y violación directa de la Constitución. En el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efectos los fallos de 30 de junio de 2017 y 11 de julio de 2018, mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura SalaJurisdiccional Disciplinaria-, lo sancionaron disciplinariamente.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo de 30 de junio de 2017, decidió sancionar disciplinariamente al actor, con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 6 smmlv, al considerar que: “[…] El abogado reconoce de un lado, que [é]l proyectó la segunda acción de tutela pero que no fue firmada por él y no entiende porque el Tribunal hace dicha afirmación sin que los accionantes hayan manifestado algo al respecto, sin embargo se observa que las declaraciones dadas por los accionantes […] que fueron bajo la gravedad de juramento, son contestes y coincidentes en indicar que esas firmas no pertenecen a la de ellos, por tanto se puede apreciar que el abogado actuó de forma fraudulenta en detrimento de intereses ajenos cuando uso documento falsifica[n]do la firma de sus poderdantes, presentando con ello una segunda acción de tutela con el fin de conseguir las pretensiones expuestas en la primera, pero ocultándole al tribunal el verdadero autor de la misma, pues de hecho sabía las implicaciones jurídicas que el hecho de presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos representaba para su ejercicio profesional […]”. Ante el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante contra la citada decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, accionado, la confirmó mediante sentencia de 11 de julio de 2018, con el siguiente sustento jurídico: “[…] En lo que tiene que ver con que el fallador llegue a la conclusión de que él fue el que falsificó las firmas, es claro para esta sala que el

disciplinado quería demostrar que sus poderdantes habían presentado la segunda tutela, pues corría el riesgo que se le sancionara por temeridad, pues él estaba consciente que ya había presentado otra tutela a nombre de ellos, como se prueba con la copia del fallo de la misma proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que obra a folios 51 y 52 c.o., donde se resolvió RECHAZAR la acción de tutela en que aparecen como accionantes los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ ESCOBAR, NICOLÁS EMILIO RIVERA BRAVO, WILSON ALEJANDRO LOPERA ROJAS Y YAMID ALEXANDER BERNÚDEZ DURANGO, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo. […] De igual manera que el despacho asegura que las firmas fueron falsificadas por él, basándose en la declaración de los tutelantes, en la consideración del Tribunal Superior y la prueba pericial grafológica, tampoco le asiste razón al disciplinado, pues la primera instancia, no le está sancionando por la supuesta falsificación de las firmas, sino por el hecho de haber presentado dos acciones de tutela a nombre de sus poderdantes, por los mismos hechos y […] pretensiones, como siempre lo sostuvo el mismo disciplinado a lo largo de la investigación, donde continuamente lo indicó, que él había presentado las dos acciones de tutela, lo que está probado dentro de la investigación, con los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de junio y 9 de octubre de 2014, donde se resuelve la

primera “DENEGAR POR IMPROCEDENTE”, la presente acción de tutela, y la segunda “RECHAZAR” la acción de tutela, ver folios 25 a 35 y 51 y 52 del cuaderno original, por lo que no cabe duda, que efectivamente si presentó dos tutelas […]” (Resaltado fuera de texto). A estas últimas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al sancionarlo de forma disciplinaria, sin la debida valoración probatoria. Con esa premisa, es necesario precisar que, de acuerdo con lo sustentado por las autoridades accionadas, el actor no fue sancionado por la presunta falsificación de las firmas, sino por temeridad, que el mismo tutelante reconoce, lo que configura una prueba evidente y objetiva, de la que se sirvió el operador judicial para sancionarlo. Ahora bien, en la lectura de los hechos, el actor afirma que, en procura de obtener una decisión de fondo dentro del trámite constitucional, incoó nuevamente, una acción de tutela “[…] donde tanto las partes accionante y accionada, como los hechos, derechos y pretensiones eran esencialmente las mismas de la primera acción […]”, con la salvedad de que en esta segundo trámite, incorporó un capítulo que denominó “AUSENCIA DE PARALELISMO”, con el fin de que, el operador judicial de instancia “[…] advirtiera que por parte de los accionantes no había temeridad alguna […]”,9 argumento contrastado con la declaración rendida bajo

juramento de los poderdantes, en la que manifiestan no haber firmado esa “segunda tutela”, conlleva a que, sin afirmar que el actor las haya falsificado, sí tenía conocimiento y la plena intención de presentar dos acciones de tutela con las mismas pretensiones y los mismos hechos, con la salvedad de que en la segunda oportunidad, pretendió desdibujar la parte actora, lo que se subsanó con la propia declaración y reconocimiento del actor (abogado sancionado), al expresar que: “[…] SEXTO: Una vez proyectada la segunda acción de tutela, el escrito contentivo de la misma se lo entregué a uno de mis clientes, para que una vez fuera firmada por él y los demás accionantes, me la 9 Folio 2. dejaran en mi despacho, lo que en efecto hicieron, conforme lo señalé en desarrollo del proceso disciplinario […]”. Ahora bien, no es del caso referirse a la prueba grafológica, toda vez que no fue la prueba “reina” para la sanción cuestionada, sin embargo, llama la atención de la Sala, según el fallo disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitido el 30 de junio de 2017, que el documento a evaluar no se encontraba en circunstancias óptimas para verificar y constatar firmas, debido a la humedad y a la letra pequeña de las firmas, que comparado con la escritura restante, sí denotaba una falta a la espontaneidad al escribir, ya que “[…] en las restantes hojas, cambia totalmente el tamaño de la […]” letra10, por lo que se hizo necesaria la consecución de material probatorio extraproceso, a lo que el actor, no

accedió valiéndose del artículo 33 de la Constitución Política, que contiene, en lo pertinente, el principio de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo11, lo que le dificultó al operador jurídico, la valoración de prueba escrita, pero no, de la testimonial12, para comprobar la temeridad. Lo referido anteriormente, demuestra que la providencia objeto de tutela, hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, con base en los documentos allegados al proceso, consideraron la clara y expresa intención del tutelante, en promover dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo que constituye una falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en el artículo 33-3 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591. Por lo

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