CE-11001-03-15-000-2018-04039-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04039-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA UN PROFESIONAL EN DERECHO / VALORACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Impacto negativo en la víctima y en el colectivo en general / CENSURA – Desestimación de esta sanción por la gravedad de la falta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de 13 de noviembre de 2015, concluyó, atendiendo la normativa y jurisprudencia atrás referenciada, que la sanción a imponer al señor [A.S.] no puede ser la censura, así carezca de antecedentes disciplinarios, dado que fue ostensible la maniobra intencional del profesional del derecho de apropiarse ilegalmente de los derechos que le correspondían al señor [G.P.] en la sucesión de su señora madre. (…) En este punto, es preciso destacar que la gravedad de la falta, el impacto negativo de la misma no solo en la víctima, sino en el colectivo en general y el dolo con la que se ejecutó la conducta reprochada, fueron los criterios que tuvieron en cuenta las accionadas para desestimar la censura como sanción, pese a que el [tutelante] no registraba antecedentes disciplinarios. (…) Ahora bien, el hecho de que la sanción disciplinaria no fuese la que esperaba el accionante, ello no implica vulneración de derechos fundamentales ni la estructuración de defectos que hagan viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04039-01(AC)
Actor: ROVIRIO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El 29 de octubre de 20181, el señor Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura por considerar desconocido el principio de legalidad y vulnerados sus derechos fundamentales de: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Las citadas garantías las estimó transgredidas con ocasión a las sentencias de 13 de noviembre de 2015 y 27 de septiembre de 2017, proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente dentro del expediente identificado con el número único de radicación 05001-11-02-000-2015-00450-01. A título de amparo constitucional, el accionante pidió: PRIMERA. Concederme el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, a la igualdad, al principio legalidad, los cuales me han sido vulnerados. SEGUNDA. Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por esta entidad en lo relacionado con EL LITERAL B del ordinal PRIMERO y el ordinal TERCERO, y en su lugar tener como sanción impuesta la CENSURA y en ese mismo sentido comunicar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados. Tómese en cuenta que no estoy discutiendo la responsabilidad disciplinaria por la conducta desplegada, sino la imposición de la sanción, la cual, como se explicó exhaustivamente, encuentro absolutamente irrazonable y desproporcionada porque se desliga abiertamente de los limites legalmente impuestos al juzgador con el empleo de criterios que resultan absolutamente arbitrarios.
2. Fundamentos de hecho El 5 de marzo de 2015, el señor Juan Esteban Gallego Pimienta presentó una queja por las irregularidades de índole disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga, quien con maniobras fraudulentas se hizo pasar
por heredero para adquirir las acciones y derechos que les correspondía a los 1 Folio 1 del expediente de tutela. hermanos Gallego Pimienta en la sucesión de la señora Luz Mariela Pimienta de Gallego (Q.E.P.D)2. El 13 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró al abogado Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga “responsable de haber incurrido en un concurso de faltas disciplinarias, por la infracción a los deberes del artículo 28-1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas del artículo 33, en sus numerales 7 y 9, conforme se analizó en cada uno de los cargos, todas a título de DOLO” y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años y multa de 10 smlmv para el año 20143. Lo último, fundado en que: El obrar antijurídico del abogado se encuentra acreditado en estas diligencias, habida cuenta que es un hecho irrefutable que el profesional del derecho accedió a los bienes materia de litigio, por cuanto mediante escritura 2405 del 6 de septiembre de 2013, adquirió las acciones y derecho que a los hermanos Gallego Pimienta les correspondía en la sucesión de su finada madre Luz Mariela Pimienta de Gallego (…..). No le queda duda a la Sala que el abogado investigado al adquirir los bienes objeto de litigio era consciente que ese obrar era contrario a derecho, sin
embargo dirigió su conducta hacia la consumación de la falta, lo que permite inferir que la forma de culpabilidad DOLOSA se debe mantener en este caso. (….) La sanción se impone, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular por: La trascendencia social de la conducta. En razón a que el abogado utilizó sus conocimientos para defraudar a sus clientes y obtener provecho para sí mismo de los resultados de la sucesión, adquiriendo la totalidad de la acción y derecho que sus poderdantes tenían en la sucesión de su señora madre Luz Mariela Pimiento de Gallego, así como que utilizando sus conocimientos realizó acciones contrarias a derecho en contra de los intereses de Juan Esteban Gallego Pimienta, tal como quedó analizado en cada uno de los cargos. Por la materialidad de la conducta: En el entendido que se trata de un concurso homogéneo de faltas al artículo 33, en sus numerales 7 y 9, todas cometidas a título de DOLO, esto es, el profesional del derecho sabía que su comportamiento contrario a derecho era constitutivo de falta disciplinaria, sin embargo, ello no fue óbice para la ejecución de la mismas por el perjuicio causado al señor Juan Esteban Gallego Pimienta, quien sin haber vendido su derecho, de un momento a otro se iba a quedar sin el mismo, por la venta fraudulenta con la presentación de un poder espurio, tal como se analizó en su momento. Ahora bien, al abogado debe reconocérsele la causal de atención prevista en
el artículo 45, literal B, numeral 2º, por haber resarcido los perjuicios ocasionados al señor Juan Esteban Gallego Pimienta un año después de la elaboración de la escritura; sin embargo, la sanción no podrá ser la censura, 2 Folios 8, 24 y 25 del expediente de tutela. 3 Folio 21 del expediente de tutela. así el disciplinado carezca de antecedentes disciplinarios, dado que fue ostensible la maniobra intencional del profesional del derecho de apropiarse ilegalmente de los derechos que le correspondían al señor Gallego Pimienta en la sucesión de su señora madre4. El 9 de diciembre de 2015, el señor Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior5, pues consideró que el a quo pasó por alto la directriz descrita en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la que se expuso que, en todo caso, si se carecía de antecedentes disciplinarios y se procurara por iniciativa propia resarcir el daño causado, la sanción no podría ser diferente a la de censura. El 27 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (i) revocó parcialmente el fallo de 13 de noviembre de 2015; (ii) absolvió al abogado Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga de la falta contenida en el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; (iii) disminuyó las
sanciones impuestas a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa equivalente a 10 smlmv del año 2014 y (iv) confirmó, en lo sucesivo, la responsabilidad del litigante en cuanto a la otra falta reprochada, es decir, la prevista en el numeral 9º ibídem6. Sobre el particular consideró:
4. Conclusión Vistas así las cosas, al encontrarse la inexistencia de la comisión en una de las faltas analizadas, así como la comisión de otra de ellas, lo procedente en esta instancia es REVOCAR PARCIALMENTE las responsabilidades disciplinarias plasmadas en la sentencia impugnada.
5. De la dosificación de la sanción (……) así que, se han de imponer las sanciones de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA equivalente a diez (10) SMLMV del 2014, pues estas sí obedecen a la gravedad de la falta confirmada, a criterios de razonabilidad y penetrabilidad, tomando como base precisamente el impacto negativo que generó el actuar fraudulento y antiético del jurista no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el grado de culpabilidad dolosa con que se ejecutó la conducta confirmada, todo ello, de conformidad con los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 20077.
El 5 de septiembre de 2018, al señor Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga le fue
notificada la anterior decisión8. 4 Folios 18 a 21 del expediente de tutela. 5 Folios 56 a 61 del expediente de tutela; 71, 72, 73 a 78 del cuaderno anexo. 6 Folio 54 del expediente de tutela. 7 Folio 53 del expediente de tutela. 8 Folio 50 a 51 del cuaderno anexo. El 5 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la sentencia de 27 de septiembre de 2017 “quedó en firme en la fecha de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007”9.
3. Fundamentos de la vulneración El señor Rovirio Alzate adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desconoció el mandato contenido en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de cumplir los presupuestos allí fijados –ausencia de antecedentes y resarcimiento de los perjuicios causados por iniciativa propia-, no impuso la sanción procedente de censura.
Precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasó por alto lo anterior, pese a que era un punto a resolver en la impugnación. Reiteró que el ad quem “centró su atención en un somero análisis de las dos causales de la sanción impuesta, revocando una; pero OMITIÓ resolver la parte
central de la sustentación del recurso de apelación, que consistía en hacerle ver al SUPERIOR como cumplía con los dos requisitos y que, por lo tanto, se me tenía que aplicar el numeral 2º del literal b) del art. 45 de la Ley 1123 de 2007: LA CENSURA. Pero, iteró, ni siquiera lo trajeron a colación”10. Insistió en que las accionadas le transgredieron un derecho que la ley le reconoce, esto es, la sanción de censura.
4. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, denegó el amparo solicitado por el señor Rovirio de Jesús Alzate
Saldarriaga. Estableció que, en el sub lite, las accionadas “consideraron que teniendo en cuenta la trascendencia social de la conductá del señor ROVIRIO DE JESÚS ALZATE 9 Folio 54 del cuaderno anexo. 10 Folio 3 del expediente de tutela. SALDARRIAGA y que la misma se cometió a título de dolo, no era posible aplicársele la sanción de censura, así el actor hubiera resarcido el daño y careciera de antecedentes, habida cuenta que resultó evidente la intención de apropiarse ilegalmente de los derechos sucesorales que le correspondían al señor JUAN ESTEBAN GALLEGO PIMIENTA, por lo que tal actuar fraudulento no sólo generó un impacto negativo en los intereses del quejoso sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo”11.
Consideró que, contrario a lo señalado por el accionante, las sentencias cuestionadas “sí dieron correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a la atenuación de la sanción, debido a que, teniendo en cuenta las particularidades del asunto y el reproche de la conducta cometida por el actor, no era posible aplicársele la sanción de censura”12. Enfatizó que en la sentencia de segunda instancia se hizo un análisis razonado de dosificación de la sanción, atendiendo la idoneidad o adecuación de la conducta al fin de la pena, lo cual justificó la sanción disciplinaria impuesta. Añadió que el hecho de que la decisión adoptada “no fuese la que esperaba el actor, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”13.
5. Impugnación El señor José Liceo López Rivera solicitó que se revoque la anterior decisión para, en su lugar, obtener el amparo de sus derechos fundamentales y la imposición de la sanción de censura, en la medida en que cumplió con los criterios de atenuación fijados en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. Insistió en que no tiene antecedentes disciplinarios y de forma voluntaria devolvió al quejoso Juan Esteban Gallego Pimienta su derecho en la herencia, mediante escritura No. 4020 de 30 de octubre de 2014, otorgada por la Notaría Tercera de
11 Folio 106 a 106vto del expediente de tutela. 12 Folio 106vto del expediente de tutela. 13 Folio 107 del expediente de tutela. Medellín. Lo último, con anterioridad a la fecha -15 de marzo de 2015en que se activaron las investigaciones disciplinaria y penal en su contra. Sostuvo que cuando se cumplen los dos criterios de atenuación, la sanción a aplicar siempre será la censura, independientemente de la naturaleza de la falta disciplinaria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2 de abril de 2008. Consideró que las accionadas no podían invocar la trascendencia social y la modalidad de la conducta cuestionada para soslayar el beneficio concedido en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que las accionadas, al aplicar otras exigencias que no contempla la ley, incurrieron en una violación al debido proceso “por una vía de hecho por defecto sustantivo”14. Afirmó que en ningún momento ha cuestionado la dosificación de la pena, sino la no aplicación de los dos criterios de atenuación fijados en la ley. Concluyó que la Sección Primera de la Corporación debió, en su pronunciamiento de primera instancia, centrar su análisis en “la aplicación de la norma en cuanto a la imposición de la censura como sanción”15, el cumplimiento de los criterios de atenuación y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 14 Folio 115 del expediente de tutela. 15 Folio 123 del expediente de tutela. 16Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 17Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Atendiendo el orden fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia T 066 de 19 de febrero de 2019, para abordar el análisis del cumplimiento de los requisitos generales procedibilidad, la Sala procederá hacer el siguiente examen: - Las sentencias que ahora se cuestionan fueron emitidas dentro de un proceso disciplinario, respecto del cual no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acción de tutela. - El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se notificó el 5 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de la misma anualidad, esto es, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses18. - Existe legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. - Las providencias judiciales cuestionadas no son tutelas - El accionante cumplió con una carga argumentativa y explicativa mínima, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos generadores de la vulneración. - No se trata de un defecto procedimental con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
2. Caso concreto En el sub exámine el señor Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaga pide que se ordene
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocar parcialmente su decisión de 27 de septiembre de 2017, en lo relacionado con los ordinales primero –literal b)- y tercero para, en su lugar, tener la censura como sanción a imponer. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. Considera que cuando se cumplen los criterios de atenuación fijados en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como en este caso, al funcionario judicial no le queda sino imponer la sanción de censura, independientemente de la naturaleza de la falta disciplinaria. Explica que por lo expuesto, es errado invocar, como lo hicieron las accionadas la trascendencia social y la modalidad de la conducta cuestionada para soslayar el beneficio concedido en la normativa atrás referenciada. Aduce que la Sección Primera de la Corporación debió, en su pronunciamiento de primera instancia, centrar su análisis en “la aplicación de la norma en cuanto a la imposición de la censura como sanción”, el cumplimiento de los criterios de atenuación y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008 que declaró la exequibilidad de la expresión “siempre y cuando carezca de antecedentes”, contenida en los numerales 1º y 2º, del literal b, del artículo 45 de
la Ley 1123 de 2007. En primer término, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 estableció unos criterios para la graduación de las sanciones disciplinarias, así: ARTÍCULO 13. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Por su parte, el artículo 40 ibídem fijó cuatro tipos de sanción disciplinaria que se pueden imponer a los abogados, atendiendo los criterios de graduación atrás esbozados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código (negrita con subrayas fuera del texto). El artículo 45 ibídem enlistó unos criterios de graduación de la sanción disciplinaria, así: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Jurisprudencia Vigencia
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 18 de octubre de 2018, señaló que el juez disciplinario debe valorar, en su conjunto, los criterios atrás esbozados, así: (…..) le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general
de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria19. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 1993, enfatizó que el juzgador, en cada caso, debe propender porque el castigo impuesto guarde simetría con el comportamiento y la culpabilidad del investigado, así: La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea 19 Radicado 25000110200020110238001, M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa. En el sub judice, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de 13 de noviembre de 2015, concluyó, atendiendo la normativa y jurisprudencia atrás referenciada, que la sanción a imponer al señor Alzate Saldarriaga no puede ser la censura, así carezca de antecedentes disciplinarios, dado que fue ostensible la maniobra intencional del profesional del derecho de apropiarse ilegalmente de los derechos que le
correspondían al señor Gallego Pimienta en la sucesión de su señora madre. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 27 de noviembre de 2017, destacó que la sanción a imponer de suspensión y multa obedece “a la gravedad de la falta confirmada, a criterios de razonabilidad y penetrabilidad, tomando como base precisamente el impacto negativo que generó el actuar fraudulento y antiético del jurista no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el grado de culpabilidad dolosa con que se ejecutó la conducta confirmada, todo ello, de conformidad con los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007”. Lo anterior, permite vislumbrar que las accionadas valoraron y justificaron cualitativa y cuantitativamente el castigo que consideraban guardaba simetría con la conducta desplegada por el abogado Rovirio de Jesús Alzate Saldarriaganumeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 200720y el grado de culpabilidad que le fue atribuido –doloso-. Todo lo cual dio cumplimiento al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 que señala: ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. 20 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(….)
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso (negrita con subrayas fuera del texto).
En este punto, es preciso destacar que la gravedad de la falta, el impacto negativo de la misma no solo en la víctima, sino en el colectivo en general y el dolo con la que se ejecutó la conducta reprochada, fueron los criterios que tuvieron en cuenta las accionadas para desestimar la censura como sanción, pese a que el señor Alzate Saldarriaga no registraba antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, no es acertado afirmar que las accionadas pasaron por alto analizar la censura como sanción o no tuvieron en cuenta criterios de atenuación existentes; simplemente, dentro del margen de su discrecionalidad y del análisis ponderado de los criterios de graduación previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impusieron la sanción que consideraron se acompasaba con la conducta reprochada y el grado de culpabilidad imputado. Ahora bien, el hecho de que la sanción disciplinaria no fuese la que esperaba el accionante, ello no implica vulneración de derechos fundamentales ni la estructuración de defectos que hagan viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación que denegó las pretensiones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrada Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado